{"id":101428,"date":"2026-07-01T17:40:42","date_gmt":"2026-07-01T17:40:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101428"},"modified":"2026-07-01T17:40:42","modified_gmt":"2026-07-01T17:40:42","slug":"stc1595-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1595-2018\/","title":{"rendered":"STC1595-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1595-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 63001-22-14-000-2017-00263-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia-Quind\u00edo, dentro de la tutela entablada por  Andrea Mar\u00eda Suarez Mendoza contra el Ministerio de Educaci\u00f3n  Nacional y la Direcci\u00f3n de Aseguramiento de la Calidad de la  Educaci\u00f3n Superior del Ministerio de Educaci\u00f3n  Nacional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  libelista solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00abderecho  a la igualdad\u00bb,  el cual consider\u00f3 vulnerado en raz\u00f3n a que las aludidas  entidades se negaron a ratificar su t\u00edtulo de especialista en  dermatolog\u00eda, por lo que pretende \u00abse  ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de Colombia el  reconocimiento de la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo  Dermat\u00f3loga\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de sus s\u00faplicas, refiri\u00f3 que decidi\u00f3  estudiar en Rio de Janeiro-Brasil un posgrado en \u00abDermatolog\u00eda\u00bb,  y para tal efecto se puso en contacto con el Instituto de  Pos-Graduaci\u00f3n Medica Carlos Chagas, en el que realiz\u00f3  examen de ingreso y entrevista siendo aceptada para cursar dicho  programa.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, culminados sus estudios, present\u00f3 ante el  Ministerio  de Educaci\u00f3n Nacional los documentos exigidos para la  \u00abhomologaci\u00f3n  de su t\u00edtulo de educaci\u00f3n superior\u00bb,  sin obtener respuesta positiva, puesto que la accionada indic\u00f3  que la viabilidad del requerimiento depend\u00eda no solo de la  evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica sino asimismo del examen de  legalidad, \u00faltimo requisito que no fue aprobado por la actora.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que poco antes de haber hecho el requerimiento, su colega Laura Sofia  Habib tambi\u00e9n formul\u00f3 igual petici\u00f3n, obteniendo  r\u00e9plica satisfactoria, en la se acept\u00f3 el \u00abt\u00edtulo  ostentado\u00bb.  Hecho que le impide comprender lo sucedido, pues hab\u00eda cursado  el mismo curso que aquella. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que  perfil\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de  apelaci\u00f3n, los cuales terminaron con la confirmaci\u00f3n de  la negaci\u00f3n bajo los mismos argumentos.  <\/p>\n<p>El  Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expuso que la gestora procura  hacer uso de este instrumento para controvertir las diferentes  decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n, cuando debi\u00f3  acudir en primera mediada al \u00abcontrol  de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb,  am\u00e9n que no demostr\u00f3 la existencia de un \u00abperjuicio  irremediable\u00bb  que haga procedente la presente guarda. As\u00ed mismo, apunt\u00f3  que la negaci\u00f3n corresponde a la instituci\u00f3n educativa  donde curs\u00f3 sus estudios por no hallarse reconocida por esa  cartera; igualmente explic\u00f3 que para el caso espec\u00edfico  no concurrieron los requisitos necesarios para cursar una  especialidad en la modalidad autorizada por m\u00e9dicos  extranjeros y que los actos administrativos que negaron sus suplicas  no pueden ser modificados bajo el argumento de protecci\u00f3n a la  igualdad, toda vez que la aprobaci\u00f3n de certificados en el  \u00e1rea de salud obedece a una necesidad social de contar con una  atestaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus  titulares.  <\/p>\n<p>El  Tribunal se pronunci\u00f3 reiterando el car\u00e1cter  subsidiario de este proceso, pues la se\u00f1ora Suarez cuenta con  otras herramientas para dirimir el presente asunto. Igualmente,  asever\u00f3 que en casos como el presente debe acreditarse que las  dem\u00e1s personas se encontraban en las mismas situaciones de  hecho como lo es similar intensidad horaria, asignaturas cursadas,  pr\u00e1cticas, rotaciones, calificaciones y documentaci\u00f3n  radicada. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que analizados los  documentales no se encuentra demostrada la existencia de un da\u00f1o  inminente.  <\/p>\n<p>Inconforme  con lo resuelto, la peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.  Al respecto insisti\u00f3 en sus argumentos in\u00edciales e hizo  hincapi\u00e9 en que no se tuvo en cuenta el an\u00e1lisis  integral de las pruebas presentadas, las cuales, bajo los mismos  hechos, permitieron acceder a la convalidaci\u00f3n de otros  colombianos especializados en la misma instituci\u00f3n. Por  \u00faltimo, dijo haber demostrado la ocurrencia de un menoscabo,  \u00abpues  como es sabido por todas las especializaciones son muy costosas,  raz\u00f3n por la cual tuvo que conseguir una importante suma de  dinero para poder asistir\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La  \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  se erigi\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de  Colombia como una instituci\u00f3n jur\u00eddica a la cual pueden  acudir todas las personas para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la  protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales cuando  estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, cuya procedencia depende de  que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo  que se despliegue como mecanismo transitorio, para evitar un  perjuicio irremediable.<br \/>\nDebe  recordarse, entonces, que el \u00abamparo  constitucional\u00bb  se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, en  tanto s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna de la garant\u00eda conculcada.  <\/p>\n<p>Con  apego a lo expuesto  y teniendo en cuenta que la inconformidad de la promotora radica en  el contenido de la Resoluci\u00f3n que emiti\u00f3 el \u00abMinisterio  de Educaci\u00f3n\u00bb,  en raz\u00f3n a que la misma le fue desfavorable a sus  aspiraciones, surge trasl\u00facido c\u00f3mo Ana Mar\u00eda  Suarez a\u00fan no ha hecho uso de los \u00abmedios  judiciales\u00bb  con los que cuenta y en los que se deben debatir los ruegos aqu\u00ed  tra\u00eddos, lo que convierte en inviable tal discusi\u00f3n en  esta especial justicia.  <\/p>\n<p>No  hay que perder en el horizonte  que el ordenamiento jur\u00eddico nacional  ha instituido \u00abmedios  de control\u00bb  aptos y efectivos los que se encuentran al alcance de los ciudadanos,  como la petente.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha  reiterado la Sala, cuando ha ense\u00f1ado que,  <\/p>\n<p>[p]or  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la  situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n  directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdase que en  situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  \u2018corresponde  a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para lo cual el  administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su  disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del  derecho, que le permite obtener no s\u00f3lo la anulaci\u00f3n  del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos  incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con  desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o  corporaci\u00f3n que los profiera, sino el restablecimiento del  derecho, fluye la improcedencia de la presente acci\u00f3n\u00bb  (CSJ,  Sentencia  de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de  noviembre de 2009, exp. 00335-01).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, Andrea Mar\u00eda en el escrito de opugnaci\u00f3n mencion\u00f3  estar en presencia de un \u00abperjuicio  irremediable\u00bb  que hace admisible la \u00abtutela  constitucional\u00bb  transitoriamente; sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de su  manifestaci\u00f3n con relaci\u00f3n a que sus estudios en el  exterior tuvieron un alto costo, por lo que debi\u00f3 realizar  m\u00faltiples actividades para obtener esos recursos econ\u00f3micos,  no se advierte prueba que corrobore tal afirmaci\u00f3n; as\u00ed  como a contraluz con lo que se ha entendido por perjuicio  irremediable, tal circunstancia no cumple con los presupuestos  constitutivos de esa clase de lesi\u00f3n, dado que se ha dicho en  numerosas ocasiones que \u00e9ste \u00abdebe  ser inminente, requerir de medidas urgentes para ser conjurado,  tratarse de un perjuicio grave y que solo puede ser evitado a partir  de la implementaci\u00f3n de acciones impostergables\u00bb, lo  que no se extrae en el caso concreto.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, al estar vedada la utilizaci\u00f3n de este  instrumento para lograr la anulaci\u00f3n de \u00abactos  administrativos\u00bb  -como el controvertido por la reclamante- en sustituci\u00f3n de  las \u00abacciones  judiciales\u00bb  creadas legalmente para tal prop\u00f3sito, se abre paso la  ratificaci\u00f3n del veredicto de instancia, puesto que al  permitirlo llevar\u00eda a invadir las competencias del juez  natural; adem\u00e1s de no demostrarse \u00abdetrimento  irremediable\u00bb.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  a los interesados y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1595-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2017-00263-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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