{"id":101446,"date":"2026-07-01T17:43:07","date_gmt":"2026-07-01T17:43:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101446"},"modified":"2026-07-01T17:43:07","modified_gmt":"2026-07-01T17:43:07","slug":"stc1689-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1689-2018\/","title":{"rendered":"STC1689-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1689-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 47001-22-13-000-2017-00292-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil  dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce  (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 18  de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  dentro de la tutela instaurada por T\u00e1mara Forero Quintana, a  nombre del menor Antony Sequeda Forero, en contra de los Juzgados  Primero de Familia de esa ciudad, Segundo Promiscuo Municipal y la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00e9stos dos  de Ci\u00e9naga, tr\u00e1mite extensivo al Juez Cuarto de Familia  de la mencionada capital y la Procuradur\u00eda Delegada para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, con ocasi\u00f3n del juicio  ejecutivo por alimentos del infante aqu\u00ed representado,  iniciado por la ac\u00e1 agente oficiosa respecto de Armando  Sequeda Burgos.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante suplica para su descendiente la protecci\u00f3n de,  entre otros, los derechos de los ni\u00f1os, presuntamente  vulnerados por los acusados.  <\/p>\n<p>2.  T\u00e1mara  Forero Quintana  sostiene como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente  (fls. 1 y 2):  <\/p>\n<p>2.1.  El litigio materia de esta salvaguarda fue repartido inicialmente al  Juez Cuarto de Familia de Santa Marta, funcionario que dispuso su  tr\u00e1mite y, adem\u00e1s, el embargo de un inmueble de Armando  Sequeda Burgos.  <\/p>\n<p>2.2.  El referido estrado comunic\u00f3 de ello al Juez Promiscuo  Municipal de Ci\u00e9naga, ante quien se adelanta un compulsivo en  contra del citado se\u00f1or y se halla cautelado el mismo predio,  pidiendo \u201c(\u2026) se  diera cumplimiento a la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de  acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 542 de C.P.C. (sic)  y  (\u2026)  la  sentencia T-557 de 2002 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Asimismo,  se requiri\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de Ci\u00e9naga la inscripci\u00f3n de la mencionada disposici\u00f3n,  solicitud denegada por cuanto \u201cexist\u00eda  una anterior\u201d  anotada, es decir, la fijada por el funcionario municipal aludido.  <\/p>\n<p>2.3.  En virtud de \u201cla  entrada en vigencia del sistema oral\u201d,  el coercitivo por alimentos fue trasladado al Juzgado Primero de  Familia de Santa Marta, lugar en el cual el expediente se extravi\u00f3;  program\u00e1ndose la diligencia de reconstrucci\u00f3n  respectiva para el pr\u00f3ximo 28 de febrero.  <\/p>\n<p>2.4.  Asegura haber tenido conocimiento que el funcionario municipal est\u00e1  pendiente de rematar el fundo inmiscuido.  <\/p>\n<p>3.  Implora ordenar i) al estrado Primero de Familia \u201c(\u2026)  tom[ar]  las  medidas necesarias para garantizar el derecho a la prelaci\u00f3n  del cr\u00e9dito del menor (\u2026)\u201d;  y ii) al Juez Promiscuo Municipal y al Registrador de Instrumentos  P\u00fablicos acatar el embargo fijado en el decurso por alimentos.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  18 de septiembre de 2017, el notificador comunic\u00f3 que el  proceso no se hallaba en esa agencia judicial, por lo que en decisi\u00f3n  de 24 de octubre, se fij\u00f3 como fecha para la reconstrucci\u00f3n  del expediente el d\u00eda 9 de febrero de 2018  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  realiz\u00f3 una organizaci\u00f3n f\u00edsica y del sistema  interno que se lleva, denotando que el proceso se encontraba  archivado, por lo que se procedi\u00f3 de manera inmediata a  requerirlo a archivo, quien de manera c\u00e9lere nos hizo entrega  del paginario (sic)  en la misma tarde\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  12 de diciembre de 2017, se puso en traslado la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito presentada por la parte activa y se dej\u00f3  sin efecto el auto adiado el 24 de octubre de 2017 (\u2026)\u201d  (fls. 52 y 53).  <\/p>\n<p>2.  El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga manifest\u00f3,  en concreto, que en consideraci\u00f3n a la regla 465 del C\u00f3digo  General del Proceso, el  \u201c(\u2026) ejecutivo  singular llevado ante este despacho debe tramitarse hasta el remate  [el  cual a\u00fan no se ha adelantado],  y una vez efectuado el mismo, s\u00ed darle prelaci\u00f3n al  cr\u00e9dito por concepto de alimentos con el producto del remate  (\u2026)\u201d  (fls. 52 y 53).  <\/p>\n<p>3.  La  Procuradora Veinticinco Judicial de Familia manifest\u00f3 atenerse  a \u201clo  que resulte probado y demostrado\u201d  (fls. 56 a 60).  <\/p>\n<p>4.  El  Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Ci\u00e9naga se  opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 62 a 63  vuelto).  <\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s  convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  prematuro hablar de una vulneraci\u00f3n teniendo en cuenta que la  ejecuci\u00f3n civil no ha llegado (\u2026)  al  remate, y por tanto no hay producto que entregar, por ende, no es el  momento en que se resuelve sobre la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos  y por tal motivo no se puede decir que se est\u00e1n desconociendo  las prerrogativas derivadas del cr\u00e9dito alimentario (\u2026)\u201d  (fls. 81 a 85).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  la promotora precisando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  proceso civil se ha realizado de manera irreal, (\u2026)  es  necesario hacer \u00e9nfasis en el aval\u00fao que se realiz\u00f3  del inmueble, donde se establece un valor de menos de cuatro millones  de pesos de un inmueble cuyo valor es superior a treinta millones, lo  que deja claro que se est\u00e1 manipulando con el fin de  desconocer, de no pagar los derechos de un menor de edad (\u2026)\u201d  (fls. 104 y 105).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  T\u00e1mara  Forero Quintana persigue que las autoridades querelladas dispongan lo  pertinente para hacer efectiva la \u201cprelaci\u00f3n  del cr\u00e9dito\u201d  reclamado a trav\u00e9s del comentado subex\u00e1mine,  pues, en su opini\u00f3n, se est\u00e1n quebrantado las  prerrogativas de su menor hijo.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente, debe se\u00f1alarse, tal como inform\u00f3 el  estrado municipal acusado, al interior del compulsivo singular  adelantado por esa dependencia judicial est\u00e1 a la espera de  realizarse la subasta de un inmueble de propiedad del se\u00f1or  Armando Sequeda Burgos, padre del infante agenciado y demandado en el  ejecutivo por alimentos objeto de esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, en aplicaci\u00f3n de lo consignado en el canon 465 del  C\u00f3digo General del Proceso, cuando se materialice esa  diligencia y  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  antes  de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitar\u00e1 al  juez (\u2026)  de  familia (\u2026)  la  liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, debidamente especificada,  del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se cobra y de las costas, y con  base en ella, por medio de auto, se har\u00e1 la distribuci\u00f3n  entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelaci\u00f3n  establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicar\u00e1 por  oficio al juez del proceso (\u2026)  de familia. (\u2026)  Tanto  este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia  podr\u00e1n interponer reposici\u00f3n dentro de los diez (10)  d\u00edas siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos  para el embargo, secuestro, aval\u00fao y remate de los bienes en  el proceso civil, se cancelar\u00e1n con el producto del remate y  con preferencia al pago de los cr\u00e9ditos laborales, fiscales y  de alimentos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo antelado, la conculcaci\u00f3n alegada en este ruego no se ha  presentado, teniendo en cuenta que est\u00e1n pendientes de  llevarse de cabo los actos rese\u00f1ados en la norma transcrita,  en contra de los cuales, si la ac\u00e1 quejosa est\u00e1  inconforme, podr\u00e1 ejercer oportunamente el derecho de  contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  torno a la mencionada almoneda, la ahora accionante tambi\u00e9n  est\u00e1 facultada para \u201c(\u2026) alegar  las irregularidades que puedan afectar la validez de [la  misma] hasta  antes de la adjudicaci\u00f3n de los bienes (\u2026)\u201d,  en acatamiento a lo reglado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo  452 del aludido compendio adjetivo.  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, se desestimar\u00e1  el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues al juez  constitucional le est\u00e1 vedado anticiparse en la adopci\u00f3n  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>3.  Tampoco se avizora la conducta transgresora endilgada a la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ci\u00e9naga, por  cuanto, de la \u201cnota  devolutiva\u201d  de 8 de septiembre de 2014 (fl. 26), se colige que la negativa a  inscribir el embargo fijado por el juzgado de familia accionado est\u00e1  justificada en la existencia de una medida similar anterior, esto es,  la dispuesta por el estrado promiscuo municipal, en donde se deber\u00e1  resolver sobre la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  teniendo en cuenta que por tratarse de ejecutivos singulares la  normatividad adjetiva civil no establece ninguna primac\u00eda para  la anotaci\u00f3n de uno u otro en el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria, como si se regula para los compulsivos con garant\u00eda  hipotecaria (arts. 468 del C\u00f3digo General del Proceso y 558  del derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la  fecha de emisi\u00f3n del acto criticado).  <\/p>\n<p>4.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 47001-22-13-000-2017-00292-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb5,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos  humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagadas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  <\/p>\n<p>Dicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente entre las  acciones u omisiones del accionado y la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una  categor\u00eda superior al examen de constitucionalidad difuso que  realiza el juzgador en la acci\u00f3n de tutela, sino que queda  subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional7,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de  pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de  insertar en las decisiones de tutela afirmaciones gen\u00e9ricas en  torno de ese concepto, que lo \u00fanico que revelan es la ausencia  de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del  mismo, su alcance e implicaciones.  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n2  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n7  \tSentencias  \tC-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.<br \/>\n20<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1689-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2017-00292-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}