{"id":101431,"date":"2026-07-01T17:41:10","date_gmt":"2026-07-01T17:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101431"},"modified":"2026-07-01T17:41:10","modified_gmt":"2026-07-01T17:41:10","slug":"stc1624-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1624-2018\/","title":{"rendered":"STC1624-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1624-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba  11001-22-03-000-2017-03033-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 6  de diciembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por  Yessid Camil Bautista Goez contra el Consejo Nacional Electoral.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n,  presuntamente quebrantado por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 3 a  6):  <\/p>\n<p>Elev\u00f3  \u201cconsulta\u201d  ante la entidad querellada el 19 de septiembre de 2017, en donde  formul\u00f3 distintos interrogantes relacionados con el proceso de  recolecci\u00f3n de firmas para la presentaci\u00f3n de un  candidato a la presidencia de la Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>Han  pasado m\u00e1s de 60 d\u00edas sin que la corporaci\u00f3n  convocada, haya dado respuesta a su solicitud.  <\/p>\n<p>3.  Conforme a lo narrado, pide exhortar al accionado para que emita  concepto absolviendo cada uno de los cuestionamientos por \u00e9l  planteados.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>La Oficina  Jur\u00eddica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral,  solicit\u00f3 declarar la improcedencia del ruego constitucional al  no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del  tutelante. Anot\u00f3 que con relaci\u00f3n a la \u201cconsulta\u201d  presentada por el interesado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El  despacho del magistrado Armando Novoa Garc\u00eda, asumi\u00f3 el  estudio de la consulta radicada [bajo  el]  No. 6801-17 y  proyect\u00f3 una contestaci\u00f3n [que  fue radicada] ante la  Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n para ser  debatida y aprobada por los Magistrados de la Sala Plena. En este  orden de ideas, [aun  cuando la consulta],  no se ha podido responder en el t\u00e9rmino de ley,  (\u2026) el  magistrado ponente solicitar\u00e1 formalmente la priorizaci\u00f3n  del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Yessid Camilo  Bautista Goez, [situaci\u00f3n que le fue informada] al accionante  en oficio N\u00ba CNE-ANG-494-2017(\u2026)\u201d   (fls. 56-57).  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia impugnada  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la  salvaguarda al advertir que si bien la entidad accionada no ha  emitido respuesta \u00edntegra a la consulta invocada por el  accionante, \u201c(\u2026) a  trav\u00e9s del oficio N\u00ba CNE-ANG-494-2017, le indic\u00f3  los motivos por los cuales no era posible hacerlo (\u2026)\u201d   (fls. 22 a 25).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el accionante se\u00f1alando que la contestaci\u00f3n que le fue  enviada por el colegiado querellado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no  fue una respuesta de fondo, pues (\u2026)  apenas dio cuenta (y de forma precaria) del tr\u00e1mite que se  deb\u00eda seguir para responder [su]  solicitud. (\u2026)  [Tampoco] se\u00f1al\u00f3  el plazo razonable en el cual [resolver\u00eda  con suficiencia] su  inquietud, por lo que no es acorde a la normatividad vigente respecto  de tal derecho (\u2026)\u201d  (fls. 26 a 34).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En  torno al derecho de petici\u00f3n, esta Sala ha reiterado su  car\u00e1cter fundamental por expreso reconocimiento del art\u00edculo  23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esa garant\u00eda se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  \u00c9stas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no encarga necesariamente   acceder en forma positiva a lo peticionado, pero s\u00ed, responder  tempestiva, clara, concreta y congruentemente lo impetrado.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (i) El  derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica  y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial  del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta  y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y  acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental  de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n  tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de  una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su  respuesta al interesado  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso subex\u00e1mine,  se  evidencia que el gestor elev\u00f3 petici\u00f3n ante  el Consejo Nacional Electoral, formulando distintos interrogantes  relacionados con el proceso de recolecci\u00f3n de firmas para la  presentaci\u00f3n de un candidato a la presidencia de la Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular,  la  entidad accionada,  a  trav\u00e9s de oficio N\u00ba N\u00ba  CNE-ANG-494-2017,  advirti\u00f3 al aqu\u00ed actor que no pod\u00eda dar  respuesta a su pedimento en el t\u00e9rmino legalmente establecido  para ello, por tratarse de cuestiones que deb\u00edan ser  estudiadas, discutidas y aprobadas en Sala Plena.  <\/p>\n<p>A  esa comunicaci\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 copia de la  radicaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la  corporaci\u00f3n, del proyecto de contestaci\u00f3n emitido por  el magistrado ponente, quien, de acuerdo a lo informado al se\u00f1or  Bautista  Goez,  se  comprometer\u00eda a solicitar ante el colegiado, priorizar su  petici\u00f3n en el orden del d\u00eda de la siguiente Sala. Al  respecto indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Sobre  el asunto objeto de consulta es pertinente anotar que el despacho del  magistrado Armando Novoa Garc\u00eda, en ejercicio del cumplimiento  del deber legal, radic\u00f3 el d\u00eda 16 de noviembre de 2017,  proyecto de concepto que a la fecha se encuentra en el orden del d\u00eda  para ser debatido y decidido por la sala plena de la corporaci\u00f3n,  seg\u00fan consta en el acta con n\u00famero interno 1990\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  de resaltar que el Consejo Nacional Electoral es un cuerpo colegiado  y las decisiones que adopta en ejercicio de sus competencias  requieren la aprobaci\u00f3n de las dos terceras partes de sus  miembros\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  ese sentido, no depende del magistrado ponente la aprobaci\u00f3n  del asunto, quien dentro de los t\u00e9rminos legales present\u00f3  a consideraci\u00f3n de la sala plena el concepto para su discusi\u00f3n  y aprobaci\u00f3n\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  No  obstante, el magistrado ponente solicitar\u00e1 formalmente la  priorizaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de consulta en la  Sala de la corporaci\u00f3n (\u2026)\u201d (fls.  13 a 15).  <\/p>\n<p>3. Prima  facie,  la  comunicaci\u00f3n emitida se observa satisfactoria, pues la  corporaci\u00f3n accionada, inform\u00f3 oportunamente las  razones por las cuales le era imposible absolver los cuestionamientos  planteados en la solicitud elevada por el aqu\u00ed tutelante, en  el t\u00e9rmino legalmente establecido para ello.  <\/p>\n<p>De otra parte, aun  cuando el plazo que se fij\u00f3 para resolver la consulta es  indeterminado, por cuanto no establece una fecha cierta para  verificarse, si se precis\u00f3 un lapso razonable cual es la  pr\u00f3xima sala plena convocada.  <\/p>\n<p>Lo antelado,  guarda consonancia con lo estatuido en el  par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  sustituido por la Ley 1755 de 2015:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Cuando  excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los  plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad deber\u00e1  informar de  inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del t\u00e9rmino  se\u00f1alado en la ley,  esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora  y se\u00f1alando  a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1  respuesta, el cual no podr\u00e1 exceder del doble inicialmente  previsto (\u2026)\u201d  (subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>4. Resta se\u00f1alar,  siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones  exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional,  en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el  reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados  por Colombia (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>E, igualmente, el  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5.  De  acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia  examinada. No obstante, se exhortar\u00e1 a la corporaci\u00f3n  accionada para que en la mayor brevedad posible le informe al  accionante la fecha en la cual se celebrar\u00e1 la aludida sala  plena en la cual se resolver\u00e1 el derecho de petici\u00f3n  por \u00e9l elevado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  EXHORTAR  al Consejo Nacional Electoral a dar respuesta al accionante en los  t\u00e9rminos establecidos en el numeral cinco de esta providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es  cierto que existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos  humanos en las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de  su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es  cierto que fue la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo  que trae el p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso,  pero trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por  eso mi aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga  control de convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino  necesario, sino a que cuando se incluya su teor\u00eda en las  providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se  haga, y de esa forma no se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica  de inclusi\u00f3n de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n  pr\u00e1ctica en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con  todo respeto y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0  11001-22-03-000-2017-03033-01  <\/p>\n<p>Aunque comparto la  decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su  motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente, de  conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado  internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge, entre otros  deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De esta manera, el  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido  o amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos  humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagadas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  <\/p>\n<p>Dicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente entre las  acciones u omisiones del accionado y la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una  categor\u00eda superior al examen de constitucionalidad difuso que  realiza el juzgador en la acci\u00f3n de tutela, sino que queda  subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional8,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de  pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de  insertar en las decisiones de tutela afirmaciones gen\u00e9ricas en  torno de ese concepto, que lo \u00fanico que revelan es la ausencia  de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del  mismo, su alcance e implicaciones.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002La  \tsentencia C-818 de 2011 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos  \t13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petici\u00f3n  \ty, sobre la materia, recientemente se promulg\u00f3 la Ley 1755 de  \t2015.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01<br \/>\n3\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n8\u0002  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1624-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2017-03033-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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