{"id":101432,"date":"2026-07-01T17:41:14","date_gmt":"2026-07-01T17:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101432"},"modified":"2026-07-01T17:41:14","modified_gmt":"2026-07-01T17:41:14","slug":"stc1625-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1625-2018\/","title":{"rendered":"STC1625-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1625-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 18001-22-08-003-2017-00353-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil diecisiete)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 12 de  diciembre de 2017, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, dentro de la tutela promovida por la  empresa Camacho Ltda. frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y  Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasi\u00f3n  del juicio de \u201cresoluci\u00f3n  de promesa de compraventa\u201d  adelantado por la aqu\u00ed quejosa a Glen Jeffrey Baracaldo  Ord\u00f3\u00f1ez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora del auxilio reclama la protecci\u00f3n de las  prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por las  autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.  De lo consignado en el ruego constitucional, se colige que la empresa  Camacho Ltda. inici\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil Municipal  de Florencia el pleito bajo estudio, pretendiendo \u201c(\u2026)  la  resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa  (\u2026) del  inmueble  (\u2026) identificado  con matr\u00edcula (\u2026)  n\u00famero 42071309 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Arguye  que ese despacho el 6 de julio de 2017, neg\u00f3 las pretensiones  invocadas, decisi\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n por la aqu\u00ed  quejosa.  <\/p>\n<p>Esa  determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la citada ciudad el 18 de octubre pasado, quien adujo que  la obligaci\u00f3n contenida en el acuerdo objeto de litis  es de \u201c(\u2026) imposible  cumplimiento  (\u2026), pues  la fecha acordada para la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica  es anterior al pago  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Se  duele la gestora porque en el asunto subex\u00e1mine  se  deb\u00edan aplicar \u201c(\u2026) las  reglas  preestablecidas  por el legislador  para  la interpretaci\u00f3n de los contratos  (\u2026)\u201d, por cuanto existe un documento que modific\u00f3  el mentado negocio jur\u00eddico, en el cual qued\u00f3  plenamente determinada \u201cla  \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato definitivo\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Requiere, se  conceda la protecci\u00f3n invocada.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Primero Civil Municipal de la citada capital remiti\u00f3  el expediente contentivo del aludido litigio (fl. 175).  <\/p>\n<p>La sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo, aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien los prove\u00eddos dictados por los funcionarios accionados  l[e]  result[aron]  desfavorable[s]  al tutelante, \u00e9ste resultado de ninguna manera apareja  vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, pues es  evidente que de aceptar las s\u00faplicas de la tutela, se erigir\u00eda  \u00e9sta en un recurso m\u00e1s contra providencias judiciales  ejecutoriadas y eso no fue ni puede ser la teleolog\u00eda que  inspir\u00f3 al constituyente cuando implant\u00f3 esa novedosa  instituci\u00f3n en el art\u00edculo 86 de la Carta Magna (\u2026)\u201d  (fls.  320 a 333).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la  quejosa repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el  extenso escrito genitor (fl. 344 a 364).<br \/>\n2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \u00danicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2.  La  empresa Camacho Ltda. reprocha  a los jueces tutelados por negar las pretensiones por ella deprecadas  en  el litigio subex\u00e1mine;  sin embargo, esta  Sala analizar\u00e1 la providencia del estrado del circuito  accionado, puesto que en esa instancia el tema censurado cobr\u00f3  fuerza de ejecutoria.  <\/p>\n<p>3.  Refulge  el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el despacho confutado en la  decisi\u00f3n de 18 de octubre de 2017, confirmatoria de lo  resuelto por el a  quo,  fundadamente sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  el caso de marras, tenemos que la promesa de compraventa consta por  escrito, esto es, cumple con el primer requisito, tambi\u00e9n se  puede ver que por ninguna parte asoma alg\u00fan vicio del  consentimiento en ninguna de las partes, pues no fue alegado, por lo  cual, cumple tambi\u00e9n con el segundo requisito; respecto  a la  \u00e9poca de celebraci\u00f3n de la suscripci\u00f3n de la  escritura de compraventa, se puede ver que la fecha convenida fue el  10 de noviembre de 2013 en la Notar\u00eda Primera de Florencia,  pero encuentra el juzgado que la firma de dicha escritura est\u00e1  supeditada al pago de la totalidad del inmueble prometido, y que el  plazo final para el pago es el 30 de noviembre del 2017.  <\/p>\n<p>\u201cImplica  lo anterior que existe una obligaci\u00f3n imposible de cumplir,  toda vez que de acuerdo a lo pactado por los prometientes  contratantes es un requisito indispensable para la suscripci\u00f3n  de la escritura el pago de la totalidad del inmueble, y la fecha  acordada para la suscripci\u00f3n de la mencionada escritura es  anterior al pago, lo que quiere decir,  que si el plazo final es  posterior y la fecha fijada para la suscripci\u00f3n de la  escritura es anterior, no es posible su incumplimiento (\u2026),    a no ser que su pago se hubiere realizado en su totalidad con  anterioridad al 10 de noviembre del 2013, cosa que no ocurri\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDe  otra parte, en el documento (\u2026)  denominado  acta de entrega [de]  vivienda prados de norte (\u2026),  se  plasm\u00f3 lo siguiente: no ser\u00e1 otorgada la respectiva  escritura sino hasta que el se\u00f1or  Glen  Jeffrey Baracaldo Ord\u00f3\u00f1ez, cumpla su obligaci\u00f3n  de pagar el valor del inmueble. Encuentra el juzgado que por parte  alguna est\u00e9n manifestando que modifican la promesa de  compraventa de marras por lo que este documento no se puede tener  como una adici\u00f3n a la misma\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed  mismo, ninguno de los contratantes acredit\u00f3 haber comparecido  a la Notar\u00eda Primera de Florencia el d\u00eda 10 de  noviembre de 2013 a las 4 de la tarde, para la suscripci\u00f3n de  dicha escritura, lo que quiere decir que a pesar de la imposibilidad  del cumplimiento de las obligaciones pactadas, ninguna de ellas  cumpli\u00f3 con esta carga (\u2026)\u201d  (fl. 82 Cd.1 minuto 10:00).  <\/p>\n<p>4.  Desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo  ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.<br \/>\nN\u00f3tese,  en la determinaci\u00f3n confutada el juzgado  analiz\u00f3 acuciosamente las cl\u00e1usulas estipuladas en el  contrato demandado, evidenciando que la obligaci\u00f3n all\u00ed  convenida era de imposible cumplimiento, pues la fecha para suscribir  la respectiva escritura p\u00fablica, era anterior a la pactada  para el pago del inmueble inmiscuido.  <\/p>\n<p>Igualmente,  el estrado confutado se refiri\u00f3 al documento, por el cual, la  petente aduce se modific\u00f3 el plazo para la firma de la  escritura, demostr\u00e1ndose que lo all\u00ed plasmado no hac\u00eda  referencia a ello.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>5.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,   precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>6.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 18001-22-08-003-2017-00353-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb5,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos  humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  <\/p>\n<p>Dicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente entre las  acciones u omisiones del accionado y la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una  categor\u00eda superior al examen de constitucionalidad difuso que  realiza el juzgador en la acci\u00f3n de tutela, sino que queda  subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional7,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de  pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de  insertar en las decisiones de tutela afirmaciones gen\u00e9ricas en  torno de ese concepto, que lo \u00fanico que revelan es la ausencia  de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del  mismo, su alcance e implicaciones.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n7  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<br \/>\n20<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC1625-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 18001-22-08-003-2017-00353-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D. 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