{"id":101440,"date":"2026-07-01T17:42:06","date_gmt":"2026-07-01T17:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101440"},"modified":"2026-07-01T17:42:06","modified_gmt":"2026-07-01T17:42:06","slug":"stc1666-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1666-2018\/","title":{"rendered":"STC1666-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1666-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2017-00247-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve  (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte  la tutela de Ana Jos\u00e9 P\u00e9rez Rodr\u00edguez contra la  Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, la Alcald\u00eda, la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda  y los Juzgados Primero Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y  Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de  Garant\u00edas, todos de esa ciudad, as\u00ed como \u201clos  invasores ocupantes del predio denominado Los Sitios\u201d del  mismo lugar, extensiva a las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral  de esta Corporaci\u00f3n, siendo vinculadas las partes  e intervinientes en las acciones constitucionales con radicados  2017-00100, 2017-00103, 2016-00106, 2016-00108, 2016-00109,  2016-00110, 2016-0041 y 2016-00111 que conoci\u00f3 la Corporaci\u00f3n  demandada, as\u00ed como 2015-0095 (incluidos sus desacatos),  2015-00263, 2016-041 y 2016-00112 que tramit\u00f3 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal, y 2015-00233 a cargo del Juzgado  \u00danico Penal del Circuito Especializado del lugar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al  debido proceso y, en consecuencia, sancionar al \u201casentamiento  ilegal urbano denominado \u2018Mi nueva esperanza\u2019 y a todos y  cada uno de los all\u00ed residentes\u201d advirti\u00e9ndoles  que no es procedente interponer m\u00e1s resguardos invocando los  mismos hechos y pretensiones contra los fallos de 11 de noviembre de  2016 y 27 de enero de 2017, \u201cpuesto  que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d;  advertir al \u201cconglomerado  judicial de Casanare\u2026el impedimento que les asiste\u201d para  efectuar dichos tr\u00e1mites; y  compulsar  copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se  investigue lo acontecido en  las acciones se\u00f1aladas.  <\/p>\n<p>2.  En  suma, relat\u00f3 que dentro de la querella por ocupaci\u00f3n de  hecho que inici\u00f3 contra personas indeterminadas respecto del  predio privado ubicado en la carrera 3 entre calles 40 y 50 de Yopal,  el 18 de octubre de 2012, el Alcalde de la poblaci\u00f3n comision\u00f3  a la Inspecci\u00f3n Segunda de ese sitio para tal fin.<br \/>\nAsegur\u00f3  que para que se materializara  lo anterior debi\u00f3 \u201cacudir  a diferentes instancias\u201d, presentando  memoriales, \u201cincontables  derechos de petici\u00f3n\u201d y  una guarda que conocieron los Juzgados Primero Civil Municipal y  Primero Civil del Circuito del municipio (rad. 2015-00095) donde  desde el 16 de noviembre de 2016 se dispuso la diligencia que anhela,  otorgando 48 horas para fijar fecha que no deber\u00eda sobrepasar  15 d\u00edas, pero no ha sido posible a pesar de que prosperaron  dos (2) incidentes de desacato.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que los  invasores  \u201cautodenominados asentamiento \u2018Mi nueva esperanza\u2019\u201d  se  han valido indebidamente de m\u00faltiples auxilios para dilatar  dicho mandato, fund\u00e1ndose en precedentes que aplican a bienes  de uso p\u00fablico y fiscales, no privados, posici\u00f3n que ha  tenido eco en las autoridades que han conocido o intervenido en las  acciones, sin advertir que las mismas han tenido tiempo suficiente  para ese fin (5 a\u00f1os) sin haber hecho el m\u00e1s m\u00ednimo  esfuerzo t\u00e9cnico y humano.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que los juzgadores que han tramitado los libelos se\u00f1alados han  dejado de lado las causales de improcedencia y las sanciones a que  hay lugar por temeridad (fls. 1 al 15 y 139 al 141, cuaderno 1, 2 y  3, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado Primero  Civil Municipal de Yopal present\u00f3 un recuento del amparo que  la salvaguarda que la actual promotora sigui\u00f3 a la Alcald\u00eda  y a la Inspecci\u00f3n Segunda del lugar, dando cuenta de la  prosperidad de las pretensiones (11 de noviembre de 2016 y 27 de  enero de 2017); que un primer desacato fructific\u00f3 (31 de marzo  de 2017, confirmado 20 de abril siguiente), pero otro fue negado el  \u201c02  de agosto de 2015\u201d  por ausencia de responsabilidad subjetiva al suspender la diligencia  de desalojo, sin que el interesado impugnara. Agreg\u00f3 que  dentro de la ejecutoria de la anterior decisi\u00f3n, la demandante  pidi\u00f3 aplazar el tr\u00e1mite accesorio mientras se decid\u00eda  una nulidad frente al lanzamiento, sin que desde el 25 de agosto  pasado haya tenido noticia al respecto.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n  de Control de Garant\u00edas de Yopal inform\u00f3 que tramit\u00f3  una tutela cuya copia anex\u00f3.  <\/p>\n<p>La  Defensor\u00eda del Pueblo de Casanare se\u00f1alo que \u201cse  traslad\u00f3 a la ubicaci\u00f3n del asentamiento humano ubicado  en el predio urbano denominado \u2018Los Sitios de Yopal\u2019 a  fin de poner en conocimiento la existencia de la acci\u00f3n de  tutela y que la misma fue avocada\u201d  para lo que \u201cfij\u00f3  copia en lo que la comunidad denomina sal\u00f3n comunal o de  reuniones\u201d,  e igualmente enter\u00f3 personalmente a la presidente de la  Asociaci\u00f3n de Mujeres Emprendedoras Mi Nueva Esperanza y a un  miembro de la Asociaci\u00f3n Civil de Vivienda Popular, quienes  son l\u00edderes y habitantes en el terreno disputado.  <\/p>\n<p>El  Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal relat\u00f3  que declar\u00f3 improcedente el amparo que promovi\u00f3 Alix  Miryam Aguilar contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Vivienda-Unidad  Administrativa para la Reparaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral  de las V\u00edctimas, Departamento de Casanare y municipio de  Yopal.  <\/p>\n<p>El  Fondo Nacional de Vivienda expres\u00f3  que la gestora no ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite ante esa  entidad.  <\/p>\n<p>La Sala de  Casaci\u00f3n Laboral requiri\u00f3 declarar improcedente el  amparo.  <\/p>\n<p>No  hubo m\u00e1s intervenciones.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas  fundamentales violadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos,  o por los particulares en los precisos eventos previstos en el  art\u00edculo 86 de la Carta,  destac\u00e1ndose como presupuestos esenciales la inmediatez y la  subsidiaridad, en cuanto \u00fanicamente procede si se impetra en  un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en  seis (6) meses, y siempre que no exista otro medio de defensa eficaz  ni \u00e9ste se haya desperdiciado.  <\/p>\n<p>2.  Atinente a los resguardos  que se dirigen a cuestionar lo resuelto en asuntos de similar  naturaleza, la Corte ha sido constante en subrayar su inviabilidad,  puesto que, por una parte, para ese fin el interesado cuenta con  suficientes herramientas y escenarios en los que puede exponer sus  inconformidades, que esencialmente se resumen en la posibilidad de  impugnar las sentencias y acudir ante la Corte Constitucional para  insistir en la revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 del  Decreto 2591 de 1991, cumplido lo cual, cualquiera sea la  determinaci\u00f3n adoptada, adquiere la impronta de cosa juzgada  y, por lo tanto, no puede ser puesta en tela de juicio mediante otra  acci\u00f3n de similar linaje so pena de socavar esa instituci\u00f3n  de indiscutida val\u00eda que impide reabrir ad  eternum las  discusiones de fondo, como ser\u00e1 siempre la aspiraci\u00f3n  de quien no resulta favorecido.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha dicho que  <\/p>\n<p>(\u2026)  en relaci\u00f3n con las [tutelas] que cuestionan decisiones  proferidas en debates de la misma naturaleza, la Corporaci\u00f3n  ha predicado invariablemente su inviabilidad cuando la discusi\u00f3n  propuesta gira en torno al fondo de lo definido con antelaci\u00f3n,  comoquiera que para ventilarlo hay un procedimiento espec\u00edfico  y complejo en varios niveles de esta jurisdicci\u00f3n, empezando  por la posibilidad de apelar el fallo primigenio y siguiendo por la  alternativa de que sea seleccionado oficiosamente para revisi\u00f3n  por la Corte Constitucional o como resultado del recurso de  insistencia, culminado lo cual, ora con pronunciamiento de m\u00e9rito  o con abstenci\u00f3n de hacer ese estudio, se materializa la cosa  juzgada que torna inamovible lo actuado, lo que descarta cualquier  escrutinio paralelo, salvo que el quebranto provenga de una indebida  vinculaci\u00f3n del quejoso (CSJ  STC142-2018.  <\/p>\n<p>Es  por lo anterior que lo pretendido es improcedente en relaci\u00f3n  con los radicados 2017-00100, 2017-00103, 2016-00106, 2016-00108,  2016-00109, 2016-00110, 2016-0041 y 2016-00111 que conoci\u00f3 el  Tribunal Superior de Yopal, as\u00ed como 2015-00263, 2016-041 y  2016-00112 que tramit\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Yopal, y  2015-00233 a cargo del Juzgado \u00danico Penal del  Circuito Especializado del mismo lugar, y en general todos aquellos  incoados por los moradores del pluricitado asentamiento, porque  teniendo el actual libelo introductorio como com\u00fan denominador  el descontento de la petente por lo all\u00ed definido, en ning\u00fan  caso por la manera como se le vincul\u00f3, debe atenerse al  sendero que se le ha trazado, de tal forma que mal podr\u00eda por  este medio extraordinario obtener modificaciones a lo all\u00ed  establecido, observaci\u00f3n que se extiende a si all\u00ed se  omiti\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento que conforme su parecer  debi\u00f3 hacerse por la presunta indebida temeridad.  <\/p>\n<p>3.  Tampoco es de recibo este remedio para el fin general e  indiscriminado que persigue la demandante, relacionado con la  prohibici\u00f3n de que se interpongan nuevas demandas de la  sustancia rese\u00f1ada y, en esa medida, se dejen de tramitar y  resolver, puesto que evidentemente, conforme el  precepto fundante,  la prerrogativa le asiste \u201c[t]oda  persona\u201d  para \u201cla  protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica\u201d, de  tal suerte que no ser\u00eda de recibo fulminar una restricci\u00f3n  del alcance indicado, so pena de contradecir a  priori y  sin fundamento alguno ese designio superior.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, ser\u00e1n los interesados quienes deber\u00e1n  valorar en cada caso concreto la pertinencia y consecuencias de  eventuales reclamaciones de ese talante; la quejosa podr\u00e1  exponer los argumentos concretos que estime pertinentes; y, en todo  caso, la jurisdicci\u00f3n tendr\u00e1 la \u00faltima palabra  en desarrollo de los mecanismos ya indicados.  <\/p>\n<p>4.  Cabe agregar que no se observa el desamparo que la querellante aduce,  por cuanto de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Civil  Municipal de Yopal, no s\u00f3lo se le concedi\u00f3 un resguardo  ordenando a la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de esa  ciudad realizar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en la  querella 2012-021, aunque evidentemente no se ha logrado practicar  dada la compleja situaci\u00f3n porque ello involucra a centenares  de personas, sino que se le han rituado los incidentes de desacato  que ha propuesto, y dentro de uno de ellos, por auto de 31 de marzo  de 2017 modificado el 20 de abril siguiente, se impusieron las  sanciones correspondientes, sin que ello conllevara desentenderse de  hacer cumplir los mandatos, en lo que a\u00fan se encuentra el  funcionario de  conocimiento, aunque debi\u00f3 suspender el \u00faltimo  rito accesorio porque as\u00ed se lo solicit\u00f3 el apoderado  de la interesada por estar en curso una nulidad de la diligencia.  <\/p>\n<p>5.  Atinente a la s\u00faplica de poner al tanto de diversos \u00f3rganos  de control lo acontecido en las actuaciones judiciales que se han  adelantado con ocasi\u00f3n de lo aqu\u00ed examinado, se relieva  una vez m\u00e1s que se trata de denuncias que la propia  querellante debe interponer si est\u00e1 persuadida que los  gestores, intervinientes o falladores de los amparos que a su juicio  han entorpecido la entrega que anhela incurrieron en alg\u00fan  tipo de responsabilidad penal o disciplinaria, en todo caso asumiendo  las consecuencias de su obrar.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, se memora que \u201c(\u2026.)  ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u2018la funci\u00f3n  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por  acci\u00f3n`\u2019 (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC  16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y  STC15096-2017,  entre otras)\u201d, CSJ  STC7886-2017.  <\/p>\n<p>7.  As\u00ed las cosas, no prospera la guarda perseguida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y,  de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>RAFAEL H.  GAMBOA SERRANO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>REN\u00c9  MORENO ALFONSO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JOS\u00c9  FELIPE NAVIA ARROYO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE ERNESTO  OVIEDO ALB\u00c1N<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO  SIERRA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO<br \/>\nConjuez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC1666-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2017-00247-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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