{"id":101449,"date":"2026-07-01T17:43:21","date_gmt":"2026-07-01T17:43:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101449"},"modified":"2026-07-01T17:43:21","modified_gmt":"2026-07-01T17:43:21","slug":"stc1717-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1717-2018\/","title":{"rendered":"STC1717-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1717-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 41001-22-14-000-2017-00365-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Doris S\u00e1nchez Cede\u00f1o, frente a  los Juzgado Tercero de Familia y Tercero Civil del Circuito de la  misma ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de Neiva; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a  Bancolombia S.A., as\u00ed como a Medardo Perdomo Gonz\u00e1les,  Diana Paola Santos Andrade y a Henry Borrero Silva.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES<br \/>\nA.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  ciudadana, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  vivienda y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los  cuales considera vulnerados por las accionadas al no inscribir en el  folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 200-66927, la  adjudicaci\u00f3n del 50 % de ese inmueble a favor de ella, y al  rematarlo por el 100% cuando no fue deudora ni parte en el proceso  ejecutivo que adelanta Bancolombia S.A., contra Medardo Perdomo  Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos<br \/>\n1. El  \tse\u00f1or Medardo Perdomo Gonz\u00e1lez, en calidad de  \tpropietario del inmueble distinguido con folio de matr\u00edcula  \tinmobiliaria N\u00b0 200-66927, constituy\u00f3, mediante escritura  \tp\u00fablica N\u00b0 3586 de 27 de diciembre de 2007, hipoteca  \tabierta a favor de Bancolombia S.A., la que figura en la anotaci\u00f3n  \t13 de fecha 16 de enero de 2008.  <\/p>\n<p>2. La  \taqu\u00ed accionante present\u00f3 el 12 de agosto de 2010,  \tdemanda declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de  \thecho contra  Medardo Perdomo Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>2.1  El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de  Neiva, quien en auto de 24 de ese mismo mes y a\u00f1o, lo admiti\u00f3  y orden\u00f3 enterar a la parte pasiva.  <\/p>\n<p>2.2  En providencia de la misma fecha, se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n  de la demanda, \u00fanicamente en los folios de matr\u00edcula  inmobiliaria N\u00b0 200-160013 y 200-92106.  <\/p>\n<p>2.3  El 20 de mayo de 2011, se dict\u00f3 sentencia en la cual se  declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho  entre las partes, por el periodo comprendido desde el 23 de abril de  1993 hasta el 20 de julio de 2009;  all\u00ed mismo de declar\u00f3  disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial de  hecho formada por el mismo tiempo.  <\/p>\n<p>2.4\tMediante  auto de 25 de julio de 2011, se dispuso dar tr\u00e1mite en el  mismo expediente, a la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial.  <\/p>\n<p>2.5\tEl  15 de julio de 2016, se present\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.6\tEl  4 de agosto de ese a\u00f1o, se aprob\u00f3 en todas sus partes  el trabajo presentado, en el cual se adjudic\u00f3 a la aqu\u00ed  reclamante, el 50% del bien identificado con folio de matr\u00edcula  inmobiliaria N\u00b0 200-66927.  <\/p>\n<p>3. Por  \totro lado, el 29 de febrero de 2012, Bancolombia S.A., inici\u00f3  \tproceso ejecutivo contra Medardo Perdomo Gonz\u00e1lez, conocido  \tcon radicado N\u00b0 2012-00049 y tramitado en el Juzgado Tercero  \tCivil del Circuito de Neiva.  <\/p>\n<p>3.1  El 9 de marzo de esa anualidad, se libr\u00f3 mandamiento de pago y  se decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien hipotecado.  <\/p>\n<p>3.2  El 19 de abril de 2012, la Oficina de Registro e Instrumentos  p\u00fablicos, inscribi\u00f3 el embargo decretado y comunicado  en oficio 1076 de 30 de marzo anterior, en la anotaci\u00f3n N\u00b0  14 del folio atr\u00e1s referido.  <\/p>\n<p>3.3  El 19 de agosto de 2012, se orden\u00f3 seguir adelante la  ejecuci\u00f3n y se dispuso rematar el inmueble materia de cautela.  <\/p>\n<p>3.4  El 19 de febrero de 2015, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de  secuestro, la cual fue atendida por la accionante sin que mediare  oposici\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>3.5  Secuestrado y avaluado el predio, el operador judicial se\u00f1al\u00f3  fecha para rematar el bien cautelado.  <\/p>\n<p>3.6  El 27 de marzo del a\u00f1o anterior, la accionante, por conducto  de abogada, solicit\u00f3 al despacho la suspensi\u00f3n de la  diligencia de remate y la coadyuvancia para con el demandado.  <\/p>\n<p>3.7  En auto de d\u00eda 30 de esa mensualidad, se neg\u00f3 la  intervenci\u00f3n de la peticionaria, por no ajustarse a lo normado  en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo General del Proceso, pues  para el momento de la solicitud, el asunto ya contaba con sentencia.  <\/p>\n<p>3.8  El 17 de abril de 2017, la tutelante present\u00f3 en esa oficina  judicial, solicitud de limitaci\u00f3n de la medida cautelar de  embargo sobre el inmueble tra\u00eddo a colaci\u00f3n, en un 50%  por hab\u00e9rsele adjudicado en sentencia de 4 de agosto de 2016.  <\/p>\n<p>3.9  Mediante prove\u00eddo de 31 de mayo siguiente, la petici\u00f3n  se rechaz\u00f3 de plano \u00ab(\u2026)  por cuanto el bien inmueble fue denunciado de propiedad del \u00fanico  propietario que aparece como titular del inmueble en el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 200-66927, seg\u00fan  anotaci\u00f3n n\u00famero 12, el cual fue hipotecado a favor de  Bancolombia S.A., anotaci\u00f3n 13 del folio antes citado\u00bb;   decisi\u00f3n  que no fue objeto de recursos.  <\/p>\n<p>3.10  El 8 de noviembre de 2017, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de  remate, en la cual, el inmueble subastado se le adjudic\u00f3 a  Diana Paola Santos Andrade, como mejor postora.  <\/p>\n<p>4. En  \tcriterio de la peticionaria del amparo, las encausadas vulneran sus  \tgarant\u00edas superiores;  de una parte, el Juzgado Tercero Civil  \tdel Circuito, al decretar la venta en p\u00fablica subasta, por el  \t100% de los derechos sobre el bien con folio de matr\u00edcula N\u00b0  \t200-66927, y desconocerle el 50% que se le adjudic\u00f3 en la  \tsentencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que  \tform\u00f3 con el all\u00ed ejecutado cuando adem\u00e1s  \tejerce sobre el inmueble, posesi\u00f3n de buena fe junto con su  \tgrupo familiar.  <\/p>\n<p>De  otra parte, se quej\u00f3 de la falta de claridad por parte del  Juzgado Tercero de Familia frente a los oficios emitidos  a la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, tendiente a  efectivizar el levantamiento de medidas cautelares y materializar  la inscripci\u00f3n de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n.  [Folio 2 &#8211; 13, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia<br \/>\n1.  El  14 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional y se orden\u00f3 comunicar a los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 16 y 49, c.1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Neiva, aleg\u00f3 que la accionante omiti\u00f3 utilizar los  mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance, al dejar de  interponer recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de  31 de mayo de 2017, y los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  que cab\u00edan contra el prove\u00eddo de 30 de marzo del mismo  a\u00f1o.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que, en todo caso, el proceso ejecutivo que se tramita en virtud de  la garant\u00eda real, procedi\u00f3 contra el actual propietario  del inmueble, seg\u00fan matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0200-66927,  sin que all\u00ed se encontrara siquiera registrada la inscripci\u00f3n  de la demanda que formul\u00f3 la accionante contra el all\u00ed  ejecutado.  <\/p>\n<p>El  Registrador de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva,  cont\u00f3 que la accionante pretendi\u00f3 el registro de la  adjudicaci\u00f3n del 50% del bien con folio de matr\u00edcula N\u00b0  200-66927; sin embargo, no accedi\u00f3 a ello por encontrarse  inscrito el embargo del proceso ejecutivo con acci\u00f3n real,  promovido por Bancolombia S.A., desde el 30 de marzo de 2012.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que en todo caso, si se duele de la nota devolutiva, la misma es un  acto administrativo contra la que proceden los recursos legales por  v\u00eda gubernativa, los cuales debi\u00f3 interponer. [Folios  42- 44, c. 1]  <\/p>\n<p>El  Juzgado Tercero de Familia de Neiva, requiri\u00f3 la  desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, toda vez  que en la sentencia dictada, \u00abse  orden\u00f3 expedir las copias de la partici\u00f3n y  adjudicaci\u00f3n, para efectos del registro respectivo, carga que  les corresponde a los interesados.\u00bb  Sin embarg\u00f3, refiri\u00f3 que en el asunto tramitado en esa  agencia, no se decret\u00f3 ninguna medida cautelar sobre el bien  en concreto, toda  vez que no se solicit\u00f3. [Folio 47, c. 1]  <\/p>\n<p>A  su turno, el Representante legal de Bancolombia S.A., pidi\u00f3  denegar la solicitud de amparo, por estimar que la accionante no  puede utilizar este mecanismo como alternativo o adicional para  alcanzar su fin propuesto. [Folios 60- 65, c. 1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, Medardo Perdomo Gonz\u00e1lez, como vinculado, solicit\u00f3  que se conceda la protecci\u00f3n incoada, a fin de que no se le  desconozcan los derechos en un 50% del inmueble adjudicado a la  reclamante, cuando no fue deudora de las obligaciones por \u00e9l  contra\u00eddas. [Folios 80- 81, c. 1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 27 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Neiva  neg\u00f3 la solicitud de amparo incoada, por considerar que  ninguna de las acciones desplegadas por los ejecutados, se torna en  transgresoras de los derechos irrogados, pues cada una actu\u00f3  dentro del margen de su competencia. Estim\u00f3 que  \u00abindependientemente  del titular del derecho de dominio del inmueble sujeto a hipoteca, la  persecuci\u00f3n judicial recae sobre el bien gravado como garant\u00eda  del cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que en nada  cambia por la participaci\u00f3n de la accionante dentro del  proceso ejecutivo hipotecario. Garant\u00eda que se encontraba  constituida con anterioridad a la liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal sostenida entre la accionante y el ejecutado, sin ning\u00fan  tipo de limitaci\u00f3n respecto al porcentaje de titularidad del  derecho de dominio.\u00bb  [Folios 83 a 86, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme,  la quejosa impugn\u00f3 el fallo, bajo el argumento que el juez  constitucional no valor\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n en el  cual se le adjudic\u00f3 el 50% del inmueble reclamado, y tampoco  observ\u00f3 que no era deudora de la entidad bancaria ejecutante,  sin que su cuota parte, pueda verse afectada por esa situaci\u00f3n.  [Folios 98 -102, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES<br \/>\n1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que la salvaguardia constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala  concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende  el postulado que viene de comentarse, pues la querellante tuvo a su  alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para plantear  el debate que expone por la v\u00eda constitucional.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, se observa que si bien, la accionante formul\u00f3 demanda  de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho,  y acto seguido, continu\u00f3 con la liquidaci\u00f3n de la  sociedad patrimonial;  lo cierto es que al solicitar el decreto de  medidas cautelares, nada se dijo respecto del inmueble aqu\u00ed  referido.  <\/p>\n<p>Den\u00f3tese  que en auto de 24 de agosto de 2010, se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n  de la demanda en los folios de matr\u00edculas N\u00b0 200-160013 y  200-92106, sin que la tutelante recurriera la actuaci\u00f3n o  solicitara el decreto de una nueva medida.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que cuando Bancolombia S.A., promovi\u00f3 demanda  ejecutiva contra Medardo Perdomo Gonz\u00e1lez \u2013excompa\u00f1ero  de la suplicante-, lo hizo contra aquel por ser en ese momento el  \u00fanico propietario del inmueble dado en garant\u00eda;  y  luego, sin que obraran m\u00e1s cautelas, realiz\u00f3 el embargo  \u2013anotaci\u00f3n N\u00b0 15 que data de 19 de abril de 2012-  sobre el bien reclamado y adem\u00e1s por tener una obligaci\u00f3n  garantizada con hipoteca abierta registrada en la misma foliatura en  la anotaci\u00f3n N\u00b0 13 de fecha 16 de enero de 2008.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, para significar adem\u00e1s, que la Oficina de Registro  de Instrumentos P\u00fablicos, emiti\u00f3 nota devolutiva sobre  el registro pretendido, a ra\u00edz del embargo inscrito.  <\/p>\n<p>En  todo caso, de la revisi\u00f3n de los expedientes en contienda, se  advierte que la gestora del amparo omiti\u00f3 hacer uso oportuno  de los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance.  <\/p>\n<p>En  primera medida, el bien sobre el que pretende la adjudicaci\u00f3n  del 50%, fue aprendido materialmente por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito dentro del proceso ejecutivo del que fue conocedora y en el  que se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y el  consecuente remate del bien, en providencia de 29 de agosto de 2012;   d\u00edgase adem\u00e1s, que el embargo se materializ\u00f3 el  19 de abril de 2012, el secuestro de 19 de febrero de 2015.  <\/p>\n<p>Expuesto  de esa forma, si exist\u00eda embargo registrado desde el 19 de  abril de 2012, aunado al secuestro efectivizado, la accionante debi\u00f3  prever la situaci\u00f3n para intentar prevenirla al momento en el  que se present\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n -15 de julio de  2016-, para que lo objetara por la situaci\u00f3n jur\u00eddica  que atravesaba el inmueble  que le ser\u00eda adjudicado, pues  sobre \u00e9ste, aunado, reca\u00eda gravamen de hipoteca desde  antes de entrar a demandar por la declaratoria de la uni\u00f3n  marital de hecho, esto es, la hipoteca se hallaba registrada desde el  a\u00f1o 2007, por lo que adem\u00e1s, pudo esclarecerlo en la  diligencia de inventario y aval\u00faos.  <\/p>\n<p>2.2  De otro lado, si se queja de las actuaciones desplegadas por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro de la acci\u00f3n  ejecutiva, al reprochar que no se disminuyera el embargo del bien  cautelado en un 50%, ni se accediera a la suspensi\u00f3n de la  diligencia de remate, empi\u00e9cese por decir que all\u00ed  tampoco hizo uso de las herramientas procesales de defensa.  <\/p>\n<p>La  tutelante arguye que ha sido poseedora de buena fe del predio que  adem\u00e1s se le adjudic\u00f3 en un 50% en sentencia de 4 de  agosto de 2016;  sin embargo, la narrativa inicial, no la ventil\u00f3  en la diligencia de secuestro, la cual atendi\u00f3 la tutelante,  sin hacer uso de la oposici\u00f3n a la que ten\u00eda derecho.  <\/p>\n<p>Tampoco  se avizora que la reclamante interpusiera recursos frente al auto de  30 de marzo de 2017, mediante el cual se neg\u00f3 su intervenci\u00f3n  en el asunto como coadyuvante, ni contra el prove\u00eddo de 31 de  mayo siguiente que rechaz\u00f3 de plano la solicitud por ella  elevada de reducci\u00f3n de embargo.  <\/p>\n<p>3.  Luego, si la promotora de la s\u00faplica, guard\u00f3 silencio  frente a las actuaciones se\u00f1aladas en precedencia, y dej\u00f3  de  aprovechar los instrumentos de defensa establecidos en la Ley  adjetiva para controvertir los fundamentos de las providencias que  refuta como trasgresoras de sus garant\u00edas, no puede ahora  aspirar a que en esta v\u00eda, se brinde soluci\u00f3n a la  problem\u00e1tica que plantea.  <\/p>\n<p>En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u00bb.  (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no  se suscit\u00f3 porque la aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3  las herramientas que ten\u00eda a su alcance, pues el amparo no se  ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa  establecidos por la ley que la interesada ha desaprovechado debido a  su incuria.  <\/p>\n<p>4. Lo  anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes;  y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1717-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2017-00365-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}