{"id":101442,"date":"2026-07-01T17:42:34","date_gmt":"2026-07-01T17:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101442"},"modified":"2026-07-01T17:42:34","modified_gmt":"2026-07-01T17:42:34","slug":"stc1674-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1674-2018\/","title":{"rendered":"STC1674-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1674-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba  76111-22-13-000-2017-00387-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada  el  11  de diciembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Buga, dentro de la tutela promovida por Freddy Alberto Mart\u00ednez  Salazar contra el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito  Nacional.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El accionante, por conducto de apoderado judicial, solicita la  protecci\u00f3n de las prerrogativas a la dignidad, igualdad, buen  nombre, honra, trabajo, m\u00ednimo vital, debido proceso y  defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades querelladas.  <\/p>\n<p>2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Actualmente  es \u201csuboficial  en retiro\u201d del  Ej\u00e9rcito Nacional, entidad en la cual labor\u00f3 m\u00e1s  de 24 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Mediante  Resoluci\u00f3n 1505 de 2015, emanada del Comando General de esa  instituci\u00f3n, se le inform\u00f3 de su desvinculaci\u00f3n,  originada por la acusaci\u00f3n de recibir, a t\u00edtulo de  obsequio, un arma \u201cdecomisada\u201d.  Estima que dicha determinaci\u00f3n pudo obedecer a una  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  estrategia que ten\u00eda como finalidad desviar u ocultar (\u2026)  la omisi\u00f3n del Batall\u00f3n en la investigaci\u00f3n del  hurto de un alto n\u00famero de armas o el posible delito de mando  por control (sic)\u201d.  <\/p>\n<p>Expone  que ante la referida situaci\u00f3n, opt\u00f3 por solicitar las  respectivas explicaciones, pedimento nunca respondido por el  organismo fustigado.  <\/p>\n<p>Rese\u00f1a  que intent\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,  rechazada por \u201cvencimiento  de t\u00e9rminos\u201d  el 31 de agosto de 2016, en determinaci\u00f3n proferida por el  Juzgado Sexto Administrativo de Pereira.  <\/p>\n<p>Aduce,  finalmente, que ante la justicia de lo contencioso administrativo  curs\u00f3 proceso impulsado por \u00c1ngel Eduardo L\u00f3pez  Jim\u00e9nez, quien est\u00e1 en iguales condiciones a las suyas,  decurso en el cual s\u00ed se accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n  deprecada.  <\/p>\n<p>3.  Con estribo en lo trasuntado, exige revocar la decisi\u00f3n  administrativa, impositiva del retiro, y ordenar su reincorporaci\u00f3n,  con el respectivo reconocimiento de los salarios y prestaciones  dejados de devengar (fls. 6-7).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculados  <\/p>\n<p>1. El Comandante  del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00famero 8 destac\u00f3  que su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 derecho alguno; manifest\u00f3  carecer de legitimaci\u00f3n para resistir las s\u00faplicas, por  no poseer la \u201c(\u2026)  facultad legal para la declaratoria de la nulidad de la Resoluci\u00f3n  1505 del 8 de julio de 2015 y menos a\u00fan para ordenar el  reintegro a la instituci\u00f3n del accionante (\u2026)\u201d;  y reliev\u00f3 que el petente desaprovech\u00f3 los mecanismos  legales (fls. 74-76).  <\/p>\n<p>2. El Director de  Personal del Ej\u00e9rcito Nacional adujo que la desvinculaci\u00f3n  del quejoso obedeci\u00f3 a la facultad de \u201cretiro  discrecional\u201d,  prevista en el art\u00edculo 104 del Decreto 1790 de 2000,  fundamentada en la \u201cp\u00e9rdida  de confianza, (\u2026) la afectaci\u00f3n del servicio y de la  imagen institucional\u201d,  con ocasi\u00f3n de los hechos en los cuales se vio involucrado,  particularmente al recibir, a t\u00edtulo de \u201cregalo\u201d,  un arma perteneciente a la instituci\u00f3n (fls. 98-102).  <\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia impugnada  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el auxilio, tras considerar que el actor no hizo uso, en t\u00e9rmino,  de las v\u00edas legales para denunciar la situaci\u00f3n  expuesta en el ruego constitucional; adicion\u00f3 que el acto  supuestamente vulneratorio de las prerrogativas del accionante se  expidi\u00f3 hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, no reuni\u00e9ndose,  entonces, el requisito de la inmediatez (fls. 77-80).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el promotor, aduciendo, en concreto, que (i) la tutela es tempestiva,  porque los hechos conculcatorios de sus derechos han permanecido en  el tiempo; (ii) dej\u00f3 caducar la acci\u00f3n ante lo  contencioso administrativo porque ignoraba que el ordenamiento  contemplaba un t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n; (iii) en  el fallo no se estudiaron sus planteamientos; y (iv) se viol\u00f3  el principio a la igualdad, pues al tambi\u00e9n militar \u00c1ngel  Eduardo L\u00f3pez las autoridades judiciales s\u00ed le  protegieron sus garant\u00edas (fls. 87-89).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Del escrito  contentivo de la queja emerge con claridad que  Freddy  Alberto Mart\u00ednez Salazar acude a esta salvaguarda por hallarse  inconforme con la determinaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional  de retirarlo del servicio porque, en lo medular, tal decisi\u00f3n  careci\u00f3 de motivaci\u00f3n, fue abusiva y arbitraria.<br \/>\n2. Delanteramente  se extrae la inviabilidad de esta salvaguarda porque el censor  desperdici\u00f3 el medio de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, consagrado en  el canon 138 de la Ley 1437 de 2011,  pues all\u00ed pudo haber rebatido el contenido de la decisi\u00f3n  reprochada, su motivaci\u00f3n y las supuestas arbitrariedades en  las cuales incurri\u00f3 la autoridad querellada.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la falta de agotamiento de los mecanismos  procedentes frente a las actuaciones de la administraci\u00f3n, la  jurisprudencia constitucional ha precisado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acci\u00f3n  de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron  interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron  oportunamente, afirmando que \u201c[s]i el accionante considera  vulnerados sus derechos por la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n  aludida, tuvo en su momento la ocasi\u00f3n de hacer uso de los  recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisi\u00f3n de  la administraci\u00f3n. \u2018La acci\u00f3n de tutela  consagrada por el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, fue concebida como un mecanismo de defensa y  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando el  afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto,  como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de  esta Corporaci\u00f3n, una acci\u00f3n residual o subsidiaria,  que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o  sustituto de las v\u00edas ordinarias de protecci\u00f3n de los  derechos, y menos a\u00fan como medio para discutir derechos y  deberes definidos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas por  estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido  firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron  utilizados oportunamente por los interesados\u2019(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  v\u00eda de la tutela no puede entonces revivir t\u00e9rminos de  caducidad agotados hace tiempo, pues se convertir\u00eda en un  mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad  jur\u00eddica y se desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito  mismo de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  En  torno a la presunta vulneraci\u00f3n de la prerrogativa establecida  por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, se observa,  igualmente, el auxilio est\u00e1 llamado al fracaso, pues si bien  es cierto se allegaron ante esta Corporaci\u00f3n pruebas que  permiten inferir que al militar \u00c1ngel Eduardo L\u00f3pez  Jim\u00e9nez le fueron garantizados sus derechos por parte del  Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en el proceso por \u00e9l  adelantado (Cfr. fls. 48-57), tambi\u00e9n lo es que la demanda  presentada por el accionante, debido a su propia desidia, fue  rechazada (Cfr. fls. 45-47).  <\/p>\n<p>4. Ahora,  frente al argumento del gestor sobre el desconocimiento de los  \u201ct\u00e9rminos\u201d  para  impetrar la referida acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento,  dicha eventualidad no tiene la entidad suficiente para eludir las  prescripciones normativas, porque la ignorancia de la ley2  o sus efectos no es excusa para desatender las cargas que el  ordenamiento jur\u00eddico impone.  <\/p>\n<p>Respecto  a este t\u00f3pico, esta Corte ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al punto, se explic\u00f3  que el  argumento o justificaci\u00f3n esgrimido por [el  demandado]  para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en  tanto\u2026 la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir  oportunidades desperdiciadas por las partes  (\u2026)\u201d3.<br \/>\n5. Resta se\u00f1alar,  siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones  exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional,  en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el  reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados  por Colombia (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>E, igualmente, el  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>6. De acuerdo a lo  discurrido, se refrendar\u00e1 el fallo examinado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es  cierto que existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos  humanos en las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de  su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es  cierto que fue la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo  que trae el p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso,  pero trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por  eso mi aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga  control de convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino  necesario, sino a que cuando se incluya su teor\u00eda en las  providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se  haga, y de esa forma no se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica  de inclusi\u00f3n de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n  pr\u00e1ctica en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con  todo respeto y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0  76111-22-13-000-2017-00387-01  <\/p>\n<p>Aunque comparto la  decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su  motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente, de  conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado  internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge, entre otros  deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De esta manera, el  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido  o amenazado \u00abel efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb7,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb8;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos  humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagadas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  <\/p>\n<p>Dicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente entre las  acciones u omisiones del accionado y la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una  categor\u00eda superior al examen de constitucionalidad difuso que  realiza el juzgador en la acci\u00f3n de tutela, sino que queda  subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional9,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de  pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de  insertar en las decisiones de tutela afirmaciones gen\u00e9ricas en  torno de ese concepto, que lo \u00fanico que revelan es la ausencia  de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del  mismo, su alcance e implicaciones.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002Corte  \tConstitucional. Sentencia T-871 de 22 de noviembre 2011.  <\/p>\n<p>3\u0002  \tSentencia  \tde 9  \tde noviembre del 2011, exp. 2011-00297-01, reiterado,  \tentre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01.<br \/>\n4\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n8\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n9\u0002  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1674-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76111-22-13-000-2017-00387-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la tutela promovida por Freddy Alberto Mart\u00ednez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}