{"id":101425,"date":"2026-07-01T17:40:25","date_gmt":"2026-07-01T17:40:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101425"},"modified":"2026-07-01T17:40:25","modified_gmt":"2026-07-01T17:40:25","slug":"stc1592-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1592-2018\/","title":{"rendered":"STC1592-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1592-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03011-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n al fallo proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  el 30 de noviembre de 2017, en la tutela de Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez  Segura frente  a los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la citada ciudad  y Promiscuo Municipal de La Calera, extensiva al Cuarenta y Tres  Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el pleito  n\u00b0 2014-00166.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Directamente el actor se\u00f1al\u00f3 como trasgredido los  derechos al debido proceso, \u201clas  formas propias del juicio\u201d, propiedad  privada e igualdad, por haberse declarado desierto el recurso de  apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto que rechaz\u00f3 de  plano el incidente de oposici\u00f3n que formul\u00f3 en calidad  de poseedor, a la diligencia de secuestro practicada en el ejecutivo  instaurado por Plantidieseles S.A.S. contra Luis Hernando Avellaneda  Avellaneda, por supuestamente no haber sustentado en segunda  instancia, cuando su apoderado lo hizo ante el  a quo.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  entonces, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito  \u201cresolver  en derecho el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, contra la  providencia de 29 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado  Promiscuo Municipal de La Calera Cundinamarca, me rechaz\u00f3 de  plano el incidente de oposici\u00f3n al secuestro de mi volqueta de  placa UPO 496\u201d.  <\/p>\n<p>2.- Los estrados  censurados defendieron la legalidad de su proceder, al estar conforme  con la ley, y reclamaron la declaraci\u00f3n de improcedencia del  amparo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  DEL  TRIBUNAL E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Otorg\u00f3  la protecci\u00f3n al hallar que el juzgado  con categor\u00eda de circuito incurri\u00f3 en la v\u00eda de  hecho endilgada, consistente en que \u201cpretendi\u00f3  justificar en interpretaciones que privilegian la forma sobre lo  sustancial, al punto de achacarse al accionante omisiones cumplidas  ante el juez de primer grado\u201d  (30 nov. 2017), por lo que le orden\u00f3 resolver la alzada en el  sentido que legalmente corresponda (fls. 99 al 103).  <\/p>\n<p>La  titular del despacho querellado recurri\u00f3 resaltando la  inactividad del procurador judicial del gestor, que no s\u00f3lo no  interpuso reposici\u00f3n contra el auto de 2 de octubre de 2o17,  sino que tambi\u00e9n tuvo una actitud de abandono de la causa;  adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a la autoridad   constitucional verificar, en primer lugar, si el resguardo es viable,  pero sin invadir la esfera del juez natural, y en el presente caso,  el precursor fue incurioso al no agotar todas las herramientas  legales a su alcance.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen  de la tutela; la excepci\u00f3n a esta, se presenta en los eventos  en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  t\u00e9rmino razonable a proponerla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>Y es  que, de conformidad  con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  el auxilio &lt;&lt;solo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial&gt;&gt;, disposici\u00f3n  reafirmada por el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &lt;&lt;La  acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales&gt;&gt;;  de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de defensa,  a ellos se debe acudir previo a hacerlo por esta senda.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en algunos casos especiales es viable  analizar el fondo de  lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicci\u00f3n,  cuando las circunstancias del caso particular lo ameriten y sea  evidente la conculcaci\u00f3n aducida.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo reconoci\u00f3 esta Sala en STC  de  14 de febrero de 2014, exp. STC1737, reiterada en STC9403 de 22  de julio de 2015, y STC15033-2015,  3 nov., rad. 00503-01,  al exponer, que  <\/p>\n<p>(\u2026)  existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hip\u00f3tesis,  ya que a pesar de que el quejoso omiti\u00f3 interponer reposici\u00f3n  contra el auto que declar\u00f3 desierta la alzada por falta de  sustentaci\u00f3n, lo cierto es que ya hab\u00eda motivado su  disenso con antelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado  en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, que lo facultaba para hacerlo \u00aba  m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los  art\u00edculos 359 y 360\u00bb  ib\u00eddem,  que aluden al \u00abt\u00e9rmino  de ejecutoria\u00bb  del prove\u00eddo que admiti\u00f3 el remedio en segundo grado.  <\/p>\n<p>Aqu\u00ed  es evidente la irregularidad cometida por el ad-quem  porque,  a pesar que el gestor actu\u00f3 dentro del plazo que establece la  ley, le cercen\u00f3 el acceso a la doble instancia  sin causa  legal que lo justifique.  <\/p>\n<p>Frente  a dicho t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha dicho, que  <\/p>\n<p>(\u2026)  deviene claro que el recurso de apelaci\u00f3n puede ser  sustentado, bien ante el juez de primer grado, bien ante el de  segundo. En cualquier caso da igual, con tal que \u201cel recurrente  exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad\u201d,  seg\u00fan reza la precitada disposici\u00f3n. Y si la misma  norma se\u00f1ala que el plazo l\u00edmite es la oportunidad para  formular alegaciones en segunda instancia, no existe raz\u00f3n  alguna para impedir que el recurso se apuntale antes, se insiste, ora  ante el juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, ora ante el juez  que se ocupar\u00e1 de la impugnaci\u00f3n\u2026 Con otras  palabras, fue amplio el espectro temporal que el legislador concedi\u00f3  al apelante para sustentar su recurso: desde el instante mismo en que  lo interpone, hasta la finalizaci\u00f3n del plazo consagrado en  los art\u00edculos 359 y 360 del C.P.C., seg\u00fan corresponda,  sin que sea necesaria previa orden de sustentaci\u00f3n, pues,  it\u00e9rase, lo nuclear es que el apelante exprese las razones de  su inconformidad, desde luego que la val\u00eda de las mismas, para  los efectos de cumplimiento de la carga en comento, no est\u00e1  condicionada a que ellas se planteen ante uno u otro juez, o en  determinado momento del tiempo que transcurre entre la formulaci\u00f3n  del recurso y el vencimiento de los plazos establecidos  en las referidas normas (STC  31 oct. 2006, rad. 2005-01328-00  y STC15033-2015,  3 nov., rad. 00503-01,  entre otras).  <\/p>\n<p>Lo  grave de dicho error es lo que habilita la concesi\u00f3n del  amparo no obstante el aquietamiento del accionante, por lo que la  orden impartida por el a-quo  constitucional resulta acertada para proteger el debido proceso del  reclamante.  <\/p>\n<p>3.- En  consecuencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  cuestionada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1592-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03011-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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