{"id":101430,"date":"2026-07-01T17:40:55","date_gmt":"2026-07-01T17:40:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101430"},"modified":"2026-07-01T17:40:55","modified_gmt":"2026-07-01T17:40:55","slug":"stc1619-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1619-2018\/","title":{"rendered":"STC1619-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1619-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03140-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 6 de  diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida  por Jenny Carrillo Arias respecto del Juzgado Primero Civil Municipal  de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de esta capital, con ocasi\u00f3n  del juicio \u201cejecutivo\u201d  N\u00b0 2007-00875-00, adelantado por el Banco BCSC S.A. contra Jos\u00e9  Arley Ram\u00edrez Acevedo.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.  De  lo consignado en el libelo constitucional y los documentos adosados,  se colige que dentro del compulsivo materia de este amparo, la  tutelante se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de la justicia y  se le adelant\u00f3 un \u201cincidente\u201d,  culminado con auto del 29 de marzo de 2012, excluy\u00e9ndola de la  lista de auxiliares.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  la aqu\u00ed quejosa requiri\u00f3 la nulidad de esa tramitaci\u00f3n,  denegada por el  Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de  Bogot\u00e1, en audiencia del 25 de mayo de 2017, determinaci\u00f3n  confirmada en segunda instancia el 18 de septiembre posterior.  <\/p>\n<p>Considera  que las decisiones adoptadas por los estrados fustigados, no se  ajustan a lo se\u00f1alado en la sentencia de la Corte  Constitucional C-798 del 16 de septiembre de 2003.  <\/p>\n<p>Adiciona  que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1474  de 2011, era \u201c(\u2026) el  Consejo Seccional de Judicatura  (\u2026)\u201d el competente para asumir decursos como el aludido  y no el juez del ejecutivo (fls. 1 a 14).  <\/p>\n<p>3.  Suplica dejar sin valor y efecto la providencia del 18 de septiembre  de 2017, y en su lugar, invalidar todo lo actuado, ordenando el  archivo del proceso incidental adelantado en su contra.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>Los  juzgados censurados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el resguardo, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  el caso en estudio, efectuadas las averiguaciones de rigor, se  observa que la decisi\u00f3n mediante la cual se resolvi\u00f3 el  incidente de exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la  justicia data del 29 de marzo del 2012, sin que ante la misma se haya  formulado recurso alguno, empero, la demanda de tutela se presenta  tan solo hasta el 30 de noviembre de 2017 (fl.15), es decir,  transcurridos m\u00e1s de cinco a\u00f1os de la fecha en que  ocurri\u00f3 el acto del cual deriva la salvaguarda, superando de  esta manera ampliamente el tiempo previsto en la jurisprudencia para  que fuera oportuna la solicitud de amparo y se cumpliera con el  requisito de inmediatez que debe acompa\u00f1arla; circunstancia  que no puede pasar inadvertida, toda vez que, denota una reclamaci\u00f3n  tard\u00eda en el empe\u00f1o de hacer retroceder las  determinaciones adoptadas, y sin que hubiere justificado la demora  para promover este amparo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Aunado  a lo anterior, encuentra la Sala que con su demanda de tutela la  accionante no aport\u00f3 ning\u00fan medio de convicci\u00f3n  que permita inferir la veracidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  que relata, ni argument\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan los  yerros atribuidos a las providencias fustigadas.  (\u2026)  Con fundamento en lo discurrido, el mecanismo de amparo est\u00e1  llamado a ser negado  (\u2026)\u201d  (fls.  22 a 26).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  interpuso la  gestora sin aducir argumento alguno  (fl. 53).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \tsuplicante se duele porque dentro del comentado subex\u00e1mine:  \ti) fue sancionada injustamente mediante auto del 29 de marzo de  \t2012, y ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  \tde Sentencias de Bogot\u00e1 el 18 de septiembre de 2017, confirm\u00f3  \tel prove\u00eddo nugatorio de la nulidad propuesta contra el  \taludido incidente de exclusi\u00f3n de auxiliares de la justicia,  \tvulnerando con ello sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>2.  Atinente  al primer reclamo, no  hay lugar a acoger el resguardo deprecado por ausencia del requisito  de inmediatez, por cuanto el mismo fue incoado tard\u00edamente el  30 de noviembre de 2017, esto es, luego de transcurridos m\u00e1s  de cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de emitida la providencia  finiquitoria del aludido decurso incidental, t\u00e9rmino que  supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para  acudir a la actual jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En no pocas  ocasiones, la Sala ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, si la  censora se demor\u00f3 para presentar la demanda constitucional, su  descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al juzgado querellado y con repercusi\u00f3n directa en  las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte de tal  amparo.  <\/p>\n<p>3.  Respecto  al segundo motivo de inconformidad, la juzgadora del circuito en la  motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Frente  al primer planteamiento como fundamento de la apelaci\u00f3n, debe  indicarse que no tiene prosperidad por cuanto el objeto del Acuerdo  2518 de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, no regula el  derecho de postulaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia dentro  del proceso en el que se desempe\u00f1an como auxiliarles, pues lo  \u00fanico que dicho acuerdo reglamenta, es el r\u00e9gimen y los  honorarios de los auxiliares de la justicia y su aplicaci\u00f3n,  por ende como quiera que no existe norma especial que indique que los  auxiliares de la justicia pueden comparecer al proceso directamente  sin ser abogados inscritos, se tiene que su actuaci\u00f3n  litigiosa se regula por el art\u00edculo 73 del C. G. del P.  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [F]rente  al segundo fundamento, consistente en que para la \u00e9poca en que  se present\u00f3 el incidente, no se encontraba vigente el art\u00edculo  41 de la Ley 1474 del 2011, lo cierto es que dicha circunstancia no  tiene incidencia en la decisi\u00f3n, toda vez que el Consejo  Superior de la Judicatura ha sido enf\u00e1tico en indicar que es  el juzgado quien debe efectuar el tramite previsto en el art\u00edculo  9 del C. de P.C., y aclara que cuando el art\u00edculo 41 de la Ley  1474 de 2011, habla de las funciones de la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura  (\u2026) hace  referencia a la anotaci\u00f3n que ejecutan sobre las sanciones una  vez el juez profiere el auto con la pena impuesta (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [R]especto  a la notificaci\u00f3n incorrecta de la apertura del incidente de  exclusi\u00f3n, la norma general, art\u00edculo 314 del C. de  P.C. vigente al momento en que se profiri\u00f3 dicha providencia  (\u2026) no la consagra como aquellas que deben notificarse  personalmente, tampoco la norma especial que regula el tr\u00e1mite  de los incidentes, as\u00ed lo establece  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Desde  ya se advierte el fracaso del ruego, por cuanto el pronunciamiento  tachado, no se aprecia como el resultado de un razonamiento  arbitrario, pues la funcionaria censurada apoy\u00f3 su decisi\u00f3n  en la actuaci\u00f3n surtida y en las normas aplicables al caso  particular.  <\/p>\n<p>En  efecto,  la juzgadora fund\u00f3 su providencia en un examen sensato de la  gesti\u00f3n desarrollada, verificando que el proceder del  a quo se  ajust\u00f3 a los presupuestos fijados por el legislador para este  tipo de tr\u00e1mites, indicando que el estrado judicial s\u00ed  era el competente para finiquitar el proceso incidental del  exclusi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el canon 41 de la Ley 1474  de 2011.  <\/p>\n<p>4.  Aunque  la actora no comparta la anterior argumentaci\u00f3n, ello no  convierte dicha determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza con  entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular  justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  <\/p>\n<p>5.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para  definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las  hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni  cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos  es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a  la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Al  respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>6.  En  lo concerniente a la competencia para adelantar incidentes como el  atacado, esta Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  anterior facultad no es excluyente prima facie de la  funci\u00f3n asignada por el  art\u00edculo 41 de la Ley 1474 de 2011 a  los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para  juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando  incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 2002 (Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, prov. 3 nov. 2011,  rad. 11001-11-02-0002010-04010-01), por cuanto aquella norma no  derog\u00f3 las conferidas a los jueces por el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil. Tanto el juez del proceso donde act\u00faa el  auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar  el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no  puede violentar el principio non bis in \u00eddem. Ahora, el  incidente de relevo (\u2026)  busca  evaluar y reprobar su desempe\u00f1o respecto a la administraci\u00f3n  y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el  r\u00e9gimen disciplinario se  concentra en establecer un juicio de reproche frente al  ordenamiento jur\u00eddico, imponiendo inhabilidades en caso de  comprobarse su responsabilidad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSin  embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de  reg\u00edmenes a partir de la vigencia del art\u00edculo 50 del  C\u00f3digo General del Proceso, el se\u00f1alado tr\u00e1mite  exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia se  concentrar\u00e1 en cabeza del Consejo  Superior de la Judicatura (CSJ STC, 12 ago. 2014, Rad. 2014-01186)  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el precedente transcrito, antes  de la vigencia de la regla 50 del C\u00f3digo General del Proceso,  lo cual ocurri\u00f3 el 1 de enero de 2016, tanto los jueces como  el Consejo Superior de la Judicatura eran competentes para asumir el  conocimiento de incidentes de exclusi\u00f3n de auxiliares de la  justicia; por tanto, la actuaci\u00f3n surtida en el asunto materia  de este ruego tiene plena validez, pues se desarroll\u00f3 y  culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2012.  <\/p>\n<p>7.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se percibe vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la decisi\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>8.  Por las razones mencionadas, se impone la confirmaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  es mi inter\u00e9s polemizar sino por el contrario, simplificar la  forma de enfrentar en cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con  el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teor\u00edas,  las hacemos m\u00e1s complejas y menos comprensibles para los  ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica  que conllevan.  Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar  respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la  protecci\u00f3n solicitada, como cuando se requiere invocar los  tratados para proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos  en nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03140-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb7,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb8;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.<br \/>\nEn  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos  humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagadas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.<br \/>\nDicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente entre las  acciones u omisiones del accionado y la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una  categor\u00eda superior al examen de constitucionalidad difuso que  realiza el juzgador en la acci\u00f3n de tutela, sino que queda  subsumido dentro de \u00e9ste.<br \/>\nLa  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional9,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.<br \/>\nDe  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).<br \/>\nAdicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de  pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de  insertar en las decisiones de tutela afirmaciones gen\u00e9ricas en  torno de ese concepto, que lo \u00fanico que revelan es la ausencia  de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del  mismo, su alcance e implicaciones.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC 2 de agosto de  \t2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos,  \t16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tCSJ  \tSTC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio  \tde 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil, sentencia de  \t5  \tde septiembre de 2014, exp. 2014-00369-01, postura reiterada en el  \tradicado 2015-00169-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.  <\/p>\n<p>9  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<br \/>\n20<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1619-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03140-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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