{"id":101450,"date":"2026-07-01T17:43:28","date_gmt":"2026-07-01T17:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101450"},"modified":"2026-07-01T17:43:28","modified_gmt":"2026-07-01T17:43:28","slug":"stc1772-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1772-2018\/","title":{"rendered":"STC1772-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1772-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-21-000-2017-00127-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala  de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a resolver la  impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 11 de diciembre de  2017 por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de  Valentina Sierra Moreno contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la  Polic\u00eda Nacional \u2013 Seccional Valle del Cauca.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora exige la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y  vida digna, presuntamente conculcados por la encartada.  <\/p>\n<p>Para apoyar  su reparo, asever\u00f3 que en la Policl\u00ednica, le han venido  atendiendo sus afecciones de salud; en el a\u00f1o 2015 le  diagnosticaron \u00abOBESIDAD  A EXCESO DE CALOR\u00cdAS\u00bb,  por ello el 2 de diciembre le realizaron el procedimiento \u00abSLEVE  G\u00c1STRICO X LAPAROSCOPIA\u00bb,  con los correspondientes controles en 2016 y 2017; el 24 de enero de  2017 y ratificada el 7 de febrero siguiente su m\u00e9dico tratante  le orden\u00f3 la \u00abposbari\u00e1trica  de reducci\u00f3n de tejido adiposo en muslos, brazos y pared  abdominal por liposucci\u00f3n + maspexia\u00bb  en continuidad al tratamiento dispensado, no obstante la entidad no  lo autoriz\u00f3 y el 19 de octubre de 2017, suspendi\u00f3 el  posquir\u00fargico, lo que la afecta f\u00edsica y  psicol\u00f3gicamente.  <\/p>\n<p>Presentado  el  ruego por la progenitora en nombre de la beneficiaria, el Tribunal la  requiri\u00f3 para que explicara la agencia oficiosa, ante lo cual  Sierra Moreno en el t\u00e9rmino de traslado ratific\u00f3 lo  planteado en el libelo.  <\/p>\n<p>2.  La  encartada Seccional Valle se opuso al resguardo pues seg\u00fan el  concepto del \u00abm\u00e9dico  auditor de referencia, contra referencia y autorizaciones\u00bb  del 29 de noviembre de 2017 dijo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico  Cient\u00edfico \u00ab(\u2026) donde  el grupo de especialistas all\u00ed reunidos determin\u00f3 que  la paciente no cumpl\u00eda con los criterios para autorizar el  procedimiento quir\u00fargico. (\u2026) es un procedimiento CON  FINES ESTETICOS y en ning\u00fan momento funcional (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Tribunal concedi\u00f3  el auxilio y dispuso que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda  Nacional, \u00ab(\u2026) dentro  del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes (\u2026)  autorice las \u00f3rdenes emitidas por el m\u00e9dico tratante  (\u2026) para la realizaci\u00f3n de los procedimientos (\u2026)\u00bb  prescritos  por el profesional de la salud  (fl.  41).  <\/p>\n<p>La  censurada recurri\u00f3 con argumentos an\u00e1logos a los  expuestos al contestar la salvaguarda (fls. 61 a 67 cdno. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La tutela est\u00e1 prevista en la Carta Pol\u00edtica como un  mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad  p\u00fablica o por particulares, a menos que su titular tenga o  haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios  legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>Esta Sala ha  reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud  es  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  un derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene una doble  connotaci\u00f3n -derecho constitucional fundamental y servicio  p\u00fablico-\u00bb, concepto por el cual se ha entendido que  \u00abtodas las personas deben poder acceder al servicio de salud y  al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar  su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad (CC T-1036\/07)\u00bb.  (Citado recientemente en STC14520-2017 de 14 de septiembre de 2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas los organismos encargados de prestar los servicios  asistenciales, deben garantizar la efectiva atenci\u00f3n, as\u00ed  como la pr\u00e1ctica de an\u00e1lisis, entrega completa y  oportuna de f\u00e1rmacos y los controles m\u00e9dicos  requeridos.  <\/p>\n<p>2.\tEn  este asunto se pretende la \u00abautorizaci\u00f3n  de la cirug\u00eda reducci\u00f3n  de tejido adiposo en muslos, brazos y pared abdominal por liposucci\u00f3n  + maspexia\u00bb,  estimados por el profesional de medicina que la atiende.  <\/p>\n<p>De  lo obrante en el plenario se colige la procedencia de ratificar el  veredicto del a  quo  por cuanto no se acredit\u00f3 por parte de la cuestionada el  car\u00e1cter est\u00e9tico de la intervenci\u00f3n ordenada  por el m\u00e9dico tratante por las secuelas de la obesidad m\u00f3rbida  padecida por la promotora y las consecuencias del procedimiento  bari\u00e1trico en ella practicado, con el agravante que el  criterio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no cumple  con lo manifestado por el \u00f3rgano l\u00edmite constitucional  cuando dijo  <\/p>\n<p>Respecto  de las prestaciones de salud ordenadas por el m\u00e9dico tratante,  entre las cuales se encuentran los medicamentos pero tambi\u00e9n  los diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, intervenciones, cirug\u00edas  etc., o cualquier otro tipo de prestaci\u00f3n en salud, siendo el  m\u00e9dico tratante el profesional competente para indicar el  tratamiento necesario para promover, proteger o recuperar la salud  del paciente. Por tanto, una vez que el m\u00e9dico tratante ha  determinado qu\u00e9 necesita un paciente, ese requerimiento se  convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho  fundamental a ser protegido por el sistema general de salud. Los  servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las  EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en  salud que el m\u00e9dico tratante, con un criterio cient\u00edfico  objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su  salud. Estas \u00f3rdenes m\u00e9dicas se encuentran plenamente  justificadas con base en criterios cient\u00edficos, raz\u00f3n  por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud  ordenadas por el m\u00e9dico tratante adquieren una  fundamentabilidad concreta respecto del paciente en raz\u00f3n de  la finalidad \u00faltima de proteger el derecho fundamental a su  salud  (C463  de 2008).  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta el precedente citado,  confrontado con los medios de persuasi\u00f3n adosados se infiere  que el car\u00e1cter est\u00e9tico de la cirug\u00eda dispuesta  no se demostr\u00f3, como tampoco se refut\u00f3 siquiera lo  atinente a la afectaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica de  la gestora o en su defecto la existencia de otros m\u00e9todos,  ellos s\u00ed, incluidos en el sistema tendientes al mejoramiento  de la salud de la paciente. Por ello debe iterarse, que lo implorado  proviene del \u00abm\u00e9dico  tratante adscrito a la entidad querellada\u00bb,  quien al tener los conocimientos cient\u00edficos y directos de la  situaci\u00f3n individual de la reclamante, es la persona id\u00f3nea  para disponer el camino a seguir.  <\/p>\n<p>Sobre el punto  dijo la Corte  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  entidad accionada precis\u00f3 que como la intervenci\u00f3n era  \u201c[est\u00e9tica] (\u2026) por su car\u00e1cter se someti\u00f3  a [e]studio para el [c]omit\u00e9 [t]\u00e9cnico [c]ient\u00edfico  con los correspondientes soportes, ellos en [j]unta de [p]ares  eval\u00faan la condici\u00f3n [c]l\u00ednica de la  [a]ccionante y pueden [a]valar o [n]egar la realizaci\u00f3n de la  [l]ipectomia [a]bdominal\u201d, interrupci\u00f3n en el  tratamiento de la accionante que no se encuentra justificada, pues la  valoraci\u00f3n que otorg\u00f3 el galeno debe ser respetada ya  que es quien conoce la situaci\u00f3n particular de la paciente y  prescribe lo pertinente seg\u00fan las necesidades de la misma (\u2026).<br \/>\n\u201cPrecisamente  sobre la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas y tratamientos, se ha  precisado que se deben cumplir unos requisitos, entre ellos que se  encuentre en riesgo la vida, integridad o dignidad de la persona y  que en los eventos en los cuales los procedimientos no est\u00e1n  previstos en el POS, el mismo sea necesario y el solicitante no tenga  recursos econ\u00f3micos para sufragarlo, exigencias que se cumplen  en el presente asunto (\u2026).<br \/>\n(\u2026)  [L]a  entidad convocada no acredit\u00f3 que existiera otro tratamiento  igualmente efectivo al prescrito por el m\u00e9dico adscrito a  Sanidad, ni demostr\u00f3 que la peticionaria tuviera la capacidad  econ\u00f3mica para sufragarlo, en esa medida, debe realizar las  actuaciones necesarias para llevar a cabo la intervenci\u00f3n  quir\u00fargica mencionada (T- 377 del 11 de abril de 2005), luego,  las argumentaciones de la querellada no cuentan con entidad  suficiente para hacer prevalecer normas de rango inferior respecto de  los derechos constitucionales de la solicitante (\u2026) SC  20 sept. 2012 exp. 2012-00093-01, citado en STC1947-2017).  <\/p>\n<p>4.\tEn  esas condiciones, el fallo de primer grado ser\u00e1 confirmado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1772-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-21-000-2017-00127-01 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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