{"id":101433,"date":"2026-07-01T17:41:20","date_gmt":"2026-07-01T17:41:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101433"},"modified":"2026-07-01T17:41:20","modified_gmt":"2026-07-01T17:41:20","slug":"stc1630-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1630-2018\/","title":{"rendered":"STC1630-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1630-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03270-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 14 de  diciembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por  Mar\u00eda Epifan\u00eda Pati\u00f1o L\u00f3pez, frente al  Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad, el  Ministerio del Interior y la Unidad para la Atenci\u00f3n  y  Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, con ocasi\u00f3n del  incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a \u00e9ste,  impulsado por la aqu\u00ed actora al representante legal de la  referida unidad.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora del auxilio exige la protecci\u00f3n de las  prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras,  presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.  <\/p>\n<p>2. Del ruego  tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>En  el Juzgado  Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se tramit\u00f3  una acci\u00f3n de tutela propuesta por la aqu\u00ed gestora,  contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las  V\u00edctimas, zanjada en sentencia de 1 de septiembre de 2015,  orden\u00e1ndole al mencionado ente  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  adelantar  los tr\u00e1mites tendientes a fin de que el n\u00famero de  identificaci\u00f3n de la accionante (\u2026)  sea  corregido, y en el evento que dicha entidad considere que la  solicitud de reparaci\u00f3n presentada por la censora se ajusta al  marco legal, [realizar\u00e1]  el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa que tenga derecho  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  actora present\u00f3 desacato por el desobedecimiento de la acotada  determinaci\u00f3n, resuelto mediante auto de 9 de agosto anterior,  declarando el obedecimiento del fallo constitucional, situaci\u00f3n  generadora de la actual inconformidad, pues en sentir de la quejosa,  esa decisi\u00f3n no tuvo en cuenta que lo \u00fanico cumplido  por la all\u00ed convocada, fue lo referente a la \u201ccorrecci\u00f3n  de su n\u00famero de identificaci\u00f3n\u201d,  en la base de datos de esa dependencia.  <\/p>\n<p>3.  Suplica en concreto ordenar  a los convocados \u201cel  cabal cumplimento\u201d  de lo dispuesto en el comentado resguardo.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>1.  El estrado confutado remiti\u00f3 el expediente contentivo del  asunto bajo estudio, e inst\u00f3 declarar improcedente el ruego,  por cuanto ese despacho no ha vulnerado ninguna garant\u00eda  fundamental de la petente. (fl. 31 a 33).  <\/p>\n<p>2.  La  Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas,  manifest\u00f3 haber \u201crealizado  dentro del marco de su competencia todas las gestiones necesarias\u201d  para otorgar las exigencias de la actora.  <\/p>\n<p>3. El Ministerio  del Interior solicit\u00f3 extempor\u00e1neamente ser desligado  del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n por  pasiva (fls. 55 a 57).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada porque,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  decisi\u00f3n que no sancion\u00f3 en el tr\u00e1mite  incidental de desacato, no puede tildarse de absurda; no se observa  que la misma sea fruto del capricho o la arbitrariedad, ni tampoco  que comporta un yerro ostensible o protuberante. Todo lo contrario  (\u2026), esa  providencia es arm\u00f3nica con lo contemplado en la sentencia de  1 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado 22 Civil del Circuito  (\u2026)\u201d (fls. 46 a 49).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  interpuso la gestora  insistiendo en que la orden emitida en la primera salvaguarda no se  cumpli\u00f3 debidamente  (fls. 58 a 60).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Sin dificultad  se advierte el fracaso del amparo formulado por dirigirse a reprochar  pronunciamientos emitidos en el campo de la acci\u00f3n de tutela,  respecto de los cuales no resulta viable un nuevo estudio de linaje  constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n haya sido proferida en  el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591  de 1991.  <\/p>\n<p>En  efecto, del escrito introductor se colige que la  accionante discrepa de la providencia de 9 de agosto de 2017, con la  cual el despacho convocado decidi\u00f3 no continuar con el  incidente de desacato al representante legal de la Unidad para la  Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, por  cumplimiento de la sentencia dictada en el ruego otrora incoado.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n  ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la fase  particular del citado incidente y la prevista para definir si se  accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n  s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  <\/p>\n<p>En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a prop\u00f3sito de dicho decurso, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo  se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  <\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n,  es pertinente recordar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n  judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n  panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite  tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea  el mismo que conoci\u00f3 del amparo\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.\tExcepcionalmente,  se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre  que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional,  adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos propios de  procedibilidad de esta herramienta extraordinaria, se demuestre la  existencia de una v\u00eda de hecho originada en los llamados  defectos \u201c(\u2026) sustantivo,  org\u00e1nico, procedimental absoluto [y]  f\u00e1ctico  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>El  alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n  arbitraria (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>En  todo caso, se consagran como requisitos especiales para la  prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que \u00e9ste  haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la  demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no  contradictorios; (ii) no presente \u201c(\u2026) asuntos  nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo  incidente de desacato (\u2026)\u201d;  y (iii) no \u201c(\u2026) pid[a]  o  present[e]  pruebas  que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba  obligado a practicar oficiosamente (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>3.  A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este subj\u00fadice  se refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n demandada porque no  se halla en la decisi\u00f3n censurada irregularidad lesiva de  prerrogativas supralegales.  <\/p>\n<p>En  efecto, para declarar el cumplimento del fallo de tutela origen del  incidente censurado el  juzgado accionado precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Encontr\u00e1ndose  al despacho las presentes diligencias para resolver sobre el tr\u00e1mite  a seguir, se encuentra de las respuestas y anexos allegados por la  accionada UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N    INTEGRAL   A  LAS  V\u00cdCTIMAS,   que  dicho ente profiri\u00f3  la comunicaci\u00f3n N\u00b0201672029398241 de 18 de julio de 2016  en la cual se evidencia que revis\u00f3 y corrigi\u00f3 el  documento de identidad de la accionante y asign\u00f3 fecha para el  cobro de la indemnizaci\u00f3n deprecada por la actora, en este  estado se concluye que qued\u00f3 acreditado el cumplimiento de la  orden de tutela impuesta mediante el fallo objeto de presunto  desacato por lo que no existe                       m\u00e9rito   para  iniciar  el  incidente  de desacato  correspondiente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Aunque la actora no comparta la anterior argumentaci\u00f3n, ello  no convierte esa determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza para  permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho  pronunciamiento fue adoptado bajo sustento de las pruebas aportadas  en el decurso de ese incidente, las  cuales daban cuenta que el error presentado en el n\u00famero de  identificaci\u00f3n de la petente, hab\u00eda sido corregido,  adem\u00e1s que exist\u00eda una fecha programada para el cobro  del dinero al cual tiene derecho la actora, cumpli\u00e9ndose as\u00ed  lo resuelto en la otrora tutela.  <\/p>\n<p>5.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. Al  respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>6.  Ahora,  si el lapso fijado por la unidad tutelada ya feneci\u00f3, y \u00e9sta  no procedi\u00f3 al pago de la memorada indemnizaci\u00f3n, la  quejosa puede iniciar un nuevo incidente, frente a ese espec\u00edfico  punto.  <\/p>\n<p>7.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  sentido an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>8.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03270-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de  \t21 de febrero de  \t2003, exp. 00382.<br \/>\n2  \tCorte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.<br \/>\n3  \t\u00cddem.<br \/>\n4  \t\u00cddem<br \/>\n5  \tCSJ  \tSTC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio  \tde 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n18<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1630-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03270-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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