{"id":101426,"date":"2026-07-01T17:40:33","date_gmt":"2026-07-01T17:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101426"},"modified":"2026-07-01T17:40:33","modified_gmt":"2026-07-01T17:40:33","slug":"stc1593-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1593-2018\/","title":{"rendered":"STC1593-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>STC1593-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-04-000-2017-02030-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete (7) de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la impugnaci\u00f3n entablada por Arnulfo Garc\u00eda  Sanabria y otros contra la sentencia proferida por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal dentro de la tutela iniciada por los  recurrentes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de  esa misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Los  precursores reclamaron  la protecci\u00f3n de su derecho \u00abal  debido proceso\u00bb  con el prop\u00f3sito que se \u00abordene  (\u2026) dar libertad inmediata a los se\u00f1ores ARNULFO GARCIA  SANABRIA, DIOSEMEL CAVIEDES ABRIL y JERONIMO RUIZ\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de sus aspiraciones, en suma, se\u00f1alaron que les fue  instruido \u00abproceso  penal\u00bb  en el que se les impuso \u00abmedida  de aseguramiento en establecimiento carcelario\u00bb.  Agregaron que por haber culminado el t\u00e9rmino contemplado en el  \u00abpar\u00e1grafo  1 de la ley 1786 de 2016\u00bb  solicitaron ante el Juzgado encartado su libertad por \u00abvencimiento  de t\u00e9rminos\u00bb.  Continuaron narrando que realizada la audiencia correspondiente ese  Estrado neg\u00f3 sus pedimentos \u00abargumentando  que ellos el d\u00eda de la solicitud ya se encontraban en curso de  una medida condenatoria, y que las medidas de aseguramiento solo  operan hasta el sentido del fallo\u00bb,  tesitura que no comparten, por lo que apelaron lo decidido y el  Tribunal lo ratific\u00f3 con fundamento en las mismas razones.  Finalmente reiteraron existe una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  en raz\u00f3n a que no existe \u00absentencia  condenatoria en firme\u00bb  y \u00ablas  medidas de aseguramiento impuestas a los acusados superan el periodo  m\u00e1ximo de duraci\u00f3n previsto\u00bb  <\/p>\n<p>El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga record\u00f3 lo  sucedido y defendi\u00f3 la legalidad de los prove\u00eddos  vapuleados. Los dem\u00e1s no se pronunciaron en tiempo.  <\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el  amparo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  luego de entender razonable la posici\u00f3n de las autoridades  disciplinadas.  <\/p>\n<p>Impugnaron  lo resuelto, luego de insistir en que \u00abla  sentencia de primer grado adolece de congruencia\u00bb,  as\u00ed como de negarse a cumplir \u00abel  mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su  derecho\u00bb.  Por \u00faltimo, acusan de haberse practicado una interpretaci\u00f3n  err\u00f3nea de los principios de este particular tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda  contrariar la independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa  actividad; empero, resulta id\u00f3nea, de manera excepcional, para  garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos  eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera  actuaci\u00f3n. Por supuesto, luego de superado el estudio  preliminar correspondiente.  <\/p>\n<p>Se ha  sostenido de tiempo atr\u00e1s que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (Sent.  7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No.  54001-22-13-000-2012-00022-01). As\u00ed, para que no decaiga el  auxilio rogado, es menester advertir que la determinaci\u00f3n  reprochada recoge a contraluz un desatino.  <\/p>\n<p>Al  abrigo de los argumentos antedichos, as\u00ed como contrapuestas  las manifestaciones tra\u00eddas por los promotores respecto del  raciocinio del Juez Colegiado para denegar \u00abla  libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb,  brilla por su ausencia el dislate exigido.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que la autoridad fustigada confirm\u00f3 el veredicto dado por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de exponer  que la privaci\u00f3n de la libertad de los aqu\u00ed petentes ya  no obedec\u00eda a los fines de la medida de aseguramiento, sino  \u2013al haberse proferido \u00absentido  del fallo condenatorio\u00bb  contra ellos- como garant\u00eda del cumplimiento de la pena. Lo  anterior, basado en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal y la Jurisprudencia de la \u00abSala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte\u00bb  (Auto de 24 de julio de 2017, radicaci\u00f3n 49734).  <\/p>\n<p>Revisado  el panorama sobre la sustituci\u00f3n de la cautela intramural con  ocasi\u00f3n del fenecimiento del plazo l\u00edmite de un a\u00f1o  desde que es impuesta, prerrogativa consagrada en el art\u00edculo  1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, se evidencia enfoques encontrados en  lo expuesto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de  Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, sobre todo cuando \u00e9sta  entiende que al existir sentido del fallo condenatorio los fines de  la \u00abprivaci\u00f3n  de la libertad\u00bb  se alteran, por lo que despu\u00e9s del \u00faltimo hecho no es  admisible buscar el beneficio en comento (CSJ, AP 16 ago 2017, rad.  50929. AP 24 jul 2017, rad. 49734. AP 6 abr 2006, rad. 24110, entre  otras. C.C., C-221 de 2017).  <\/p>\n<p>Como  puede observarse, ser\u00eda inadecuado calificar la decisi\u00f3n  del enjuiciador de segundo grado encartado como antojadiza ya que  aqu\u00e9l comulg\u00f3 con la inteligencia que ha replicado el  \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual  aunque se aparta de la hermen\u00e9utica propuesta por el de la  \u00abjusticia  constitucional\u00bb,  por ese solo hecho no la hace caprichosa, presupuesto indispensable  en esta clase de justicia, ya que no le es permitido al \u00abJuez  Constitucional\u00bb,  se itera, \u00abintervenir  a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los  planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de  las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer,  bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Basten  tales razonamientos para ratificar  lo zanjado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve  CONFIRMAR el  fallo adiado 30 de noviembre de 2017, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e  intervinientes, y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE STC1593-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2017-02030-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete (7) de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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