{"id":101434,"date":"2026-07-01T17:41:25","date_gmt":"2026-07-01T17:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101434"},"modified":"2026-07-01T17:41:25","modified_gmt":"2026-07-01T17:41:25","slug":"stc1634-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1634-2018\/","title":{"rendered":"STC1634-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1634-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03131-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  6 de diciembre de 2017, en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Bienes y Bienes S.A. contra la Superintendencia de Industria y  Comercio y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con  ocasi\u00f3n del asunto de protecci\u00f3n de los derechos de los  consumidores impulsado por el Conjunto Residencial B\u00e1ltico  P.H. respecto de la aqu\u00ed petente.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora, por conducto de apoderado, reclama el amparo de la  garant\u00eda al debido proceso, presuntamente quebrantada por la  autoridad querellada.  <\/p>\n<p>2.  De las manifestaciones de la gestora y de la informaci\u00f3n  vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo las  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  En el a\u00f1o 2017, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de  la Superintendencia de Industria y Comercio conoci\u00f3 de una  acci\u00f3n promovida por el Conjunto Residencial B\u00e1ltico  P.H. frente a Bienes y Bienes S.A., cuya pretensi\u00f3n se cifraba  en el reconocimiento de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo  7 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor (fls. 8-9 y 67).  <\/p>\n<p>2.2.  En ese asunto rechaz\u00f3 la contestaci\u00f3n del libelo, pues  la representante legal de la sociedad demandada no acredit\u00f3 el  t\u00edtulo de abogada.  <\/p>\n<p>2.3.  Surtido el tr\u00e1mite de rigor, se fij\u00f3 fecha para la  celebraci\u00f3n de la audiencia consagrada en los art\u00edculos  372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, a la cual no asisti\u00f3  el extremo pasivo.  <\/p>\n<p>En  esa diligencia se dict\u00f3 el fallo, declarando que la aqu\u00ed  interesada incumpli\u00f3 el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al  consumidor y se le conmin\u00f3 a pagar la suma de $22.131.510, as\u00ed  como a reparar la piscina del conjunto residencial convocante (fls.  46-49).  <\/p>\n<p>3.  La petente cuestiona tanto el procedimiento adelantado como el  contenido de la sentencia, porque (i) se incurri\u00f3 en un  \u201cexcesivo  ritualismo\u201d, al  no tener por replicada la demanda; (ii) la notificaci\u00f3n del  auto mediante el cual se cit\u00f3 para la diligencia de la regla  372 C.G.P. fue indebida; y (iii) la condena era improcedente, pues  \u201cni  construy\u00f3 ni vendi\u00f3\u201d el  inmueble, y por tanto no se hallaba reunido el presupuesto de la  \u201clegitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva\u201d,  indispensable para resolver el fondo del asunto (fls. 49-62).  <\/p>\n<p>4.  Reclama, en concreto, se declare la nulidad de la determinaci\u00f3n  proferida por el organismo accionado (fl. 53).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde la accionada y de la vinculada    <\/p>\n<p>1.  La censurada histori\u00f3 el procedimiento ventilado y expres\u00f3  que su conducta se ajust\u00f3 a lo prescrito en el ordenamiento;  destac\u00f3 adem\u00e1s que la inasistencia a la audiencia  obedeci\u00f3 a la negligencia o desidia de la demandada, y no a  los supuestos vicios en el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3  el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto la  aqu\u00ed interesada no agot\u00f3 los recursos previstos en la  ley para controvertir el prove\u00eddo que dispuso desestimar la  contestaci\u00f3n del libelo genitor (fls. 89-91).  <\/p>\n<p>2.  La cartera atacada exigi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, aduciendo  no haber vulnerado prerrogativa alguna (fls. 78-79).  <\/p>\n<p>3.  El conjunto residencial llamado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  el auxilio, tras verificar que la actora, al interior del tr\u00e1mite  fustigado, no agot\u00f3 los medios de defensa consagrados en la  ley, pues \u201c(\u2026)  ninguna evidencia revela[ba]\u00a0  que la reclamante hubiera reprobado ante la autoridad demandada las  circunstancias presuntamente conculcadoras del derecho (\u2026)\u201d.  Asimismo, destac\u00f3 que contra la sentencia criticada no se  formul\u00f3 apelaci\u00f3n (fls. 93-95).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3 la gestora, insistiendo en los argumentos expuestos en  el libelo inicial (fls. 106-111).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del  examen de la queja se constata que la petente cuestiona que la  Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales- (i) no hubiera tenido por contestada  la demanda; (ii) la indebida notificaci\u00f3n del auto mediante el  cual se convoc\u00f3 a la audiencia regulada en los art\u00edculos  372 y 373 del Estatuto Procesal; y (iii) la ilegalidad del fallo,  porque carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para  resistir las pretensiones.  <\/p>\n<p>2.  De entrada, se advierte la inviabilidad de la salvaguarda deprecada,  puesto que no se vislumbra, de las documentales allegadas, que la  promotora hubiese expuesto, dentro del decurso confutado, los puntos  motivo de su actual inconformidad.  <\/p>\n<p>En  efecto, conforme asever\u00f3 la autoridad accionada (fl. 81),  corrobor\u00f3 el a  quo  constitucional (fls. 93-94) y no se discuti\u00f3 en la impugnaci\u00f3n  (Cfr. fls. 106-111), contra las actuaciones aqu\u00ed censuradas no  se propusieron los medios de defensa consagrados en la ley.  <\/p>\n<p>En  concreto, el auto a trav\u00e9s del cual se tuvo por no replicado  el libelo era susceptible de controvertirse por la mediante  reposici\u00f3n, por as\u00ed autorizarlo el art\u00edculo 318  del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Tampoco  se otea, de las documentales allegadas, que la actora hubiera alegado  ante la querellada, la supuesta indebida notificaci\u00f3n de la  providencia que cit\u00f3 a la audiencia regulada en los art\u00edculos  372 y 373 del Estatuto Procesal.  <\/p>\n<p>A  similar conclusi\u00f3n se llega en relaci\u00f3n con la presunta  ilegalidad enrostrada a la sentencia aludida, pues la misma, en las  voces del numeral 7\u00ba de la regla 321 ib\u00eddem,  pod\u00eda fustigarse por la v\u00eda de la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  esta manera, se advierte, la interesada derroch\u00f3 la ocasi\u00f3n  id\u00f3nea y adecuada para ventilar los reparos ahora relievados  y, en esa medida, la salvaguarda no puede salir avante, porque el  anotado descuido le cierra el paso a esta excepcional jurisdicci\u00f3n,  dada su naturaleza subsidiaria. Sobre  ese aspecto, esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1634-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-13-000-2017-03131-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n  que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a  pesar de acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero  innecesario que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo  gen\u00e9rico, hablando del control de convencionalidad y del  derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger  o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el  bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo  93 de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y  mi aclaraci\u00f3n en nada se dirige a que se desconozcan esos  derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s  eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el  contrario, me preocupa que la introducci\u00f3n de un discurso  gen\u00e9rico en todas las sentencias sin aplicaci\u00f3n  pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n efectiva, puede tener los  efectos contrarios y conducir a la trivializaci\u00f3n de una  herramienta importante en la protecci\u00f3n de los derechos  constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de  enunciar un control de manera lapidaria y autom\u00e1tica sino de  aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no  es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que  pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya  sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta  hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen  tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano  demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  es mi inter\u00e9s polemizar sino por el contrario, simplificar la  forma de enfrentar en cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con  el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teor\u00edas,  las hacemos m\u00e1s complejas y menos comprensibles para los  ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica  que conllevan.  Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar  respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la  protecci\u00f3n solicitada, como cuando se requiere invocar los  tratados para proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos  en nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es  cierto que existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos  humanos en las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de  su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es  cierto que fue la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo  que trae el p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso,  pero trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por  eso mi aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga  control de convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino  necesario, sino a que cuando se incluya su teor\u00eda en las  providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se  haga, y de esa forma no se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica  de inclusi\u00f3n de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n  pr\u00e1ctica en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03131-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb5,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos  humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  <\/p>\n<p>Dicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente entre las  acciones u omisiones del accionado y la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una  categor\u00eda superior al examen de constitucionalidad difuso que  realiza el juzgador en la acci\u00f3n de tutela, sino que queda  subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional7,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de  pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de  insertar en las decisiones de tutela afirmaciones gen\u00e9ricas en  torno de ese concepto, que lo \u00fanico que revelan es la ausencia  de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del  mismo, su alcance e implicaciones.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ STC, de 26 de enero  \tde 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.  \t00616-00.<br \/>\n2\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n6\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n7\u0002  \tSentencias  \tC-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1634-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03131-01 Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Bienes y Bienes S.A. contra la Superintendencia de Industria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}