{"id":101443,"date":"2026-07-01T17:42:41","date_gmt":"2026-07-01T17:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101443"},"modified":"2026-07-01T17:42:41","modified_gmt":"2026-07-01T17:42:41","slug":"stc1685-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1685-2018\/","title":{"rendered":"STC1685-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1685-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00116-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve  (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por  Enrique Hernando Enr\u00edquez Bedoya frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  integrada por los magistrados Marcela Adriana Castillo Silva, Aida  M\u00f3nica Rosero Garc\u00eda y Gabriel Guillermo Ortiz Narv\u00e1ez,  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El peticionario1  depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso,  igualdad, \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y \u00abpropiedad  privada\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio  verbal de acci\u00f3n de dominio que, conjuntamente con Imelda,  Yanira, Zoraida, Mary, Milton y William Enr\u00edquez  Bedoya, le  formularon a Carlos Alberto Bravo.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El de  cujus  \u00abEudoro  Ulises Enr\u00edquez Bedoya falleci\u00f3 el 11 de septiembre de  2004, [estando] casado con [\u2026] Rosa Blanca Bravo Bastidas,  fallecida el 17 de marzo de 2006\u00bb;  esta \u00faltima, luego del deceso de aquel, \u00absigui\u00f3  ocupando los bienes inmuebles y muebles de propiedad  exclusiva  del causante  de  forma violenta  con sus hermanos chepe  y jorge  bravo[,]  hasta el d\u00eda que se enferm\u00f3 y muri\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego  que ella falleci\u00f3, \u00abentr\u00f3  a habitar y a usufructuarse de [las] dos casas con las nomenclaturas  4-10 y 4-12 ubicadas en la intersecci\u00f3n de las avenidas  Antonia Santos y [\u2026] Las Palmas de la zona urbana de  Tumaco-Nari\u00f1o, carlos  alberto bravo utilizando  la violencia y obrando de mala fe para apropiarse de todos los bienes  relictos de la herencia[,] inmuebles y muebles que est\u00e1n  relacionados en los inventarios y aval\u00faos realizado por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco dentro de la sucesi\u00f3n  intestada N\u00ba. 2005-00041, y en el trabajo de partici\u00f3n de  la adjudicaci\u00f3n de la herencia realizado por [el] perito  designado por dicho juzgado, que fue realizado de acuerdo a los  inventarios y aval\u00faos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  A secuela de lo anterior fue formulado el sub  lite,  en que la c\u00e9lula judicial recriminada dict\u00f3 sentencia  desestimatoria de primer grado, aduciendo existir \u00abilegitimidad  [sic] en la causa por activa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-   Apelada tal decisi\u00f3n por el extremo demandante -al cual  pertenece-, la colegiatura querellada la ratific\u00f3 mediante  fallo de 17 de noviembre de 2017, en que \u00abdeclar\u00f3  tambi\u00e9n  la  ilegitimidad [sic] en la causa por pasiva\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Aduce que las providencias de marras no tuvieron en cuenta que \u00ab[p]or  [E]scritura [P]\u00fablica N\u00ba. 165 de fecha 3 de abril de 2001  otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica de Tumaco y registrada  el 4 del mismo mes y a\u00f1o en la Oficina de Instrumentos  [P]\u00fablicos de Tumaco, [\u2026] en vida, la c\u00f3nyuge  Rosa Blanca Bravo Bastidas [q. e. p. d.] por  su libre y espont\u00e1nea voluntad  a  t\u00edtulo de venta real, efectiva y enajenaci\u00f3n perpetua,  sin reserva de ninguna clase para s\u00ed [traslad\u00f3] a favor  de [\u2026] Eudoro Ulises Enr\u00edquez Bedoya [q. e. p. d.]  todos los derechos de propiedad, dominio y posesi\u00f3n plena y  absoluta que la vendedora tiene y ejerce sobre la mitad o cincuenta  por ciento (50%) de un lote de terreno, que fue de mayor extensi\u00f3n,  justamente con la misma proporci\u00f3n de la mitad 50% sobre las  dos (2) casas de habitaci\u00f3n, que se levantan sobre dicho lote  de terreno, [\u2026] manifestando la vendedora que en consecuencia  queda sin propiedad alguna a su favor. Pues  este 50% corresponde a sus gananciales por la sociedad conyugal,  por  lo tanto [la]  difunta no tiene derecho a recibir por herencia el 50% por estas dos  casas\u00bb,  esto por un lado.  <\/p>\n<p>Y,  por otro, que \u00abCarlos  Alberto Bravo es un extra\u00f1o  del  causante, quien qued\u00f3 como sospechoso por envenenamiento en la  muerte repentina de forma violenta e inmediata de [\u2026] Eudoro  Ulises Enr\u00edquez Bedoya que gozaba de muy buena salud, pues [\u2026]  pidi\u00f3 en dos ocasiones ante el Juzgado Promiscuo de Familia de  Tumaco que lo reconocieran como heredero en la sucesi\u00f3n  intestada N\u00ba. 2005-00041 por ser hijo de Rosa Blanca Bravo  esposa del causante\u00bb,  siendo que judicialmente se le deneg\u00f3 \u00absu  solicitud de reconocerlo como heredero\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Expone, asimismo, que por el valor de los inmuebles objeto del sub  judice  no hab\u00eda lugar a interponer \u00abrecurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb,  no teniendo entonces otro medio de resguardo.  <\/p>\n<p>3.- Pide, conforme a lo relatado,  se  disponga \u00abla  nulidad\u00bb  de las \u00absentencias  de primera y segunda instancia por declarar la ilegitimidad por  activa y pasiva en el proceso reivindicatorio, y en su lugar se  declare la legitimad por activa y pasiva en la causa\u00bb,  a fin de \u00abdeclarar  la prosperidad de las pretensiones de los demandantes negando las  excepciones de m\u00e9rito\u00bb  y \u00abcondenar  al demandado a restituir las dos casas y al pago de los frutos  civiles por c\u00e1nones de arrendamientos percibidos por el  demandado a partir del 17 de marzo de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar  que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  obrar causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico,  enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra la sentencia  confirmatoria dictada por el tribunal querellado el d\u00eda 17 de  noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como acreditaciones que  ata\u00f1en con la disconformidad elevada, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Discos compactos contentivos de las audiencias en que se adoptaron  las sentencias que finiquitaron tanto la primera como la segunda  instancia en el sub  examine.  <\/p>\n<p>Este  \u00faltimo fallo, ratificatorio datado 17  de noviembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado,  precis\u00f3, entre  otras reflexiones, que si bien la apelaci\u00f3n solamente gravita  en torno al t\u00f3pico de la \u00ablegitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva\u00bb,  lo cierto es que tambi\u00e9n cumple revisar acerca de la  correspondiente a la \u00abactiva\u00bb,  comoquiera que es uno de los \u00abpresupuestos  de la acci\u00f3n\u00bb  reivindicatoria emprendida.  <\/p>\n<p>Al  efecto, denot\u00f3 que la \u00abacci\u00f3n  reivindicatoria la puede ejercer el due\u00f1o de una cosa o una  cuota en una cosa de la cual no tiene la posesi\u00f3n y la puede  reclamar frente exclusivamente al poseedor de la misma\u00bb;  por ende, esgrimi\u00f3 que se requiere que \u00abel  demandante demuestre que tiene el derecho de dominio sobre el bien\u00bb,  destacando que conforme al art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo  Civil \u00abel  heredero tambi\u00e9n puede hacer uso de la acci\u00f3n  reivindicatoria sobre los bienes reivindicables que hayan pasado a  terceros y no hayan sido prescritos por ese tercero\u00bb,  de donde surge que \u00aben  principio\u00bb  la acci\u00f3n de dominio \u00abs\u00ed  puede ser ejercida por el heredero\u00bb  quien debe instaurarla \u00abno  para s\u00ed, sino para la comunidad hereditaria y frente a  terceros poseedores de esos bienes que hac\u00eda parte de la masa  sucesoral\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, adujo que \u00aben  primera instancia se se\u00f1al\u00f3 err\u00f3neamente que no  se pod\u00eda reivindicar cuando se trataba de derecho herencial\u00bb,  siendo que, empero, en el sub  examine  de lo que se trata es de \u00abunos  bienes de la herencia que estaban siendo reclamados por los herederos  que hab\u00edan perdido la posesi\u00f3n pero para toda la masa  herencial y no para cada uno de ellos\u00bb;  no obstante, cuando \u00abya  se acaba la sucesi\u00f3n en virtud de la adjudicaci\u00f3n de  los bienes, tal como en este caso ocurri\u00f3\u00bb  porque a los demandantes \u00abya  les adjudicaron los bienes en una cuota parte\u00bb  puntual de los predios reclamados, lo pertinente era \u00abhaber  pedido para cada uno\u00bb  y en consecuencia haber \u00abmodificado  la demanda\u00bb  pidiendo para \u00abcada  uno de los herederos\u00bb  de acuerdo con lo adjudicado para de esa manera tener en cuenta esa  situaci\u00f3n, lo que bien pudieron hacerlo mediante el  replanteamiento de la demanda dado que la sentencia de aprobaci\u00f3n  del trabajo de adjudicaci\u00f3n qued\u00f3 en firme \u00abmucho  antes del se\u00f1alamiento de fecha para la audiencia inicial\u00bb  convocada por auto de 15 de noviembre de 2016, por lo cual los  \u00abactores  tuvieron la oportunidad de reformar la demanda y pedir para s\u00ed  mismos la cuota parte que les hab\u00eda sido adjudicada y no para  la sucesi\u00f3n, adecu\u00e1ndose entonces a la actual situaci\u00f3n  jur\u00eddica frente a los bienes que se pretend\u00edan  reivindicar\u00bb,  de modo que, as\u00ed las cosas, los demandantes \u00abno  ten\u00edan legitimaci\u00f3n para reivindicar\u00bb  en la forma que pidieron, esto es, a favor de la sucesi\u00f3n,  \u00absino  que han debido hacer la modificaci\u00f3n correspondiente  atendiendo lo ocurrido con la aprobaci\u00f3n de la sentencia de  partici\u00f3n\u00bb,  debiendo por ende reclamar \u00abla  reivindicaci\u00f3n de la cuota parte de cada uno de ellos en cosa  singular\u00bb,  lo que comporta que no estuvieran legitimados por activa en tanto la  \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb  se verifica a la hora de dictar sentencia.  <\/p>\n<p>Depurado  lo anterior, explicit\u00f3 que en punto de la \u00ablegitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva\u00bb  se manifest\u00f3 en la \u00abdemanda\u00bb  que el demandado \u00abCarlos  Alberto Bravo era poseedor\u00bb,  remarcando que ello es justamente lo que dimana de las actuaciones  evidenciadas dentro del proceso; sin embargo, como sustento de la  apelaci\u00f3n el tutelista, quien fungi\u00f3 como abogado del  extremo demandante al que perteneci\u00f3, \u00abafirma  vehementemente que el se\u00f1or Carlos Alberto Bravo no es  poseedor sino tenedor, y si es as\u00ed pues\u00bb  este \u00faltimo \u00abnunca  estar\u00eda legitimado para ser llamado en un proceso  reivindicatorio porque para que est\u00e9 legitimada una persona  por pasiva\u00bb  en una acci\u00f3n de dominio \u00abtiene  que tener la calidad de poseedor y no de tenedor\u00bb,  cual es la afirmada en la audiencia de fallo de segundo grado, por lo  que si fuere as\u00ed \u00abtambi\u00e9n  el se\u00f1or Carlos Alberto Bravo quedar\u00eda sin la  legitimaci\u00f3n para ser llamado como demandado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.- Folio de  Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 252-1635 de la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tumaco.  <\/p>\n<p>3.3.- Escritura  P\u00fablica N\u00ba. 165 de 3 de abril de 2001, de la Notar\u00eda  \u00danica de Tumaco.  <\/p>\n<p>4.-  en  cuanto concierne con la disconformidad planteada relativamente al  fallo confirmatorio de 17 de noviembre de 2017, cabe referir que hay  lugar a otorgar la protecci\u00f3n reclamada, dado que la  corporaci\u00f3n censurada incurri\u00f3 en anomal\u00eda que  impone otorgar la salvaguardia deprecada, seg\u00fan pasa a verse.  <\/p>\n<p>4.1.-  La figura de la legitimaci\u00f3n en la causa, grosso  modo,  ata\u00f1e con la  potestad que recae en una determinada persona, ya para formular ora  para controvertir las pretensiones contenidas en la demanda, por  cuando que, en cada caso, se tratar\u00e1 del sujeto activo o  pasivo, respectivamente, de la relaci\u00f3n jur\u00eddica  sustancial debatida en el proceso en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tal,  en trat\u00e1ndose de las denominadas \u00abactiva\u00bb  o \u00abpasiva\u00bb,  se edifica al mismo momento de ser presentada la demanda, habida  cuenta que quien pide debe estar prevalido, en esa espec\u00edfica  coyuntura litigiosa, del derecho para exigir de una puntual persona,  la que tambi\u00e9n, en ese momento, debe detentar la connotaci\u00f3n  de ser a quien se le debe reclamar; por ende, los juzgadores a la  hora de aquilatarla, en la etapa procesal en que ello es menester,  han de verificar si los sujetos componentes de los extremos  adversariales estaban, al tiempo de la formulaci\u00f3n del libelo  genitor, asistidos de la prerrogativa legal para plantear el petitum  y, a su vez, para resistirlo.  <\/p>\n<p>4.2.-  Que  los herederos pueden ejercitar la acci\u00f3n de dominio a favor de  la masa sucesoral, es asunto que no tiene discusi\u00f3n; es as\u00ed  que \u00abcuando  se demanda para una sucesi\u00f3n, la Corte, respecto de la  legitimaci\u00f3n en la causa \u201cpor activa\u201d, tiene dicho  que \u201ccada heredero, en raz\u00f3n de suceder al causante en  todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art\u00edculo 1008  del C\u00f3digo Civil), y de la representaci\u00f3n del causante  en tales derechos y obligaciones (art\u00edculo 1155 ibidem), puede  demandar para todos los herederos\u00bb  (CSJ SC, 14 ago. 2006, rad. 1997-02721-01).  <\/p>\n<p>Por  tanto, los mismos est\u00e1n legitimados por activa para as\u00ed  reclamar, hasta antes de que les  sean adjudicados, a cada uno de ellos, los bienes que componen el  haber herencial, comoquiera que luego de que cobra firmeza el fallo  que de ese modo disponga, ser\u00e1 cada quien el que,  individualmente, podr\u00e1 pedir para s\u00ed sobre la precisa  parte que le haya sido al efecto otorgada del otrora acervo  hereditario.  <\/p>\n<p>4.3.-  En  el sub  examine,  es de ver que el tutelista, conjuntamente con los dem\u00e1s  codemandantes, clamaron en la demanda la reivindicaci\u00f3n de los  bienes materia de pronunciamiento, a favor de la masa sucesoral de  Eudoro  Ulises Enr\u00edquez Bedoya (q. e. p. d.).  <\/p>\n<p>A  la par, seg\u00fan as\u00ed lo determin\u00f3 paladinamente el  tribunal enjuiciado, la sentencia aprobatoria del trabajo de  partici\u00f3n dictada al interior del juicio mortuorio del aludido  difunto, a\u00fan no hab\u00eda cobrado ejecutoria al enderezarse  la demanda que origin\u00f3 el sub  judice,  puesto que dicha providencia, se dijo, la alcanz\u00f3 \u00abantes  del se\u00f1alamiento de fecha para la audiencia inicial\u00bb;  esto  es, dicho de otro modo, al ser planteada la demanda todav\u00eda no  detentaba firmeza la adjudicaci\u00f3n all\u00ed dispuesta y, por  ende, a esa precisa cota no era oponible la mentada providencia.  <\/p>\n<p>4.4.-  Por  supuesto, mal se obra cuando en eventos como el ahora auscultado, se  decide que no es dable reconocerles la \u00ablegitimaci\u00f3n  en la causa por activa\u00bb  a los herederos que reclaman la reivindicaci\u00f3n de ciertos  bienes a favor de una herencia, argument\u00e1ndose para lo propio,  bas\u00e1ndose en circunstancias sobrevinientes al momento en que  fue adelantado el pleito,  que al haber cobrado firmeza la sentencia de sucesi\u00f3n durante  el transcurso de la acci\u00f3n de dominio (deparando ello que se  concretara la singularizaci\u00f3n de los bienes en cabeza de cada  uno de los demandantes, con posterioridad a la fecha en que se  formul\u00f3 la demanda de reivindicaci\u00f3n), lo que a  aquellos les correspond\u00eda era \u00abmodificar  la demanda\u00bb  para que de ese modo s\u00ed les sobreviniera la aludida  \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb,  por cuanto que ese concreto proceder engendra la descalificaci\u00f3n  de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa que les asist\u00eda  a los demandantes para cuando promovieron sus pretensiones en el sub  lite,  lo cual lo hicieron en frente del demandado Carlos  Alberto Bravo, y para la sucesi\u00f3n de Eudoro  Ulises Enr\u00edquez Bedoya (q. e. p. d.); cosa distinta es que,  bajo la precisa realidad jur\u00eddica obrante al momento en que se  promovi\u00f3 el escrito introductor del pleito materia de  pronunciamiento, los demandantes hubieren pedido para s\u00ed, caso  en el cual en verdad no hubieran estado legitimados para solicitar en  la manera que lo hicieron.  <\/p>\n<p>Y  es que, hay que decirlo, si bien el tema ata\u00f1edero a la  legitimaci\u00f3n cumple revisarlo cuando se va a dictar el fallo  correspondiente, ello lo que implica es que el juzgador en esa etapa  procedimental se deba retrotraer al estado de cosas existentes al  momento de presentaci\u00f3n de la demanda, que es cuando se  estructuran las pretensiones.  <\/p>\n<p>4.5.- Al margen  de lo anterior, tambi\u00e9n  ha de se\u00f1alarse que el aserto a que arrib\u00f3 el tribunal  acusado en punto de que no obr\u00f3 \u00ablegitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva\u00bb,  por infundado, no es de recibo en el particular y espec\u00edfico  asunto, por cuanto que conforme a los c\u00e1nones 164 y 176 del  C\u00f3digo General del Proceso, las providencias judiciales deben  basarse en la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas regular y  oportunamente recaudadas en cada litigio, siendo que las  manifestaciones que pueda llegar a realizar un licenciado a la hora  de materializar la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, al  margen de otro tipo de implicaciones que puedan acarrear, no  constituye ning\u00fan elemento a tener en cuenta desde el punto de  vista probatorio, m\u00e1xime cuando la eventual \u00abconfesi\u00f3n  por apoderado judicial\u00bb  no ha de entenderse autorizada para esa precisa actuaci\u00f3n de  cara a lo consignado por el precepto 193 ejusdem,  m\u00f3vil por el que no era dable a la colegiatura acusada as\u00ed  concluir por el mero hecho de que el abogado de los demandantes, en  la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso vertical de que trata  la regla 327 ibidem,  afirm\u00f3 \u00abvehementemente  que [el all\u00ed demandado] Carlos Alberto Bravo no es poseedor  sino tenedor\u00bb,  incorrecci\u00f3n que, seg\u00fan se entender\u00e1, queda  aunada a la anteriormente expuesta.  <\/p>\n<p>4.6.-  As\u00ed  las cosas, entonces, it\u00e9rase, emerge pr\u00f3spera la  reclamaci\u00f3n extraordinaria y en consecuencia se dejar\u00e1  sin valor ni efecto  la sentencia de 17 de noviembre de 2017  que emiti\u00f3 la corporaci\u00f3n querellada, a fin de que se  pronuncie nuevamente sobre el recurso de alzada interpuesto contra el  fallo de primer grado emitido en el sub  lite  y lo propio en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas,  consultando  las disposiciones legales que gobiernan la materia, de acuerdo con lo  plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.  <\/p>\n<p>6.- De  conformidad con lo discurrido, se otorgar\u00e1 el amparo rogado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Enrique Hernando  Enr\u00edquez Bedoya, conforme a la motivaci\u00f3n  exteriorizada, por lo que se deja sin valor ni efecto la sentencia de  17 de noviembre de 2017, dictada dentro del juicio reivindicatorio  referido en los antecedentes.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, que se  pronuncie nuevamente sobre el recurso de alzada interpuesto contra el  fallo de primer grado emitido en el sub  lite  y lo propio en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a  partir del momento en que reciba notificaci\u00f3n de esta  decisi\u00f3n, consultando  las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad  con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.  Por  Secretar\u00eda, env\u00edesele copia de la presente decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tQuien  \tse desempe\u00f1\u00f3 como letrado del extremo demandante  \tdentro del sub  \tlite.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1685-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00116-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la tutela instaurada por Enrique Hernando Enr\u00edquez Bedoya frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}