{"id":101423,"date":"2026-07-01T17:40:10","date_gmt":"2026-07-01T17:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101423"},"modified":"2026-07-01T17:40:10","modified_gmt":"2026-07-01T17:40:10","slug":"stc1590-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1590-2018\/","title":{"rendered":"STC1590-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1590-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-03-000-2017-03178-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al veredicto  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la tutela entablada por  Olga  Luc\u00eda Fern\u00e1ndez Ortiz contra los Juzgados Treinta Civil  del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  promotora implor\u00f3 la defensa de sus \u00abderechos  de acceso a la justicia y debido proceso\u00bb,  con el prop\u00f3sito de que: i)\u00abse  ordene a la juez 20 Civil Municipal Oralidad que declare nulo todo lo  que ha actuado frente al despacho comisorio n\u00famero 0022  emitido por el Juzgado 30 Civil del Circuito, ante la falta de  notificaci\u00f3n del auto que se\u00f1al\u00f3 nueva fecha  para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega\u00bb;  ii) \u00abSe  ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito que resuelva sobre mis  solicitudes, las que se encuentran acumuladas en el Despacho y que  hoy no han dejado en firme la orden de entrega del bien inmueble,  pues, no me oyen, dado que me exigen que debe actuar por intermedio  de mi apoderado designado en el amparo de pobreza, quien nunca act\u00faa.  Que como consecuencia de lo anterior, se me designe un nuevo  apoderado que cumpla con los deberes del amparo de pobreza\u00bb;  iii) \u00abSe  ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito que declare la nulidad  constitucional y legal de la providencia que acept\u00f3 la cesi\u00f3n  celebrada entre banco BBVA y la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena (\u2026)  como consecuencia de lo anterior, se sirva decretar la nulidad  constitucional y legal de TODOS los actos procesales subsiguientes al  auto de reconocimiento de la cesionaria, persona natural, dado que  carece de LEGITIMIDAD SUSTANCIAL y PROCESAL para actuar en dicho  proceso\u00bb;  iv) \u00abSe  ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que impulse  mi denuncia penal por la falsificaci\u00f3n que se realiz\u00f3  sobre un documento p\u00fablico, como fue el acta de la diligencia  de secuestro\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de su querer, se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o  2011, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fue  incoado el cobro compulsivo de tres pagar\u00e9s los cuales fueron  suscritos \u00ab\u00fanicamente  por el se\u00f1or Luis Fernando Abonado\u00bb;  sin embargo, fue librado mandamiento de pago contra ella tambi\u00e9n.  Dijo que \u00abpor  ese mismo periodo de tiempo\u00bb  fue iniciada la ejecuci\u00f3n de un cr\u00e9dito de vivienda con  garant\u00eda hipotecaria por el BBVA, y que dicho negocio le  correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta  ciudad, tr\u00e1mite al que luego de proferirse orden de apremio  \u00abfue  presentado contrato de cesi\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito y  garant\u00eda en el que el Banco BBVA cedi\u00f3 los derechos de  cr\u00e9dito\u00bb a  una  \u00abpersona natural\u00bb.  Continu\u00f3 narrando que \u00abla  cesi\u00f3n del cr\u00e9dito referida (\u2026) fue aprobada por  el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante auto de 23  de febrero de 2012\u00bb,  y que una vez acumulados esos \u00abprocesos  ejecutivos\u00bb  fue consentido el \u00abproseguir  con la ejecuci\u00f3n\u00bb,  sin que la sentencia fuera recurrida, luego de lo cual se remat\u00f3  y adjudic\u00f3 el bien dado en garant\u00eda. De otro lado,  expuso que \u00abacud\u00ed  al instrumento legal de solicitar el AMPARO DE POBREZA al Juzgado, el  cual fue concedido y nombrado como apoderado de oficio el abogado,  profesional del derecho al que busqu\u00e9 y expliqu\u00e9 mi  angustiante situaci\u00f3n y solicit\u00e9 casi de rodillas su  intervenci\u00f3n, pero que despu\u00e9s de tal situaci\u00f3n  a la fecha brilla completamente por su ausencia (\u2026) no aparece  a actuar dentro del proceso ni ejerce los recursos que garantice mis  derechos, en franca contrav\u00eda con su deber como profesional  del derecho\u00bb. Finalmente,  manifest\u00f3 que  \u00ab[e]sta tutela la dirijo tambi\u00e9n contra la FISCAL\u00cdA  GENERAL DE LA NACI\u00d3N, porque despu\u00e9s de un a\u00f1o  no ha gestionado mi denuncia penal, la que se encuentra hoy en manos  de la FISCAL 349 unidad de orden econ\u00f3mico\u00bb.  <\/p>\n<p>Elena  Mar\u00eda Enr\u00edquez Palacio se opuso e indic\u00f3 que en  este caso no se cumple con el presupuesto de la \u00abinmediatez\u00bb  y la \u00absubsidiariedad\u00bb.  El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1,  sostuvo la legalidad de su desempe\u00f1o, y el Juzgado Treinta  Civil del Circuito de esta ciudad, al mismo tiempo que defendi\u00f3  su labor, puso \u00aba  consideraci\u00f3n (\u2026) que en el presente asunto se han  presentado seis (6) acciones de tutela adicionales dentro del proceso  2011-00224, todas ellas negadas\u00bb.  <\/p>\n<p>El A  Quo  deneg\u00f3 el auxilio tras presenciar que se hab\u00eda  \u00abinterpuesto  dos tutelas con el mismo prop\u00f3sito\u00bb,  as\u00ed como que no se acredit\u00f3 la formulaci\u00f3n de  las solicitudes aludidas.  <\/p>\n<p>La  gestora impugn\u00f3 apoyada en las mismas razones que dilucid\u00f3  desde el inicio, aparte de a\u00f1adir que \u00abnunca  he pretendido proponer una tutela temeraria como lo indica su  despacho, algunos de los hechos debieron referirse para  contextualizar\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  \tinstrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica no fue destinado a replicar las providencias  \temitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo  \tser\u00eda contrariar la independencia y autonom\u00eda de  \tquienes cumplen esa actividad; empero, resulta id\u00f3neo, de  \tmanera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y  \tconvencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una  \tostensible, arbitraria y grosera actuaci\u00f3n. Por supuesto,  \tluego de superado el estudio preliminar correspondiente.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en l\u00ednea de principio, est\u00e1 proscrita la  posibilidad de propugnar este auxilio por m\u00e1s de una vez, ya  que fuera de afrentar la cosa juzgada, tal obrar es un inminente  abuso de este admin\u00edculo extraordinario.  <\/p>\n<p>Sobre el punto, la  Corte ha ense\u00f1ado:  <\/p>\n<p>el art\u00edculo  38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n  desfavorablemente todas las solicitudes\u2019  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto  id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita,  tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en aquellos eventos en que se haya dirimido una causa  constitucional y se perfile una nueva en la que exista una identidad  de \u00abpartes,  supuestos de hecho y pretensiones\u00bb,  sin dubitaci\u00f3n, se desa\u00edran las aspiraciones de quien  lo propone.  <\/p>\n<p>En el  sub  lite,  se pudo constatar que Olga Luc\u00eda implor\u00f3, en el sumario  con radicado 2015-02957-00  (STC16949-2015):  <\/p>\n<p>(\u2026) de manera concreta,  y como petici\u00f3n principal, \u00ab[d]ejar  sin valor y efecto el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago  dentro del proceso acumulado con radicado 2011-0001-00, inclusive, de  fecha 13 de enero de 2011, as\u00ed como la sentencia que orden\u00f3  seguir adelante la ejecuci\u00f3n adiada 17 de septiembre de 2014,  dentro de la acumulaci\u00f3n de procesos con radicado  2011-00224-00\u00bb  (fl. 9).  <\/p>\n<p>De igual forma, como pretensi\u00f3n  subsidiaria, solicita desestimar \u00abtodas  las decisiones adoptadas dentro de los procesos ejecutivos acumulados  con radicado 2011-00224-00 y 2011-00001-00, inclusive, el auto que  rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad supralegal o  constitucional de fecha 8 de julio de 2015\u00bb (ib.).  <\/p>\n<p>Y en  el n\u00famero 2016-01750-01,  que provoc\u00f3 la  STC14381-2016:  <\/p>\n<p>(\u2026) se  garantice su representaci\u00f3n mediante apoderado y se revoque la  orden de entrega del bien ra\u00edz rematado en ese asunto.  <\/p>\n<p>Como  se evidencia, no se puede colegir que se contemple la temeridad de  que se ha hablado, habida cuenta que aunque se encuentra similitud de  sujetos y \u00abcausa  petendi\u00bb,  no corre la misma suerte las s\u00faplicas, ya que lo que se exige  en el libelo introductorio no es equivalente a lo que en otrora se  propuso.  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01).  <\/p>\n<p>Asimismo,  la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica,  precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n  constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter  dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho  fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses.  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 2009-00624-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n  de los derechos de terceros.  (CSJ, STC14381-2016).  <\/p>\n<p>Con  respaldo en lo se\u00f1alado se advierte tard\u00eda  la reivindicaci\u00f3n y por lo tanto lo improcedente de que \u00ab[s]e  ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito que declare la nulidad  constitucional y legal de la providencia que acept\u00f3 la cesi\u00f3n  celebrada entre banco BBVA y la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena\u00bb,  y \u00abcomo consecuencia de lo anterior, se sirva decretar la  nulidad constitucional y legal de TODOS los actos procesales  subsiguientes al auto de reconocimiento de la cesionaria, persona  natural, dado que carece de LEGITIMIDAD SUSTANCIAL y PROCESAL para  actuar en dicho proceso\u00bb,  en raz\u00f3n a que dicha determinaci\u00f3n fue emitida el 23 de  febrero de 2012 y solo hasta el 4 de diciembre de 2017 fue fustigada,  esto es, luego de un poco m\u00e1s de 5 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>3. Igualmente,  \tpara la viabilidad del estudio supralegal se requiere que no se  \tcuente \u00abcon  \totros mecanismos judiciales de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Se ha reiterado,  c\u00f3mo  <\/p>\n<p>(\u2026)  el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que [regula la  tutela], estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir  \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como \u201cmecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable\u201d, advirtiendo eso s\u00ed  que la existencia de tales herramientas ser\u00eda apreciada \u201cen  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u201d  (CSJ STC1169-2015).  <\/p>\n<p>Lo anterior, en  raz\u00f3n a que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  propia incuria (\u2026)  (CSJ  STC, STC2216-2017).  <\/p>\n<p>El  auxilio invocado, entonces, debe decaer cuando se haya podido  disfrutar de otra herramienta judicial y no se hizo, la cual se  presente id\u00f3nea para lo que se persigue.  <\/p>\n<p>En  el caso sujeto a examen, bien pronto se avizora que Olga Luc\u00eda,  al considerar que la pr\u00e1ctica adelantada por el Juzgado Veinte  Civil Municipal de Oralidad de esta urbe \u2013en desarrollo de la  entrega comisionada- sujeta un yerro constitutivo de \u00abnulidad\u00bb,  \u00ab  ante la falta de notificaci\u00f3n del auto que se\u00f1al\u00f3  nueva fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega\u00bb,  cuenta con otros mecanismos en dicha comisi\u00f3n o inclusive ante  la c\u00e9lula judicial comitente para debatir esa reclamaci\u00f3n,  lo que hace inadmisible el estudio de dicho pedimento en esta sede.  <\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s,  \ten lo que tiene que ver con buscar \u00abse  \tme designe un nuevo apoderado que cumpla con los deberes del amparo  \tde pobreza\u00bb,  \tla misma suerte tiene, ya que no se visualiza que Olga Luc\u00eda  \thaya llevado dicha inquietud ante el enjuiciador natural para que  \tcon apoyo de lo consagrado en el cap\u00edtulo IV, del T\u00edtulo  \tV, del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante C.G.P.) se  \tsustituya al profesional designado, o se compulsen las copias  \tpertinentes por el eventual \u00abincumplimiento  \tde sus deberes profesionales\u00bb;  \tpor su puesto, luego de existir evidencia suficiente de su  \tinadecuado actuar.  <\/p>\n<p>5. Ahora,  \tfrente a que se conmine al \u00abJuzgado  \t30 Civil del Circuito que resuelva sobre mis solicitudes, las que se  \tencuentran acumuladas en el Despacho y que hoy no han dejado en  \tfirme la orden de entrega del bien inmueble, pues, no me oyen, dado  \tque me exigen que debe actuar por intermedio de mi apoderado  \tdesignado\u00bb,  \tla sala cavila en que es  \tcomprensible que sean rechazadas o no se resuelvan las mismas dado  \tque \u00ab[l]as  \tpersonas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo  \tpor conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  \ten que la ley permita su intervenci\u00f3n directa\u00bb,  \tcomo lo recalca el canon 73 del C.G.P., \u00faltimo evento que se  \tpresenta \u2013a voces de los art\u00edculos 25, 28 y 29 del  \tDecreto 196 de 1971-, entre otros, \u00ab[e]n  \tlos procesos de m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb,  \tpor lo que al no existir discusi\u00f3n en que se recaudan sumas  \tde dinero que se encuadraban en la \u00abmayor  \tcuant\u00eda\u00bb,  \tresulta entendible tal proceder.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema, entre otros pronunciamientos, la Corte ha ense\u00f1ado  que:  <\/p>\n<p>conforme al  art\u00edculo 63 del Estatuto Procesal Civil \u00ab[l]as personas  que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por  conducto de abogado inscrito , excepto en los casos en que la ley  permite su intervenci\u00f3n directa\u00bb y, el Decreto 196 de  1971\u00ab[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la  abogac\u00eda\u00bb dispone, de un lado que \u00ab[n]adie podr\u00e1  litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin  perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto\u00bb (art.  25), y, en el canon 28 establece que \u00ab[p]or excepci\u00f3n se  podr\u00e1 litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los  siguientes casos:  <\/p>\n<p>1\u00b0. En  ejercicio del derecho de petici\u00f3n y de las acciones p\u00fablicas  consagradas por la Constituci\u00f3n y las leyes.  <\/p>\n<p>2\u00b0. En los  procesos de m\u00ednima cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>3\u00b0. En las  diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n y en los procesos  de \u00fanica instancia en materia laboral.  <\/p>\n<p>4\u00b0.  En los actos de oposici\u00f3n en diligencias judiciales o  administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de  bienes, posesi\u00f3n de minas u otros an\u00e1logos. Pero la  actuaci\u00f3n judicial posterior a que de lugar la oposici\u00f3n  formulada en el momento de la diligencia deber\u00e1 ser  patrocinada por abogado inscrito, si as\u00ed lo exige la ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En el mismo  sentido, el precepto 29 contempla tal facultad para estos eventos:  <\/p>\n<p>1\u00b0.  En los asuntos de que conocen los funcionarios de polic\u00eda que  se ventilen en municipios que no sean independencia<br \/>\nde circuito y  en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados  inscritos, circunstancia que har\u00e1 constar el funcionario en el  auto en que admita la personer\u00eda.  <\/p>\n<p>2\u00b0. En la  primera instancia en los procesos de menor cuant\u00eda que se  ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no  ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez  har\u00e1 constar esta circunstancia en el auto en que admita la  personer\u00eda.  <\/p>\n<p>Se  entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando  atiende all\u00ed oficina personalmente y de manera regular, aunque  no resida en \u00e9l (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Luego  entonces, comoquiera que el juicio en el cual pretende intervenir  directamente el actor no corresponde a ninguno de los anteriores  eventos, aunado a que tampoco acredit\u00f3 ostentar la calidad de  abogado, tal proceder conllev\u00f3 a que no se le diera tr\u00e1mite  a su solicitud (\u2026)  y que, se le requiriera para que constituyera apoderado para su  continuaci\u00f3n; hermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3  cardinalmente en las normas atr\u00e1s invocadas (art\u00edculos  16 y 63 del C.P.C. y  25, 28-29 del D. 196 de 1971), la que desde  luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo lo cual no  merece reproche a partir de la \u00f3ptica ius fundamental para que  deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo  (\u2026)\u201d (CSJ.  STC de 8 de julio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00260-01. Ver,  entre otras, CSJ, STC18799-2017).  <\/p>\n<p>6. Por  \t\u00faltimo, tampoco se avizora la conculcaci\u00f3n de  \t\u00abderechos  \tsuperiores\u00bb  \trespecto de que no se haya impulsado  \t\u00abmi denuncia penal por la falsificaci\u00f3n que se realiz\u00f3  \tsobre un documento p\u00fablico, como fue el acta de la diligencia  \tde secuestro\u00bb,  \tya que se observa en el plenario que el Fiscal que conoce del  \tpresunto punible ha actuado dentro del t\u00e9rmino contemplado  \tpor la ley sin sobrepasarlo (art. 175 de la Ley 906 de 2004).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  fue informado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en vista que la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en  el Art\u00edculo 69 del C.P.: pues no contiene una relaci\u00f3n  detallada de los hechos que considera la denunciante soin  constitutivos de infracci\u00f3n, penal, el pasado 14 de noviembre  de 2017, dispuso la elaboraci\u00f3n del programa metodol\u00f3gico  y posteriormente se ha emitido una orden a polic\u00eda, en la que  se solicita escuchar en ampliaci\u00f3n de denuncia a la se\u00f1ora  Olga Luc\u00eda Fern\u00e1ndez Ortiz, a fin que exponga en forma  detallada los hechos constitutivos de falsedad en documento p\u00fablico,  se le tomen suficientes muestras manuscriturales para solicitar la  colaboraci\u00f3n de un perito experto en grafolog\u00eda a fin  de determinar uniprocedencia de firmas en los pagar\u00e9s base de  ejecuci\u00f3n en el Juzgado 8 Civil del Circuito de los cuales  dice ella no haber suscrito. Se orden\u00f3 igualmente la obtenci\u00f3n  de copias de los dos procesos (\u2026) De igual manera, se orden\u00f3  tomar entrevista a la se\u00f1ora juez que adelant\u00f3 la  diligencia de secuestro, a quien atendi\u00f3 la diligencia (\u2026)  allegar el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>Baste  lo dicho en precedencia para ratificar lo zanjado, pero por la  motivaci\u00f3n aqu\u00ed dada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVE:  CONFIRMAR  el fallo, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito  y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1590-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2017-03178-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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