{"id":101444,"date":"2026-07-01T17:42:50","date_gmt":"2026-07-01T17:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101444"},"modified":"2026-07-01T17:42:50","modified_gmt":"2026-07-01T17:42:50","slug":"stc1686-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1686-2018\/","title":{"rendered":"STC1686-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1686-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2017-00408-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 24  de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Due\u00f1as en  contra de la Polic\u00eda Nacional, con ocasi\u00f3n de la  desvinculaci\u00f3n laboral del aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante demanda la salvaguarda de, entre otros, el derecho al  debido proceso, presuntamente quebrantado por la acusada.  <\/p>\n<p>2.  Fernando  Due\u00f1as  sostiene  como base de su reparo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 2 a  6):  <\/p>\n<p>2.1.  Ingres\u00f3  como patrullero a la Polic\u00eda Nacional el 23 de julio de 2003.  <\/p>\n<p>2.2.  El 18 de febrero de 2015, mientras \u201c(\u2026) realizaba  un procedimiento para restablecer el orden p\u00fablico de Oca\u00f1a,  fue emboscado por parte de un grupo armado al margen de la ley (\u2026)\u201d,  situaci\u00f3n que le produjo m\u00faltiples heridas y secuelas.  <\/p>\n<p>2.3.  A ra\u00edz de lo antelado, fue trasladado al \u00c1rea  Administrativa de la entidad como \u201csecretario  del grupo de protecci\u00f3n a personas e instalaciones de la  estaci\u00f3n de Oca\u00f1a\u201d,  gesti\u00f3n que ha venido desempe\u00f1ando cabalmente y para la  cual \u201cha  adelantado varios cursos educativos\u201d.  <\/p>\n<p>2.5.  Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 04649 de 22 de septiembre de 2017,  se le retir\u00f3 del servicio activo \u201cpor  disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u201d.  <\/p>\n<p>2.6. El tutelante  censura lo precedente, aduciendo que no se analiz\u00f3 la  posibilidad de reubicarlo en una vacante acorde con sus condiciones  personales.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se\u00f1ala que sus tratamientos m\u00e9dicos se ver\u00e1n  interrumpidos, lo cual conllevar\u00eda al empeoramiento de sus  padecimientos.  <\/p>\n<p>3.  Implora ordenar reintegrarlo al \u201c(\u2026) cargo  que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el \u00e1rea administrativa  de acuerdo a las recomendaciones m\u00e9dico laborales, mientras se  acude a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (\u2026)\u201d  y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de la accionada  <\/p>\n<p>En  escritos separados, la Secretar\u00eda General, la Direcci\u00f3n  de Talento Humano y el \u00c1rea de Sanidad de Norte de Santander,  todas dependencias de la Polic\u00eda Nacional, se  opusieron al ruego realzando la legalidad del tr\u00e1mite  censurado en esta sede (fls. 157 a 185, 196 a 228 y 146 a 153,  respectivamente).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Otorg\u00f3  la protecci\u00f3n tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien es cierto que (\u2026)  el retiro del servicio del tutelante obedece a causas legales, pues  claramente el art\u00edculo 55-3 del Decreto 1791 de 2000, estipula  que ante la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del  patrullero se puede proceder a su retiro, tambi\u00e9n lo es, que  frente al caso concreto (\u2026)  tal  precepto al tenor de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe implicarse (sic)  comoquiera  que la entidad policial dio de baja a un patrullero de especial  protecci\u00f3n constitucional sin tener en cuenta que la \u00faltima  calificaci\u00f3n arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad  laboral del 40.42% (sic)  y  que de acuerdo a los antecedentes desarrollados, resulta reprochable  cualquier forma de discriminaci\u00f3n que se adopte contra este  grupo poblacional  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Realidad  a la cual deben sumarse circunstancias muy especiales, como que la  desvinculaci\u00f3n del actor de la instituci\u00f3n sin el  reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez lo deja desprovisto  de un trabajo que le permita desarrollarse de manera efectiva en la  sociedad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  de igual manera, a consecuencia de la lesi\u00f3n, quedaron  secuelas para la vida, salud, integridad y dignidad humana del actor;  por tanto, frente a la condici\u00f3n f\u00edsica en la que se  encuentra el accionante Fernando Due\u00f1as, se hace necesario el  seguimiento de su enfermedad bien sea hasta su total recuperaci\u00f3n  o hasta tanto se establezca un aumento en la p\u00e9rdida de su  capacidad laboral y se determine si es beneficiario de la pensi\u00f3n  por invalidez (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, anul\u00f3  la resoluci\u00f3n ac\u00e1 criticada y orden\u00f3 a la  querellada reubicar al gestor \u201cen  una actividad que pueda desempe\u00f1ar\u201d  y pagarle \u201ctodos  los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir\u201d  (fls. 250 a 260).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  la accionada insistiendo en la improcedencia del amparo debido a la  legalidad de la desvinculaci\u00f3n del hoy gestor y destacando la  existencia de \u201cotro  medio de defensa judicial\u201d  para controvertir las decisiones atacadas en esta sede (fls. 271 a  307).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Fernando Due\u00f1as critica su retiro como patrullero adscrito a  la Polic\u00eda Nacional, por cuanto, en su opini\u00f3n, antes  debi\u00f3 haberse estudiado la posibilidad de trasladarlo a un  cargo acorde a sus condiciones personales.  <\/p>\n<p>2.  No  se acceder\u00e1 al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, pues  el  gestor debe ventilar sus reparos frente a los pronunciamientos  cuestionados a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley  1437 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se  le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo  anterior (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026.)  [I]gualmente  podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de  ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino  anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de  aquel (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Adem\u00e1s,  en  el eventual proceso, el quejoso puede requerir el decreto de las  medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un  posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del  C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo1,  incluyendo la potestad de exigir la suspensi\u00f3n de las  determinaciones censuradas. Sobre el particular, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisi\u00f3n de la demanda (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Q]ue  la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensi\u00f3n provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administraci\u00f3n (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  Por  consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, porque deben agotarse los instrumentos  rese\u00f1ados, pues esta sede excepcional no es una v\u00eda  paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios o  extraordinarios de defensa.  <\/p>\n<p>5.  Si  bien esta Corporaci\u00f3n ha concedido el amparo en casos de  integrantes de la fuerza p\u00fablica retirados del servicio por  p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cuando no se ha analizado por  la instituci\u00f3n la posibilidad de ocupar a las personas en  otras labores ajenas a la actividad que su patolog\u00eda les  impide realizar, tal evento difiere del presente asunto.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto aqu\u00ed, en la Resoluci\u00f3n N\u00ba  04649 de 22 de septiembre de 2017 (fl. 43), s\u00ed se abord\u00f3  ese estudio, definiendo la imposibilidad de transferirlo a una  vacante en la cual sus condiciones personales le permitieran  desempe\u00f1arse, atendiendo a las conclusiones del Tribunal  M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda  donde se estableci\u00f3 la inviabilidad de ello, pues por las  afecciones del tutelante no estaba facultado para adelantar ninguna  clase de labor en ese ente (fls. 37 a 42).  <\/p>\n<p>6.  En punto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el se\u00f1or  Due\u00f1as, debe aclararse, en el escrito de tutela no se  vislumbra ninguna negativa por parte de la entidad querellada en  torno a ese t\u00f3pico. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta la  desvinculaci\u00f3n laboral del actor, le corresponde a \u00e9ste  inscribirse al Sistema de Seguridad Social en Salud, en cualquiera de  sus dos reg\u00edmenes, contributivo o subsidiado.  <\/p>\n<p>7.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  establece:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.<br \/>\n8.  Por  los anteriores argumentos, se impone infirmar el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo razonado,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil,  administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar NEGAR  la  salvaguarda presentada por Fernando  Due\u00f1as.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1686-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 54001-22-13-000-2017-00408-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 54001-22-13-000-2017-00408-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nSALVAMENTO  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia,  me permito expresar a continuaci\u00f3n las razones por las cuales  discrepo de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, toda vez que  revisado el expediente se advierte que lo procedente es salvar voto.  <\/p>\n<p>La  Sala revoc\u00f3 la sentencia proferida por el tribunal a  quo  constitucional porque la mayor\u00eda de la cual me aparto  consider\u00f3 que el accionante dispone de otro mecanismo  ordinario para reclamar ante la jurisdicci\u00f3n la protecci\u00f3n  de los derechos que estima transgredidos, toda vez que puede acudir  al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  consagrado en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  <\/p>\n<p>Aunque  es cierto que,  por regla general, la acci\u00f3n de tutela se encuentra sometida a  la constataci\u00f3n del cumplimiento de ciertos requisitos de  procedibilidad como el de subsidiariedad o residualidad, cuando  la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es protuberante,  la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que  no se atendieron requerimientos de naturaleza simplemente  procedimental.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, en oportunidades anteriores, ante la evidente  vulneraci\u00f3n de prerrogativas constitucionales, esta Sala ha  concedido la protecci\u00f3n reclamada a pesar de que no se  agotaron los medios de defensa judicial, con el fin de \u00abproteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb  (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01; CSJ STC8850-2016, 30 Jun.  2016, Rad. 2016-00186-01).  <\/p>\n<p>En  la presente controversia, debi\u00f3 atenderse que el tutelante,  atendida la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica  como consecuencia del ataque de que fue objeto cuando realizaba  labores propias de su funci\u00f3n para restablecer el orden  p\u00fablico, es un sujeto de especial protecci\u00f3n  constitucional, pues se encuentra en una situaci\u00f3n de  debilidad manifiesta que lo hace merecedor de un trato preferente  frente al auxilio que deben proveerle las autoridades, entre ellas la  Corte, para garantizarle de forma efectiva el goce de sus derechos a  la salud, dignidad humana, trabajo y debido proceso.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, disiento del criterio mayoritario, pues, a mi juicio,  debi\u00f3 superarse el requisito meramente instrumental de la  subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela con el fin de procurar  una salvaguarda  cierta de los derechos fundamentales mencionados y los de estabilidad  laboral reforzada y m\u00ednimo vital.  <\/p>\n<p>Si  bien la Junta M\u00e9dica Laboral y el Tribunal M\u00e9dico  Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al calificar  la p\u00e9rdida de capacidad para desempe\u00f1arse en su puesto  de trabajo, recomendaron no reubicar al accionante en otra  dependencia, en mi criterio, tal determinaci\u00f3n desconoce los  par\u00e1metros jurisprudencialmente trazados por la Corte  Constitucional en reiterados pronunciamientos, donde se ha protegido  la estabilidad laboral de los miembros de la Polic\u00eda Nacional  en situaci\u00f3n de discapacidad, habilit\u00e1ndose con ese  hecho la intervenci\u00f3n del juzgador de tutela, aun ante la  existencia de instrumentos de car\u00e1cter legal a trav\u00e9s  de los cuales puede atacarse la legalidad del acto administrativo de  desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  la materia, dicha Corporaci\u00f3n ha  puntualizado:  <\/p>\n<p>\u00abEn  este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de  esta Corte, la protecci\u00f3n constitucional de los polic\u00edas  y soldados discapacitados tiene una\u00a0\u201crelevancia  especial\u201d\u00a0por  raz\u00f3n, precisamente, de la labor que desempe\u00f1aban y que  determin\u00f3 finalmente la disminuci\u00f3n de su capacidad  psicof\u00edsica. As\u00ed lo indic\u00f3 esta Corte:  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, a la Fuerza P\u00fablica la Carta Magna le asign\u00f3 la  funci\u00f3n de la defensa de la soberan\u00eda, la  independencia, la integridad del territorio nacional y el orden  constitucional, para lo cual los miembros de las instituciones  Militares y de Polic\u00eda comprometen hasta la vida misma, por  ello, al Estado, a trav\u00e9s de todas sus instituciones y  funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus  servidores que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren  enfermedades o lesiones que no les permiten estar en igualdad de  condiciones que sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, pues, sus  circunstancias son especiales por la situaci\u00f3n de debilidad  manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben  esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, protecci\u00f3n  de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones.\u201d[50]  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como quiera que quien demanda la protecci\u00f3n en este  caso es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya  discapacidad provino precisamente de la prestaci\u00f3n de sus  servicios personales a la Naci\u00f3n, y que se encuentra en una  situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que exige de la adopci\u00f3n  de medidas urgentes e impostergables, para esta Sala la acci\u00f3n  de tutela resulta procedente en aras de disponer, si es del caso, la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2026\u00bb  (CC, T-1048-12, 3 Dic. 2012, Rad. T-3.587.112  y T-3.589.717).  <\/p>\n<p>De  acuerdo con las anteriores directrices jurisprudenciales, estimo que  la  accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n  de gestionar la reubicaci\u00f3n del promotor del amparo en un  cargo en el que pudiera hacer uso de conocimientos, habilidades o  destrezas diferentes de aquellos empleados por \u00e9l antes del  insuceso en que result\u00f3 herido y con m\u00faltiples  secuelas, porque, tal como lo record\u00f3 la Corte Constitucional  en el pronunciamiento que acabo de citar, al examinarse la  constitucionalidad del precepto perteneciente al Decreto 1791 de 2000  que establece la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica como  causal de retiro del servicio, el Alto Tribunal hab\u00eda  considerado que \u00absi  bien es imperioso propender porque la Polic\u00eda cuente en sus  filas con personal id\u00f3neo para lograr su cometido  constitucional, las personas que tienen alg\u00fan tipo de  disminuci\u00f3n psicof\u00edsica pueden llegar a ser aptas para  efectos del desempe\u00f1o de otras labores propias de esa  Instituci\u00f3n y distintas de las meramente policiales\u00bb.  <\/p>\n<p>\u201c[\u2026]  existen tareas -explic\u00f3-  que  contribuyen a dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos  constitucionales de la instituci\u00f3n y que a pesar de no ser,  por ejemplo, de car\u00e1cter estrictamente operativo, revisten  importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal  vinculado a la instituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Entre  las actividades de ese tipo, destac\u00f3 las relacionadas con el  ejercicio de la docencia e instrucci\u00f3n; las de naturaleza  administrativa al interior de la instituci\u00f3n y las encaminadas  al fortalecimiento de las relaciones entre la Fuerza P\u00fablica y  la ciudadan\u00eda, funciones que, en principio, \u00abpodr\u00edan  ser desempe\u00f1adas por personas que sufren alg\u00fan tipo de  discapacidad\u00bb, raz\u00f3n por la cual \u00abfrente a la  disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de uno de sus  miembros, la Polic\u00eda Nacional tiene el deber constitucional de  intentar su reubicaci\u00f3n a un cargo en el que pueda seguir  siendo \u00fatil para la instituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  aunque la apreciaci\u00f3n de los conocimientos, destrezas y  habilidades diferentes de las requeridas para actividades operativas  le compete realizarla a la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda  Nacional, lo cierto es que dicho \u00f3rgano se limit\u00f3 en  este caso a calificar la p\u00e9rdida sufrida y a rendir un  concepto desfavorable de reubicaci\u00f3n, pero no someti\u00f3  al patrullero a una valoraci\u00f3n especial que tuviera por objeto  determinar, bajo criterios t\u00e9cnicos, especializados y  objetivos, si aquel cuenta con otro tipo de capacidades que puedan  ser aprovechadas por la instituci\u00f3n para tareas  administrativas, de ense\u00f1anza o instrucci\u00f3n, o de  atenci\u00f3n al ciudadano.  <\/p>\n<p>La  indicada omisi\u00f3n de la accionada y la decisi\u00f3n de  desvincular a su subordinado constituye fuente de quebranto de  los derechos de aquel a gozar de una estabilidad laboral reforzada  atendida su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, coloc\u00e1ndose  en peligro su m\u00ednimo vital, en tanto la emboscada de que fue  v\u00edctima min\u00f3 de forma considerable sus posibilidades de  vincularse laboralmente a la sociedad civil y de proveer su sustento,  y el retiro del servicio necesariamente va a repercutir en la  continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos que requiere, con lo  cual se produce la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud.  <\/p>\n<p>De  haber reparado en lo anterior, la providencia de la cual disiento  habr\u00eda dejado sin efecto la  Resoluci\u00f3n que dispuso desvincular al ex servidor de la  Polic\u00eda Nacional y, en consecuencia, habr\u00eda ordenado su  reincorporaci\u00f3n a la funci\u00f3n administrativa que  desempe\u00f1aba o a otra similar con el consecuente pago de los  salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, como as\u00ed  lo dispuso el sentenciador a  quo  de esta sede constitucional, decisi\u00f3n que, a mi juicio, debi\u00f3  confirmarse.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, en lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo  al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero  que esa creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y  complementaria como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n  de derechos humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>En  mi criterio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  <\/p>\n<p>Dicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente en los asuntos  de tutela entre las acciones u omisiones del accionado y la  Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe,  en todo caso, en una categor\u00eda superior al examen de  constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la indicada  acci\u00f3n, sino que queda subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional8,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Corte cuando aborde el tema del  control de convencionalidad para llevar a cabo un estudio serio,  riguroso y detallado sobre la aplicaci\u00f3n de dicha figura.  <\/p>\n<p>En  los t\u00e9rminos que preceden, dejo consignado mi desacuerdo con  lo decidido en este asunto.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)  \tLas  \tmedidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas,  \tanticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener  \trelaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la  \tdemanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1  \tdecretar una o varias de las siguientes medidas:<br \/>\n\u201c1.  \tOrdenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al  \testado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o  \tamenazante, cuando fuere posible\u201d.<br \/>\n\u201c2.  \tSuspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa,  \tinclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1  \tel Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de  \tconjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su  \tadopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el  \tJuez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1  \tlas pautas que deba observar la parte demandada para que pueda  \treanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga  \tla medida\u201d.<br \/>\n\u201c3.  \tSuspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo\u201d.<br \/>\n\u201c4.  \tOrdenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o  \tla realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto  \tde evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus  \tefectos\u201d.<br \/>\n\u201c5.  \tImpartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del  \tproceso obligaciones de hacer o no hacer (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n8  \tSentencias  \tC-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.<br \/>\n25<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1686-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2017-00408-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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