{"id":101448,"date":"2026-07-01T17:43:19","date_gmt":"2026-07-01T17:43:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101448"},"modified":"2026-07-01T17:43:19","modified_gmt":"2026-07-01T17:43:19","slug":"stc1714-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1714-2018\/","title":{"rendered":"STC1714-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1714-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 47001-22-13-000-2017-00256-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  quince de noviembre de dos mili diecisiete por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela  que Elizabeth Leticia Pe\u00f1ate de Gonz\u00e1lez promueve  contra el Juzgado Cuarto de Familia del mencionado distrito judicial.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al  debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por la  autoridad judicial accionada, quien dentro del proceso de cesaci\u00f3n  de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico  que Rafael Alberto  Gonz\u00e1lez Guillo promovi\u00f3 en su contra, no reconoci\u00f3  a su favor el pago de alimentos.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia emitida en el  referido juicio y se ordene el reconocimiento de la obligaci\u00f3n  mencionada a su favor.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.   con  fundamento en la causal 8 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo  Civil, Rafael Alberto Gonzales solicit\u00f3 que se declarara la  cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico  que el 12 de julio de 1972 contrajo con la aqu\u00ed accionante.  <\/p>\n<p>2.  El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Santa Marta, quien en auto de 11 de febrero  dispuso la admisi\u00f3n de la demanda y la notificaci\u00f3n de  la c\u00f3nyuge convocada.  <\/p>\n<p>3.  Enterada de la actuaci\u00f3n, la accionante contest\u00f3 la  demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones en ella invocadas, no  obstante, ning\u00fan medio exceptivo formul\u00f3, as\u00ed  como tampoco solicit\u00f3 el decreto de pruebas.  <\/p>\n<p>4. Surtido el  traslado de la contestaci\u00f3n, en auto de 13 de julio de 2016 se  convoc\u00f3 a las partes para que el 24 de agosto siguiente se  realizara la audiencia establecida en el art\u00edculo 372 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>5.  En la fecha y hora programada se hicieron presentes el demandante, su  apoderada y la aqu\u00ed accionante, raz\u00f3n por la cual se  agotaron los interrogatorios de las partes y se profiri\u00f3  sentencia en la que se accedi\u00f3 a las pretensiones y se  estableci\u00f3 que los alimentos de los c\u00f3nyuges estar\u00edan  a cargo de cada uno.  <\/p>\n<p>6. La accionante  acude al amparo constitucional, por estimar que la referida decisi\u00f3n  vulnera sus derechos, pues tiene 62 a\u00f1os de edad y no cuenta  con medios econ\u00f3micos para costear con sus propios gastos.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta realiz\u00f3 un recuento  de las actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite cuestionado  e indic\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos de la reclamante,  toda vez en el juicio aquella no solicit\u00f3 el reconocimiento de  alimentos a su favor.  <\/p>\n<p>3.  La  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en fallo de 10 de  noviembre de 2017 deneg\u00f3 el amparo constitucional por estimar  que no se cumpl\u00eda el presupuesto de inmediatez.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con la decisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que el  Tribunal no tuvo en cuenta que en vista de su edad se encuentra en  unas condiciones especiales que dan lugar a superar el t\u00e9rmino  de inmediatez.  Se\u00f1ala que en el proceso no cont\u00f3 con  una defensa t\u00e9cnica adecuada, pues su abogado no concurri\u00f3  a la audiencia que se program\u00f3 el 24 de agosto de 2016, lo  que, en su criterio, imped\u00eda su celebraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con el  principio de inmediatez, entre otros.<br \/>\nLa  mencionada caracter\u00edstica, vista desde la perspectiva de la  finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de  inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  \u00abaquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb.  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb.  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n  de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acci\u00f3n que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>En el presente  caso cuestiona la reclamante las determinaciones adoptadas en el  proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico  que se adelant\u00f3 en su contra, pues afirma que era deber del  juez ordenar a su favor y en contra del demandante el pago de los  alimentos que requiere para su manutenci\u00f3n, sin embargo,  observa la Sala que la sentencia a trav\u00e9s de la cual se emiti\u00f3  tal determinaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 24 de agosto de 2016,  empero, a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional solamente  se acudi\u00f3 hasta el 27 de octubre de 2017, es decir, cuando  hab\u00eda trascurrido mas de un a\u00f1o de la decisi\u00f3n  reprochada.  <\/p>\n<p>Dicho  t\u00e9rmino, tal como lo advirti\u00f3 el a  quo,  supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan  hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, a pesar de la improcedencia comentada, y en punto de  resolver la inconformidad planteada por la quejosa, relacionada con  la imposibilidad de realizar la audiencia del art\u00edculo 372 del  C\u00f3digo General del Proceso, necesario es advertir que no se  configura la irregularidad advertida.  <\/p>\n<p>En  efecto, aduce la reclamante que en el caso no era posible adelantar  la audiencia convocada, pues a pesar de que ella se hizo presente en  la fecha y hora programada por el juzgador, lo cierto es que su  apoderado no la acompa\u00f1\u00f3, lo que impidi\u00f3 que en  la actuaci\u00f3n se ejerciera adecuadamente su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>Empero,  a efectos de resolver su interrogante, ha de advertirse que el inciso  segundo del numeral 2 de la mencionada codificaci\u00f3n faculta al  juez a dar tr\u00e1mite la audiencia pese a la inasistencia  advertida, toda vez que tal codificaci\u00f3n es clara en indicar  que \u00abla  audiencia  se realizar\u00e1 aunque no concurra alguna de las partes o sus  apoderados.  Si  \u00e9stos no comparecen, se realizar\u00e1 con aquellas\u00bb.  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior, que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de  dar impulso al acto procesal convocado a pesar de la ausencia de una  de las partes o de sus apoderados, pues para que \u00e9sta pueda  salir avante se requiere la presencia de las partes involucradas en  el litigio, lo que en el caso sucedi\u00f3, de atender que tanto el  demandante como la aqu\u00ed accionante concurrieron en la fecha y  hora programada.  <\/p>\n<p>Visto  de ese modo el asunto, ning\u00fan reproche puede formularse en  contra del operador judicial accionado, pues su proceder fue  respetuoso de las normas que regulan el asunto, sin que la ausencia  del abogado judicial de la accionante pueda afectar el tr\u00e1mite  judicial que se adelant\u00f3, pues adem\u00e1s de que la  inasistencia de aquel no se justific\u00f3 de modo alguno, esta  Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la  desatenci\u00f3n de los abogados en sus deberes, no es causal  suficiente para edificar la prosperidad de las solicitudes de amparo.  <\/p>\n<p>Al respecto esta  Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  contingente incuria de los apoderados judiciales [\u2026] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla  ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el  interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,  \u2018&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  \u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019,  ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u00bb.  (CSJ CS 9 Jun 2004, Exp.  No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27  Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).  <\/p>\n<p>4.  Las  anteriores razones se estiman, entonces, suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1714-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2017-00256-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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