{"id":101451,"date":"2026-07-01T17:43:39","date_gmt":"2026-07-01T17:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101451"},"modified":"2026-07-01T17:43:39","modified_gmt":"2026-07-01T17:43:39","slug":"stc1773-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1773-2018\/","title":{"rendered":"STC1773-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1773-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 17001 22 13 000 2017 00752 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por Javier Alias Id\u00e1rraga  frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Civil  &#8211; Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la tutela que  instaur\u00f3 contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial de la misma ciudad, en la que se  vincul\u00f3 oficiosamente a la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Caldas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El libelista pretendi\u00f3 que se decrete la nulidad de la  Circular DESAJMAC 17-60 de 17 de octubre del a\u00f1o anterior,  emanada de la Direcci\u00f3n accionada por medio de la cual  estableci\u00f3 que \u00fanicamente se recibir\u00edan cinco  (5) demandas constitucionales y de otra naturaleza por cada turno al  momento de su radicaci\u00f3n ante la oficina de reparto, con lo  que estima vulnerado el derecho fundamental de acceso a la  administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>2.  La  autoridad cuestionada inform\u00f3 que tal directriz se imparti\u00f3  debido a la deficiencia de personal para atender a los usuarios de  ese servicio y al alto volumen de actividades manuales, operativas y  tecnol\u00f3gicas que se realizan en tal labor (fl. 9, cno. 1).  <\/p>\n<p>Las dem\u00e1s  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo declar\u00f3  improcedente el ruego despu\u00e9s de no encontrar satisfecho el  presupuesto se subsidiariedad porque el interesado cuenta contra otra  v\u00eda judicial para discutir lo que plantea por esta. \u00c9ste,  impugn\u00f3 sin concretar las razones de disenso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  presente sendero, por regla general, est\u00e1 concebido para  resguardar las garant\u00edas de primer orden pero no para  anteponerse a los cauces ordinarios establecidos por el legislador,  pues no es lo ideal suplantarlos para reabrir debates culminados,  para revivir fases que se dejaron vencer en silencio, ni mucho menos  para anteponerse a las previstas en el sistema positivo patrio; por  lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).  <\/p>\n<p>En  fin, procede siempre que el ciudadano afectado no cuente con otras  herramientas  para conjurar las situaciones causantes de la presunta  transgresi\u00f3n o, existiendo ellos, se utilice en forma  provisional para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso analizado, observa la Corte la necesidad de obviar la  aplicaci\u00f3n de dicho requisito porque aun cuando no est\u00e1  superada la \u201csubsidiariedad\u201d,  en la medida que el promotor tiene a su alcance otro medio para  atacar la decisi\u00f3n que censura, de ella dimana palmariamente  una amenaza directa de una garant\u00eda superior, circunstancia  que habilita la intervenci\u00f3n de esta justicia especial  transitoriamente.  <\/p>\n<p>En  pasadas ocasiones se  ha dicho:  <\/p>\n<p>Cuando  existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente  verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00fanicamente cuando  la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per se, una anomal\u00eda  en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier \u00f3ptica  inadmisible, por causa de producir un menoscabo y peligro para los  atributos b\u00e1sicos, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del Juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que  cuenta para remediar sus males directamente  (\u2026)  (STC2020-2017).  <\/p>\n<p>3.  El  quid  se  perfila a determinar si con ocasi\u00f3n de la Circular  DESAJMAC17-60 de 17 oct. 2017, la Direcci\u00f3n Ejecutiva  Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales al disponer  que solamente recibir\u00eda 5 demandas por cada turno, puso en  peligro de menoscabo el \u201cacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u201d del  reclamante; a lo que prontamente hay que responder s\u00ed.  <\/p>\n<p>A prop\u00f3sito  de ese atributo esencial, la Corte Constitucional ha explicado:  <\/p>\n<p>El  derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia  se encuentra consagrado en el art\u00edculo 229 de la norma  superior en los siguientes t\u00e9rminos: Se  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n  de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1  hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado. Este  derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las  personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las  instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que  tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la  determinaci\u00f3n de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico  les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico  y por la debida protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos  e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los  procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de  las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la  Constituci\u00f3n y la ley. Por  medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestaci\u00f3n  jurisdiccional a todos los individuos, a trav\u00e9s del uso de los  mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.  De esta forma, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de  justicia constituye un presupuesto indispensable para la  materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales, ya  que, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201cno  es posible el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de  las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se  garantice adecuadamente dicho acceso\u201d. Por  consiguiente, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de  justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de  Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, toda vez que abre las  puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las  autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos  sus derechos.  (T-  799\/2011).  <\/p>\n<p>De  manera que, a la luz del ordenamiento constitucional vigente y la  forma de Estado que nos rige no es admisible cualquier modo de  restricci\u00f3n injustificada del paso de los ciudadanos por los  estrados jurisdiccionales siendo que esa actividad com\u00fanmente  es la que les permite defender sus dem\u00e1s aspiraciones humanas,  sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas, etc. Nadie que  pretenda acudir a las puertas de la justicia merece ver menguada la  posibilidad de hacerlo, tanto menos por razones atribuibles a  entidades p\u00fablicas cuyo fin y raz\u00f3n de ser, en \u00faltimas,  es prestar adecuado servicio a los administrados.  <\/p>\n<p>Si  el art\u00edculo 229 de la Carta Magna le confiere a toda persona  que se halle en el territorio nacional la  valiosa alternativa de asistir ante los operadores jur\u00eddicos  en procura de satisfacer un inter\u00e9s personal o general, al  margen de que al final se le otorgue o no raz\u00f3n, lo cierto es  que desde el inicio no puede ved\u00e1rsele dicha facultad con  cortapisas que no consagr\u00f3 el constituyente ni se soportan en  disposiciones legales. Hacerlo equivaldr\u00eda a soslayar tan  preciado mandato (art. 229 citado).  <\/p>\n<p>4.   A  folio 10 del cuaderno principal reposa el acto administrativo  fustigado, seg\u00fan el cual se informa \u201ca  todos los usuarios de justicia que a partir de la fecha, en la  ventanilla de reparto de la oficina judicial de Manizales por cada  turno se recibir\u00e1 m\u00e1ximo cinco (5) acciones  constitucionales y\/o procesos de cualquier naturaleza\u201d. En  consonancia con ello, la Direcci\u00f3n censurada certific\u00f3  \u201cque  actualmente tiene a disposici\u00f3n de los usuarios 2 ventanillas  disponibles para realizar el reparto de procesos y acciones  constitucionales\u201d, y  una de ellas \u201ctiene  prelaci\u00f3n para la atenci\u00f3n a personas en condici\u00f3n  de discapacidad, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas\u201d  (fl.  4, con. 2).  <\/p>\n<p>La  lectura conjunta de esas misivas apunta a concluir, de un lado, que  es evidente la \u201crestricci\u00f3n\u201d  del ejercicio del \u201cacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u201d del  tutelante y de los litigantes en esa ciudad, y de otro, que la medida  se fundamenta en la carencia de recursos y log\u00edstica necesaria  para la buena marcha de esa prestaci\u00f3n del servicio como se  sostuvo al contestar el libelo, esto es, tal deficiencia  administrativa, presupuestal o de personal se le  traslad\u00f3 a  los usuarios, sin tener la obligaci\u00f3n de soportarla.  Pudi\u00e9ndose escoger otras opciones como, por ejemplo, gestionar  m\u00e1s puestos de \u201catenci\u00f3n\u201d,  se seleccion\u00f3 una que coarta, aunque parcialmente, la  asistencia de los que requieren ser o\u00eddos por esta rama del  poder p\u00fablico y, de contera, se actu\u00f3 en sentido  adverso a la consecuci\u00f3n de los m\u00e1s elementales  prop\u00f3sitos Estatales previstos en el pre\u00e1mbulo y art.  2\u00ba del texto supralegal.  <\/p>\n<p>Por  ende, la  \u201cCircular\u201d  en  menci\u00f3n no resiste el escrutinio al que ha sido sometido.  <\/p>\n<p>5.  Ergo,  se revocar\u00e1 el prove\u00eddo impugnado para, en lugar,  otorgar el amparo como mecanismo transitorio puesto que el quejoso  deber\u00e1 acudir al instrumento correspondiente para discutir la  legalidad o validez del \u201cacto  administrativo\u201d  criticado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y con  sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR el  fallo de 9 de noviembre de 2017 proferido en estas diligencias.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  CONCEDER la  protecci\u00f3n implorada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga,  como mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>TERCERO:  ORDENAR a  la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Manizales, representada legalmente por Jos\u00e9  Fernando Salazar Ch\u00e1ves o quien haga sus veces, que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba notificaci\u00f3n  inaplique la Circular DESAJMMAC17-60 de 17 oct. 2017.  <\/p>\n<p>En  todo caso, el accionante deber\u00e1 acudir al medio de control que  estime procedente ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso  Administrativa dentro de los 4 meses seguidos a esta decisi\u00f3n,  si desea prolongar aquellos efectos.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed definido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  intervinientes. Despu\u00e9s, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1773-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 17001 22 13 000 2017 00752 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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