{"id":101452,"date":"2026-07-01T17:43:46","date_gmt":"2026-07-01T17:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101452"},"modified":"2026-07-01T17:43:46","modified_gmt":"2026-07-01T17:43:46","slug":"stc1774-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1774-2018\/","title":{"rendered":"STC1774-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1774-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2017-03000-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 30 de noviembre de 2017  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela instaurada por Germ\u00e1n  Mu\u00f1oz Hoyos contra la Presidencia de las Rep\u00fablica, el  Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica,  el Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Justicia y del  Derecho y la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que esta Corporaci\u00f3n el 15 de marzo de 2017 profiri\u00f3  concepto favorable para su extradici\u00f3n a los Estados Unidos,  por ello el Ministerio de Justicia y del Derecho el 5 de abril  siguiente expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Ejecutiva 150,  concediendo el requerimiento de la justicia norteamericana por el  delito de \u00abconcierto  para distribuir 5 kilos o m\u00e1s de mezclas o sustancias que  conten\u00edan una cantidad perceptible de coca\u00edna\u00bb,  contra la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y fue  confirmada el 16 de junio de 2017.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que \u00absoy  beneficiario de la garant\u00eda de NO extradici\u00f3n\u00bb  por ser miembro o integrante de las FARC-EP, bajo la modalidad de  \u00abcolaborador\u00bb;  no obstante, el Departamento Administrativo de la Presidencia por  intermedio del Alto Comisionado para la Paz expidi\u00f3 la  Resoluci\u00f3n 025 del 8 de septiembre de 2017 con la que lo  excluy\u00f3 del listado de militantes de esa organizaci\u00f3n  junto a otras 122 personas.  <\/p>\n<p>Por  ello solicit\u00f3 la revocatoria directa de tales actos dada su  presunta inconstitucionalidad, pues en su sentir se contraponen al  acto legislativo 01 de 4 de abril de 2017.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que Ricardo Grajales Rinc\u00f3n alias \u00abComandante  Germ\u00e1n\u00bb,  excomandante de la columna m\u00f3vil Gabriel Galvis del sexto  frente de las FARC, manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento la  calidad de \u00abcolaborador\u00bb  desde el a\u00f1o 2008 de Mu\u00f1oz Hoyos, lo que no se tuvo en  cuenta para emitir las decisiones cuestionadas, configur\u00e1ndose  de esa manera la lesi\u00f3n a las prerrogativas citadas a las que  le endilg\u00f3, adem\u00e1s, falta de motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. El  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz,  adujo que las funciones de ese organismo se centran en el tr\u00e1mite  de las \u00abactas  de compromiso\u00bb  de quienes se acogen al sistema, como inicialmente ocurri\u00f3 con  el promotor, pero que dada la \u00abexclusi\u00f3n\u00bb,  se dej\u00f3 sin efectos la N\u00ba 102556; anot\u00f3 que la  declaraci\u00f3n extra juicio aportada con el libelo, no se puede  apreciar en raz\u00f3n a que no satisface los requisitos  establecidos en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del  Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera,  como tampoco del art\u00edculo 11 del Decreto 277 de 2017. Advirti\u00f3  que el activante \u00abpromovi\u00f3  acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos\u00bb  que conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>El  Ministerio de Justicia y del Derecho, comunic\u00f3 que Mu\u00f1oz  Hoyos contaba con otras v\u00edas de defensa para censurar la  legalidad de las determinaciones que definieron de manera positiva su  extradici\u00f3n; acot\u00f3 la existencia de demandas similares  que persegu\u00edan el reconocimiento aspirado en el presente  decurso.  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, se  pronunci\u00f3 en el sentido de que el concepto emitido que termin\u00f3  con la \u00abviabilidad  de la solicitud de extradici\u00f3n\u00bb,  se ajust\u00f3 a la normatividad aplicable al caso.  <\/p>\n<p>La  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dijo que las actuaciones  desplegadas lo fueron conforme a las atribuciones y preceptos que  rigen esos asuntos. Puntualiz\u00f3 que \u00aben  firme la decisi\u00f3n de aprobaci\u00f3n para remisi\u00f3n al  gobierno extranjero, se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los  Estados Unidos de Am\u00e9rica dentro de los treinta (30) d\u00edas  previstos en el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s interesados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  auxilio porque hall\u00f3 tipificada la temeridad ante tutelas  anteriores por los mismos hechos aqu\u00ed referidos y porque el  gestor contaba con otros medios de defensa, para en ese contexto  ventilar las inquietudes aqu\u00ed planteadas y, si es del caso,  \u00abinvocar  la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la actuaci\u00f3n  enrostrada\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Prima  facie  debe decirse que en relaci\u00f3n con la facultad para resolver la  alzada debe la Sala remitirse a lo manifestado en STC12429-2017  cuando dispuso,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se advierte que esta Sala es competente para conocer en segunda  instancia la presente acci\u00f3n, comoquiera que la misma se  dirige contra autoridades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva del  Poder P\u00fablico en el orden nacional del sector central  (art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998), cuya naturaleza jur\u00eddica  dio lugar a que en primer grado la conociera el Tribunal Superior de  este distrito judicial, seg\u00fan las reglas contenidas en el   numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015 (el cual contiene, entre otras disposiciones, el Decreto 1382 de  2000, reglamentario del canon 37 del Decreto 2591 de 1991).  <\/p>\n<p>Esto  por cuanto la vinculaci\u00f3n que se hiciera respecto de esta  Corporaci\u00f3n, es apenas aparente, ya que en momento alguno se  cuestiona el concepto favorable que para la extradici\u00f3n  emitiera la hom\u00f3loga Penal, respecto de lo cual vale recordar  que:  \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb (CSJ ATC, 24 jul.  2007, rad. 00156-01 y ATC1697-2017, 16 mar. 2017, rad. 00005-01,  entre otros).<br \/>\nAdem\u00e1s,  n\u00f3tese que de conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo  501 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 Ley 906 de 2004,  el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia, cuando es  favorable, no obliga al Ejecutivo, sino que, por el contrario \u00ablo  dejar\u00e1 en libertad de obrar seg\u00fan las conveniencias  nacionales\u00bb, y esa falta de efectos vinculantes significa que  la decisi\u00f3n final acerca de conceder la entrega del tutelante  al Estado requirente, compete de manera exclusiva al Gobierno  Nacional\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tVislumbrado  lo anterior tal como se viene pregonando, la salvaguarda est\u00e1  prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como una  herramienta para proteger de forma inmediata y efectiva las dispensas  esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren  desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por  particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros caminos legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de ritualidades  y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>3.\tCircunscrita  la Sala a los motivos de impugnaci\u00f3n, se encuentra que en el  sub  lite,  a pesar de que el actor  haya interpuesto varias acciones de tutela  (STC12429-2017, STC12835-2017 y ante la Sala Laboral del Tribunal de  esta ciudad rad. 2017-02341-01), que en principio buscaban similar  fin, \u00abrevocar  su extradici\u00f3n\u00bb,  se infiere que las mismas obedecieron a razones dis\u00edmiles; en  la primera se pretendi\u00f3 la revocatoria de la autorizaci\u00f3n  de \u00abextradici\u00f3n\u00bb;  la segunda aspir\u00f3 a que se dejara sin efectos el concepto  favorable emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y la tercera  obedeci\u00f3 a falta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n  025 del 8 de septiembre de 2017 que dispuso la exclusi\u00f3n de la  Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en tanto aqu\u00ed busca  \u00abse  suspenda la orden de extradici\u00f3n contenidas en las  resoluciones ejecutivas Nos. 150 del 05 de abril de 2017, 242 del 16  de junio de 2017 y 344 del 03 de octubre de 2017 (\u2026) se deje  sin efecto la Resoluci\u00f3n 025 de 08 de septiembre de 2017 [que  lo excluy\u00f3 del listado de militantes de las FARC] de  manera transitoria mientras se da inicio al proceso administrativo  (\u2026) suspender la aplicaci\u00f3n de los actos  administrativos (\u2026) por medio de los cuales concedi\u00f3 la  extradici\u00f3n (\u2026)\u00bb.  As\u00ed las cosas en verdad no hay temeridad en la conducta  desplegada por Mu\u00f1oz Hoyos.  <\/p>\n<p>4.  Igualmente, se advierte el fracaso del amparo,  al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda  vez que Mu\u00f1oz Hoyos tiene a su alcance un remedio id\u00f3neo  para plantear los reproches aqu\u00ed esgrimidos, consistente en la  \u00abacci\u00f3n  de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb  consagrada  en el art\u00edculo  138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar  elementos de convicci\u00f3n e  invocar la ilegalidad que le enrostra a las resoluciones ya  rese\u00f1adas.  <\/p>\n<p>En un asunto de  similar linaje dijo la Corte  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) los  cuestionamientos aqu\u00ed ventilados sobre las irregularidades  acerca del estudio realizado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  los hechos que sustentan el petitum de extradici\u00f3n, puede  expresarlos el gestor por v\u00eda de reposici\u00f3n ante el  Gobierno Nacional, o en su defecto, a trav\u00e9s de las acciones  contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la  Rep\u00fablica decida acoger el concepto favorable de la Corte  Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica,  en el que concluye el procedimiento especial de extradici\u00f3n,  cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye  una decisi\u00f3n respecto de la cual proceden las acciones  contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo 85 del  c\u00f3digo contencioso administrativo,  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando  se presenten las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 86  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026),  (se resalta).  <\/p>\n<p>Bajo ese  contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues \u00e9ste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acci\u00f3n de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adopten decisiones que suplanten al funcionario competente\u00bb  (STC125-2015,  STC8742-2016 y STC9649-2017,  citadas en STC19408-2017).  <\/p>\n<p>Por  ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse  competencias para pronunciarse sobre un asunto que en principios debe  ser abordado por las v\u00edas legalmente establecidas, sobre  aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural, de  consiguiente, sin asidero por esta ruta residual y extraordinaria.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]n  trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)  (SC  de 22  de febrero de 2010, exp. 00312-01; citada en STC20906-2017,  entre otras).  <\/p>\n<p>5.  Adem\u00e1s, el peticionario no  demostr\u00f3 hallarse frente a un perjuicio irremediable, de  caracter\u00edsticas graves, inminentes y urgentes, con entidad  suficiente para facultar la intervenci\u00f3n de esta excepcional  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  De  acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 el veredicto examinado,  por las razones aqu\u00ed plasmadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1774-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2017-03000-01 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 30 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}