{"id":101427,"date":"2026-07-01T17:40:38","date_gmt":"2026-07-01T17:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101427"},"modified":"2026-07-01T17:40:38","modified_gmt":"2026-07-01T17:40:38","slug":"stc1594-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1594-2018\/","title":{"rendered":"STC1594-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1594-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00913-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho  (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte  la impugnaci\u00f3n de la Unidad Residencial Linda Villa P.H.  contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  que le neg\u00f3  la tutela que instaur\u00f3 a los Juzgados Primero Civil del  Circuito y Noveno Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculados  Jos\u00e9 Jairo Madrigal Uribe y Piedad Duque Su\u00e1rez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Mediante  su representante legal, la promotora solicit\u00f3  que se le proteja su derecho al debido proceso, ordenando a cada uno  de los denunciados revocar sus respectivos fallos y, en su lugar,  acoger la prescripci\u00f3n que aleg\u00f3 en la ejecuci\u00f3n  que sigui\u00f3 a las precitadas personas.<br \/>\n2.  Relat\u00f3 que el 18 de diciembre de 2015 reclam\u00f3  coercitivamente las cuotas de administraci\u00f3n adeudadas por los  prenombrados desde febrero de 2006, quienes excepcionaron  \u201cprescripci\u00f3n  y caducidad parcial\u201d de  las de m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de antig\u00fcedad, en  cuyo traslado se manifest\u00f3 sobre la exigibilidad del t\u00edtulo  y, por consiguiente, en torno a tal defensa, a la vez que pidi\u00f3  interrogatorio tendiente a demostrar la renuncia t\u00e1cita por  abonos.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que el Juzgado Noveno Civil Municipal fij\u00f3 el 2 de noviembre  de 2016 para acopiar ese elemento, pero el 31 de octubre dict\u00f3  sentencia anticipada \u201cpor  estar probados los hechos\u201d  de la r\u00e9plica, sin tener en cuenta que estaba pendiente dicha  diligencia (num. 2, art\u00edculo 278 del C.G.P.).  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que puso de presente esa situaci\u00f3n al ad  quem,  as\u00ed como que despu\u00e9s de que venci\u00f3 en primera  instancia la oportunidad para pronunciarse sobre la mentada  contestaci\u00f3n se produjeron abonos que imput\u00f3 a los  intereses m\u00e1s antiguos (art. 1653 del C\u00f3digo Civil), el  \u00faltimo el 4 de octubre postrero, por lo que le insisti\u00f3  en el recaudo del medio suasorio ya indicado, am\u00e9n de  documentos, oficios y un testimonio, pero aqu\u00e9l \u201cdesconoci\u00f3  el art\u00edculo 327 del CPG,\u2026cancel\u00f3 la audiencia  programada para el 8 de mayo de 2017\u201d y  desestim\u00f3 su apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  juez  municipal defendi\u00f3 su pronunciamiento, destacando que su  superior lo ratific\u00f3 (fls. 45 al 48).  <\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s  intervenciones.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Tribunal no  hall\u00f3 ninguna irregularidad en el procedimiento examinado,  pues el art\u00edculo 278 citado habilita fallar en las condiciones  anotadas cuando el funcionario llega al convencimiento de la  configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno extintivo, para lo que  bastaba un simple c\u00f3mputo, lo que no se opone a que hubiera  probanzas por practicar, comoquiera que esto implicar\u00eda no  decidir hasta agotar el respectivo periodo. Sostuvo que a partir de  la mentada contabilizaci\u00f3n se concluy\u00f3 v\u00e1lidamente  que se dio la \u201cprescripci\u00f3n\u201d  y que no hubo renuncia o interrupci\u00f3n, fen\u00f3menos que  por lo dem\u00e1s la acreedora no expuso en la oportunidad debida,  caso en el cual habr\u00edan sido tema del debate respectivo.  A\u00f1adi\u00f3 que los supuestos medios de persuasi\u00f3n  preteridos s\u00f3lo fueron invocados en la alzada (fls. 53 al 58).  <\/p>\n<p>La  gestora  ratific\u00f3 sus alegaciones primarias, insistiendo en que pidi\u00f3  y obtuvo el decreto probatorio ante el a  quo, en  cuyo desarrollo se habr\u00eda podido detectar la \u201crenuncia  o interrupci\u00f3n\u201d,  que inicialmente le era \u201cf\u00edsicamente  imposible\u201d  poner en conocimiento de la judicatura \u201cya  que s\u00f3lo hasta \u00faltimo momento la administraci\u00f3n  pudo identificar el pago\u201d respectivo.  Insisti\u00f3  en que en la segunda instancia expuso estas circunstancias, pero no  fueron atendidas  (fls.  64 y 65).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas  fundamentales violadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos,  o por los particulares en los precisos eventos previstos en el  art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, destac\u00e1ndose  como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en  cuanto \u00fanicamente procede si se impetra en un plazo razonable  que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6)  meses, siempre y cuando no exista otro medio de defensa ni \u00e9ste  se haya desperdiciado.  <\/p>\n<p>Si  su finalidad es reprochar los prove\u00eddos de los juzgadores  naturales, exclusivamente se abre paso en los  inusuales eventos en que \u00e9stos incurran en una protuberante  trasgresi\u00f3n de la legislaci\u00f3n,  es decir, \u201ccon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.  <\/p>\n<p>2.  Escrutado  lo acontecido en el juicio ejecutivo incoado el 18 de diciembre de  2015 por la Unidad Residencial Linda Villa P.H. contra Jos\u00e9  Jairo Madrigal Uribe y Piedad Duque Su\u00e1rez para el cobro de  las cuotas de administraci\u00f3n causadas desde el 1\u00ba de  febrero de 2006, la Corte no advierte una flagrante vulneraci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico, en primer lugar porque al descorrer  traslado de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n la acreedora  en ning\u00fan momento adujo que la misma se hubiese interrumpido o  renunciado, ni mucho menos aleg\u00f3 abonos, sino que se enfrasc\u00f3  en otra controversia sobre la posibilidad de discutir los aspectos  formales del t\u00edtulo ejecutivo \u00fanicamente con reposici\u00f3n  contra el mandamiento, de tal forma que no puede predicarse que  cuando el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn  prescindi\u00f3 del interrogatorio decretado ese acontecimiento  fuera tema de prueba.<br \/>\nEn  esa medida, no result\u00f3 un desprop\u00f3sito que obrara  enmarcado en el supuesto del numeral 3 del art\u00edculo 278 del  C\u00f3digo General del Proceso conforme al cual, \u201cEn  cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia  anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (\u2026)\u00a0Cuando  se encuentre probada\u2026 la prescripci\u00f3n extintiva\u2026\u201d,  como  en efecto aqu\u00ed acaec\u00eda dado lo ocurrido y,  esencialmente, la ausencia de debate al respecto.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en segunda instancia fueron pedidas pruebas por la apoderada de  la demandante con sustento en que entre el 12 de agosto de 2016 y el  4 de octubre siguiente se hicieron abonos que s\u00f3lo \u201cfueron  puestos en mi conocimiento el d\u00eda de hoy, ya que el  administrador tuvo que hacer una ardua investigaci\u00f3n para  identificarlos, pues los mismos fueron realizados por transferencia  electr\u00f3nica desde la cuenta 10272654362 que corresponde a  ESTEPHANY MADRIGAL DUQUE que es la hija de los ac\u00e1 demandados,  y que implican necesariamente un reconocimiento de la deuda\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo que el auto de 9 de febrero de 2017, que neg\u00f3 la petici\u00f3n  no constituye un desafuero, al evidenciarse que la propia interesada  reconoci\u00f3 que antes no hab\u00eda aportado los nuevos  elementos por una raz\u00f3n que si bien ella estima v\u00e1lida,  objetivamente s\u00f3lo puede atribuirse a su incuria, puesto que  no hay justificaci\u00f3n para que no conociera de los pagos  recibidos y en tiempo los informara, en el supuesto que los mismos  tuvieran efecto determinante en el asunto, pues, en todo caso se  menciona que los realiz\u00f3 un tercero.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, se pondera que tornando a lo acontecido en el litigio,  el Juzgado Primero verific\u00f3 que ante el a  quo  <\/p>\n<p>(\u2026)  nada se dice respecto a lo que se pretendiera probar con tales  interrogatorios, ni en el escrito que ahora ocupa, y como realmente  la r\u00e9plica a las defensas de m\u00e9rito no se enfoc\u00f3  a rebatir las excepci\u00f3n (sic) de \u201cprescripci\u00f3n y  caducidad parcial\u201d sino que se orient\u00f3 a argumentar que  los requisitos formales del t\u00edtulo solo pueden discutirse  mediante recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n  que mantuvo el 2 de mayo siguiente al examinar el correspondiente  remedio horizontal e indicar que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el juzgado de primera instancia procedi\u00f3 conforme a la  mencionada norma y como para el surtimiento del recurso de apelaci\u00f3n  no se estima necesario ni indispensable la pr\u00e1ctica de  pruebas, entre ellas las que se hubieren dejado de practicar en la  primera instancia en raz\u00f3n de la sentencia anticipada, no es  del caso acceder al pedido de reposici\u00f3n y menos para decretar  aqu\u00ed pruebas adicionales que no fueron solicitadas al darse  las contestaciones de las excepciones de m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>En  tal  escenario, la confirmaci\u00f3n de la providencia que en primera  instancia reconoci\u00f3 la defensa propuesta no entra\u00f1a  ninguna flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora,  puesto que se determin\u00f3 fehacientemente que transcurri\u00f3  el lapso requerido para el efecto y no se demostr\u00f3 nada que lo  enervara.  <\/p>\n<p>Semejantes  reflexiones, al margen de que la  gestora no las comparta, sin duda no se apartan de la legislaci\u00f3n  patria, de tal forma que aunque pudiera ensayarse otra como la que  \u00e9sta propone acorde con sus intereses, como que desde un  comienzo su finalidad al replicar la excepci\u00f3n de fondo fue  demostrar los abonos y, por ende, sus consecuencias, o que debieron  decretarse los medios de convicci\u00f3n que invoc\u00f3 ante el  superior, no es esta la ocasi\u00f3n para acoger ese ejercicio  argumentativo, toda vez que como se ha subrayado hasta la saciedad,  la tutela no es un mecanismo dise\u00f1ado para imponer el criterio  del juez constitucional o de alguno de los contendientes, sino para  corregir los yerros superlativos en que incurren los funcionarios de  instancia, los que no se advierten en este evento.  <\/p>\n<p>3. As\u00ed las  cosas, se impone  la ratificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n opugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  de los fallos.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC1594-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00913-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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