{"id":101422,"date":"2026-07-01T17:40:06","date_gmt":"2026-07-01T17:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101422"},"modified":"2026-07-01T17:40:06","modified_gmt":"2026-07-01T17:40:06","slug":"stc1589-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1589-2018\/","title":{"rendered":"STC1589-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1589-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 13001 22 13 000 2017  00417 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Zoila N\u00fa\u00f1ez  G\u00f3mez frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por  la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de  la tutela que aquella instaur\u00f3 contra los Juzgados S\u00e9ptimo  Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el litigio que la motiv\u00f3.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora implor\u00f3 el auxilio del debido proceso que estim\u00f3  conculcado con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  que se compendia a continuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agust\u00edn  Mar\u00eda Giraldo Giraldo demand\u00f3 a la recurrente y a  Lourdes Valderrama Nu\u00f1ez a fin de que se le restituyera el  bien inmueble que ellas ten\u00edan en posesi\u00f3n y obtuvo  sentencia favorable en ambas instancias. Adujo que no fue noticiada  de esa litis,  lo que, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, no puede subsanarse por  haber hecho presencia en la audiencia que prev\u00eda el derogado  art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como lo  entendieron los funcionarios.  <\/p>\n<p>Por  esa raz\u00f3n, adver\u00f3 que se incurri\u00f3 en defecto  \u201cf\u00e1ctico\u201d  y procedimental y, en consecuencia, pidi\u00f3 anular el tr\u00e1mite  desde que se convoc\u00f3 a la mentada diligencia.  <\/p>\n<p>2.  Las  autoridades cuestionadas indicaron que no existi\u00f3 tal  irregularidad y, por tanto, tampoco una v\u00eda de hecho, por lo  que no se debe conceder el resguardo.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  por improcedente el amparo porque la suplicante cuenta con otro  camino para hacer valer sus intereses. Ella, disconforme, se alz\u00f3  contra lo as\u00ed resuelto son exponer las razones que la llevaron  a hacerlo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Este  sendero, por regla general, est\u00e1 concebido para la salvaguarda  de las garant\u00edas fundamentales pero no para anteponerse a los  cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los  suplante o que se act\u00fae como un escal\u00f3n adicional para  debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir  alguno de los remedios que contempla la ley. Se encuentra  expresamente consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, que lo define como eficaz, de car\u00e1cter  preferente, sumario y residual para el abrigo inmediato de los  derechos superiores vulnerados por el comportamiento u omisi\u00f3n  de una entidad p\u00fablica, o de un particular; opera siempre que  el ciudadano afectado no disponga de otros medios o, existiendo  ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>2.  En  el sub  judice,  los hechos y la reclamaci\u00f3n se enfocan en la supuesta ausencia  de enteramiento del decurso de dominio a la quejosa, quien sostiene  que tal diligenciamiento se adelant\u00f3 en su contra sin ser  notificada del auto admisorio, de un lado, y de otro, que tal  anomal\u00eda no se super\u00f3 cuando el 5 de febrero de 2015  compareci\u00f3 a la \u201caudiencia\u201d  de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones  previas, fijaci\u00f3n del litigio e interrogatorio exhaustivo.  (fl. 72, c. 1).  <\/p>\n<p>Pues  bien, este  no es el escenario para analizar ese t\u00f3pico y tomar partido en  uno u otro sentido, toda vez que el foco de la vulneraci\u00f3n  denunciada eventualmente pudiera enmarcarse en la s\u00e9ptima  hip\u00f3tesis del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General  del Proceso, seg\u00fan la cual: \u201cSon  causales de revisi\u00f3n: (\u2026) 7. Estar el recurrente en  alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada  la nulidad\u201d.  <\/p>\n<p>En  ese orden, teniendo  claro que este ruego es subsidiario y residual, por lo que no procede  cuando el querellante conserva otro instrumento judicial id\u00f3neo  y eficaz para conjurar la presunta infracci\u00f3n, aflora que como  N\u00fa\u00f1ez G\u00f3mez tiene a su alcance el remedio  extraordinario referido puede acudir a \u00e9l para postular la  aspiraci\u00f3n nulitiva en comento.  <\/p>\n<p>En  un  caso de perfil semejante, dijo esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la  Corte  observa que esa persona cuenta con una herramienta procedimental para  manifestar los reparos que  ac\u00e1 expone, como lo es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  contra el fallo censurado por el quejoso, a trav\u00e9s del cual  puede alegar la falta de vinculaci\u00f3n al proceso mencionado y  cualquier otra causal prevista para aquel medio de impugnaci\u00f3n,  seg\u00fan el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del  Proceso, dado que dicha oportunidad y escenario es el id\u00f3neo  para que ejerza sus derechos fundamentales y se solventen las  irregularidades que, a su juicio, se presentaron.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, que no sea procedente el salvdo deprecado, puesto que el  impulsor de la salvaguarda no puede pretender que por medio de la  presente acci\u00f3n constitucional, el juez de tutela provea la  soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al  juez natural, mediante el mecanismo procesal pertinente, pues el  amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa  establecidos por la ley.  <\/p>\n<p>[E]l  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u2026 para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley\u201d. (STC5981-2017).  <\/p>\n<p>3.  De  lo discurrido se tiene que no se satisfizo el presupuesto de  subsidiariedad; por ende, se confirmar\u00e1 el veredicto  confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia indicada supra.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados. Despu\u00e9s, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABON<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1589-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001 22 13 000 2017 00417 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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