{"id":101453,"date":"2026-07-01T17:43:57","date_gmt":"2026-07-01T17:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101453"},"modified":"2026-07-01T17:43:57","modified_gmt":"2026-07-01T17:43:57","slug":"stc1775-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1775-2018\/","title":{"rendered":"STC1775-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1775-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2017-03497-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  desatar la tutela adelantada por Gildardo Ceballos Zuluaga frente a  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, espec\u00edficamente la conformada por los  Magistrados C\u00e9sar Augusto Guerrero D\u00edaz, Sonya Aline  Nates Gavilanes y Jorge Arturo Unigarro Rosero, con vinculaci\u00f3n  de los Juzgados Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y Tercero  Civil del Circuito en Oralidad, ambos de esa capital, y las partes y  dem\u00e1s intervinientes dentro del compulsorio 2011-00341.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor inform\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso,  presuntamente conculcado por la querellada, y pidi\u00f3 dejar sin  valor los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la sentencia de 2 de octubre  de 2017, y, en su lugar, hacerle extensivos los efectos de la  prescripci\u00f3n extintiva declarada a favor de la otra ejecutada.  <\/p>\n<p>2.- Como soporte  de su pretensi\u00f3n dijo que Victoria Eugenia Lozano Quintero lo  demand\u00f3 por una obligaci\u00f3n dineraria documentada en  letra de cambio, juicio al que tambi\u00e9n llam\u00f3 a Marien  Cohecha de Ceballos en condici\u00f3n de codeudora, quien aleg\u00f3  prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  la primera instancia culmin\u00f3 con fallo de 10 de septiembre de  2015 que acogi\u00f3 la defensa, termin\u00f3 la litis  y levant\u00f3 las medidas cautelares practicadas; empero, la parte  vencida recurri\u00f3 y el 2 de octubre pasado, en Sala  mayoritaria, la censurada mut\u00f3 parcialmente el veredicto y, en  su lugar, declar\u00f3 probada la citada excepci\u00f3n  \u00fanicamente a favor de Cohecha de Ceballos, con lo que  desconoci\u00f3 los alcances de la figura analizada, porque, al  tratarse de una prestaci\u00f3n solidaria, es indivisible y su  extinci\u00f3n respecto de uno de los obligados cobija a todos los  dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>3.- La queja fue  admitida y notificada. La c\u00e9lula reprochada remiti\u00f3  copia de la decisi\u00f3n adoptada.  <\/p>\n<p>Los dem\u00e1s  implicados no se hab\u00edan pronunciado hasta el momento de  registrar el proyecto.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- En  la  tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del  ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley;  planteamiento  que ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, al se\u00f1alar  que el  amparo s\u00f3lo se abre paso si  <\/p>\n<p>(\u2026) se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda  de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado  (C.S.J. STC, 18 dic. 2013, rad n\u00b0 02914-00).  <\/p>\n<p>2.- Est\u00e1n  probados, con incidencia en este caso, los siguientes aspectos:  <\/p>\n<p>a). \tQue Gildardo  Ceballos Zuluaga y Mari\u00e9n Cohecha de Ceballos aceptaron -en un  mismo grado- una letra de cambio a favor de Henry Ocampo Suaza, por  ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), pagadera el 19 de  diciembre de 2008.  <\/p>\n<p>b).\tQue ese t\u00edtulo  valor fue endosado en propiedad a Victoria Eugenia Lozano Quintero,  que present\u00f3 demanda ejecutiva contra los obligados el 18 de  noviembre de 2011, asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  la capital de Quind\u00edo (fl. 6, c. 1).  <\/p>\n<p>c).\t Que se libr\u00f3  mandamiento notificado a la actora mediante anotaci\u00f3n en  estado de 11 de enero de 2012 (fls.10 a 11 c. 1 exp).  <\/p>\n<p>d).\tQue los  deudores fueron noticiados por aviso el  25 de marzo de 2014 (fls. 25  a 30, c. 1 exp).  <\/p>\n<p>e).\tQue Gildardo  Ceballos Zuluaga guard\u00f3 silencio, en tanto Mar\u00eden  Cohecha de Ceballos aleg\u00f3  prescripci\u00f3n  extintiva de  la acci\u00f3n (fls. 35 a 36, c.1).  <\/p>\n<p>f).\tQue el Juzgado  Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Armenia, en prove\u00eddo  de 10 de septiembre de 2015, declar\u00f3 probado el fen\u00f3meno  liberatorio y termin\u00f3 el juicio (fl. 66 a 74, c.1 exp),  apelado por el demandante, quien discuti\u00f3 puntualmente lo  relacionado con la comunicabilidad de la prescripci\u00f3n que  hall\u00f3 configurada el sentenciador (fl. 78 a 80, c.1 exp).  <\/p>\n<p>g).\tQue el 2 de  octubre de 2017 el superior, en Sala mayoritaria, revoc\u00f3  parcialmente el fallo y orden\u00f3 seguir adelante el cobro  respecto de Ceballos Zuluaga, tras establecer que no era viable  hacerle extensivos los efectos de la prescripci\u00f3n porque \u00e9ste  no la aleg\u00f3 (fl. 24 a 38, c. Tribunal).  <\/p>\n<p>3.-\tAuscultados  los antecedentes del caso, y despu\u00e9s de confrontar la postura  del estrado de cierre con las normas sustanciales y adjetivas  aplicables al sub  lite,  encuentra esta Corporaci\u00f3n que el Tribunal enjuiciado no  incurri\u00f3 en las anomal\u00edas que se le enrostran, habida  cuenta que respald\u00f3 su conclusi\u00f3n en una postura  respetable, sin que el criterio hermen\u00e9utico que aplic\u00f3  sugiera la presencia de un actuar torticero o separado de la ley.  <\/p>\n<p>Se afirma lo  anterior, porque concluy\u00f3 que la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n propuesta por uno de los ejecutados no es  extensiva al otro que no la invoc\u00f3, lo que per  s\u00e9  no constituye v\u00eda de hecho, en virtud a que las motivaciones  esbozadas tienen sustento en las especiales circunstancias f\u00e1cticas  escudri\u00f1adas y en las normas que regulan la materia que, por  s\u00ed solas, descartan un proceder caprichoso o antojadizo.  <\/p>\n<p>Para ello,  descont\u00f3 primeramente la petici\u00f3n de nulidad adjetiva  que adujo la recurrente, razonando as\u00ed \u00abEn  el caso de ahora, debe memorarse que el apelante estim\u00f3 como  nulidad, la omisi\u00f3n del juzgado de retrotraer el tr\u00e1mite  para decidir el desistimiento de las pretensiones respecto de la  demandada Mari\u00e9n Cohecha de Ceballos, en contrav\u00eda de  la decisi\u00f3n del Tribunal para que resolviera ese pendiente\u00bb.  <\/p>\n<p>(\u2026) A  pesar de que la alegaci\u00f3n careci\u00f3 de sustento legal, el  motivo presentado tampoco progresa, porque en verdad, los hechos  denunciados ya hab\u00edan sido analizados en su oportunidad con  resultados adversos al solicitante, en ambas instancias, mediante  autos de 12 de septiembre y 3 de noviembre (fls. 106 c.1 y 3 a 8,  c.4), con lo cual se cerr\u00f3 desde entonces el debate reciclado  ahora por el recurrente, sin posibilidad de reapertura del mismo ante  la firmeza de las providencias definitivas.  <\/p>\n<p>Luego, abord\u00f3  el embate relacionado con la comunicabilidad de la prescripci\u00f3n  reconocida por su inferior funcional, y precis\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026)  Ahora, en cuando a la comunicabilidad de los efectos ben\u00e9ficos  de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por uno de  los demandados respecto del otro cuando ambos son obligados  cambiarios en el mismo orden, la Sala mayoritaria estima que ni  sustancial, ni procesalmente puede ocurrir semejante fen\u00f3meno,  es decir, que si se demanda a dos aceptantes de una letra de cambio  \u2013signatarios y obligados en el mismo grado como obligados  solidarios-, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por  uno de ellos carece de alcance para favorecer al otro que guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>Sobre ese hilo  conductor, prosigui\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026)  Agr\u00e9gase en el perfil sustancial, que la solidaridad pasiva es  definida por la ley, como aquella obligaci\u00f3n que es contra\u00edda  por muchas personas respecto de un mismo acreedor, garant\u00eda  personal que surge de la convenci\u00f3n, el testamento o la ley y  que implica que cada deudor es obligado, al total de la deuda y el  accipiens podr\u00e1 dirigir la demanda contra todos los  comprometidos o contra cualquiera de ellos \u201ca su arbitrio\u201d,  sin que puedan oponer el beneficio de la divisi\u00f3n (arts. 1568  y 1571 del C\u00f3digo Civil).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante reflexion\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026.) En  el mismo plano adjetivo, la demanda para reclamar la satisfacci\u00f3n  de una obligaci\u00f3n solidaria permite al ejecutante, de acuerdo  con sus intereses, elegir los demandados, entre los cuales se integra  un litisconsorcio facultativo, pues la naturaleza del cr\u00e9dito  y el ejercicio de esa potestad traducen la secuela de que el fallo  pueda dictarse con alguno, algunos o todos los deudores, sin afectar  la validez de la decisi\u00f3n judicial, porque nunca existe  necesidad de elevar las pretensiones contra todos.  <\/p>\n<p>Con base en esos  lineamientos, puntualiz\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026) en  primer lugar, si las alegaciones de cada litisconsorte facultativo  carecen de alcance para perjudicar o beneficiar al otro ejecutado  demandado, tal postulado permite inferir que las excepciones  propuestas por un litis facultativo ning\u00fan provecho redundan  para el otro, por lo tanto, tampoco la de prescripci\u00f3n que  favorec\u00eda a los dos, m\u00e1xime si ninguna posibilidad  existe para declararla oficiosamente en relaci\u00f3n con el deudor  que ninguna defensa como esa presenta contra la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n,  <\/p>\n<p>(&#8230;.) en  segundo lugar, el silencio del otro de los litisconsortes respecto de  la prescripci\u00f3n, que debe tomarse como renuncia t\u00e1cita  al medio de defensa, carece de significado para perjudicar al que  alega la extinci\u00f3n del derecho del acreedor, tanto m\u00e1s,  si dicho acto resulta personal\u00edsimo en la medida en que solo  puede provenir del deudor que podr\u00eda invocar el medio  exceptivo (\u2026)  <\/p>\n<p>A todo lo  expuesto, a\u00f1adi\u00f3,  <\/p>\n<p>(\u2026)  Entonces, los efectos extintivos de la excepci\u00f3n propuesta por  uno de los codeudores no pueden comunicarse al otro que con su  silencio sell\u00f3 la suerte adversa respecto del fen\u00f3meno  delet\u00e9reo, pues debe entenderse que lo renunci\u00f3  t\u00e1citamente, abdicaci\u00f3n que supone un efecto jur\u00eddico  que, en manera alguna puede desconocerse por la conducta de la parte  que la invoc\u00f3 y que puede tener una decisi\u00f3n judicial  diferente, porque se trata de litisconsortes facultativos.  <\/p>\n<p>Con base en todos  esos derroteros hall\u00f3 la \u00abincomunicabilidad\u00bb  del medio defensivo ya mencionado, en rigor, porque  <\/p>\n<p>(..) la  demandada Marien Cohecha de Ceballos se notific\u00f3 por conducta  concluyente el 15 de mayo de 2014 (fl. 32 c.1) y plante\u00f3 la  excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva (fls. 35 y 36 c.1),  mientras el ejecutado Gildardo Ceballos Zuluaga se notific\u00f3  por aviso (fl. 28 c.1) y el juzgado tuvo en cuenta que ning\u00fan  mecanismo de defensa plante\u00f3 (fl.52 c.1). La ejecutante  present\u00f3 un documento en que manifest\u00f3 que hab\u00eda  endosado en propiedad el t\u00edtulo valor a Jorge Iv\u00e1n  S\u00e1nchez Rodr\u00edguez (fl. 53 c.1), acto que el juzgado  acept\u00f3 como \u201ccesi\u00f3n de derechos litigiosos\u201d.  <\/p>\n<p>Y agreg\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026.) En  ese contexto, advierte la Sala mayoritaria que la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n propuesta por Marien Cohecha de Ceballos en  ning\u00fan momento pod\u00eda aprovechar al demandado Gildardo  Ceballos Zuluaga, que guard\u00f3 silencio, por tanto proced\u00eda  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n frente a \u00e9l y mantener  vigentes las medidas cautelares practicadas sobre bienes de dicho  demandado, situaci\u00f3n que provoca la revocaci\u00f3n parcial  de la providencia impugnada para adoptar las decisiones pertinentes.  <\/p>\n<p>4.- Desde esa  perspectiva, no existe el desfase denunciado, toda vez que el  Colegiado abord\u00f3 los puntos objeto de discordia y luego de  estudiar el ingrediente probatorio acoplado, labor que despleg\u00f3  conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica (art. 176 C.G.P.),  encontr\u00f3 equivocada la postura del Estrado de primer grado en  el sentido de no hacer extensiva la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb  a  aquel de los compelidos que no la propuso, habiendo podido invocarla,  porque, seg\u00fan lo dedujo, al tratarse de una obligaci\u00f3n  crediticia plasmada en un t\u00edtulo  valor rubricado  por dos signatarios le pod\u00eda ser exigida a cualquiera de  ellos, ora a los dos, seg\u00fan el arbitrio del acreedor.  <\/p>\n<p>Bajo ese  entendido, no se evidencia un dislate, porque al detallar la  determinaci\u00f3n criticada se advierte que en ella el juzgador  estudi\u00f3 las particularidades del compulsorio y encontr\u00f3  que ambos ejecutados hab\u00edan firmado la cambial en un mismo  grado, por lo que deb\u00eda entenderse que eran \u00abobligados  solidarios\u00bb  en la modalidad  \u00abpari  gradu\u00bb  y  que su vinculaci\u00f3n al litigio se dio bajo la modalidad de  litisconsortes facultativos, siendo claro que, en tal caso, conforme  lo dijo, no era viable comunicar los efectos de la enunciada figura  extintiva a Gildardo Ceballos Zuluaga, quien, al ser noticiado por  aviso, guard\u00f3  silencio frente a la orden de apremio librada en su contra.  <\/p>\n<p>5.- En un caso de  contornos similares, esta Magistratura dilucid\u00f3 lo siguiente:  \u00abCorresponde  anotar que en el caso reprochado el ejecutante demand\u00f3 a los  dos suscriptores del pagar\u00e9 base del compulsivo, obligados en  el mismo grado, para obtener el recaudo de la deuda\u00bb.  Con esa advertencia, sostuvo  <\/p>\n<p>(\u2026)  Respecto de los  instrumentos de pago rige el principio de autonom\u00eda (art. 627  del Co. Co), el cual \u201c(\u2026) versa sobre el ejercicio  independiente del derecho incorporado en el t\u00edtulo valor por  parte del tenedor leg\u00edtimo (T-310 de 1999)\u201d. Tal  circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo v\u00ednculo  jur\u00eddico frente a cada uno de los obligados, quienes, a su  vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que  invalidan o modifican la obligaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s  deudores, no afectan su relaci\u00f3n con aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>Seguidamente, enfatiz\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026.) La solidaridad pasiva  comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de  los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los  otros. Por esto, seg\u00fan el art\u00edculo 1571 del C\u00f3digo  Civil, el \u201c(&#8230;) acreedor podr\u00e1 dirigirse contra todos  los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio,  sin que pueda opon\u00e9rsele el beneficio de divisi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estableci\u00f3 \u00abAhora,  si en nombre de Vera Cardona no se formul\u00f3 la excepci\u00f3n  de prescripci\u00f3n, se reitera, \u00e9ste no pod\u00eda  beneficiarse de la misma por el hecho de alegarla Guti\u00e9rrez  Parrado\u00bb  (CSJ. STC13091-2016,15 sep., rad. 01284-01)  <\/p>\n<p>En \u00e9poca  m\u00e1s reciente, al revisar un caso an\u00e1logo, la misma  Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u00abel  error de la providencia radica en comunicar los efectos de la  enunciada figura a Gloria Rueda Angarita, enterada por aviso y quien  guard\u00f3 silencio frente al mandamiento librado en su contra\u00bb,  explicando, que  <\/p>\n<p>(\u2026)  En el caso  reprochado la ejecutante demand\u00f3 a los tres suscriptores del  pagar\u00e9 base del compulsivo, obligados en el mismo grado, para  obtener el recaudo de la deuda  (\u2026). Respecto  de los instrumentos de pago rige el principio de autonom\u00eda  (art. 627 del Co.Co), el cual  \u201c(\u2026) versa  sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el t\u00edtulo  valor por parte del tenedor leg\u00edtimo (\u2026)\u201d.  Tal circunstancia permite  que el acreedor tenga el mismo v\u00ednculo jur\u00eddico frente  a cada uno de los obligados, quienes, a su vez, deben procurar su  propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la  obligaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s deudores, no afectan  su relaci\u00f3n con aqu\u00e9l (\u2026.). La solidaridad  pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados  algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia  de los otros. Por esto, seg\u00fan el art\u00edculo 1571 del  C\u00f3digo Civil, el  \u201c(&#8230;) acreedor  podr\u00e1 dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra  cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda opon\u00e9rsele el  beneficio de divisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De ese modo, concluy\u00f3 que \u00absi  en nombre de Gloria Rueda Angarita no se formul\u00f3 la excepci\u00f3n  de prescripci\u00f3n, se reitera, \u00e9sta no pod\u00eda  beneficiarse de la misma por el hecho de alegarla los dem\u00e1s  demandados mediante su curador ad litem\u00bb  (STC2314-2017,  22 feb., rad. 02894-01).  <\/p>\n<p>En otra  oportunidad (STC2483-2014, 28 feb., rad. 00313-00),  al  estudiar el tema relacionado con la &lt;&lt;comunicabilidad  de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n entre deudores  solidarios&gt;&gt;,  esta Sala examin\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n  all\u00ed censurada, que reconoci\u00f3 los efectos de dicha  figura jur\u00eddica a todos los demandados, seg\u00fan la cual  <\/p>\n<p>(\u2026) En  punto de la interpretaci\u00f3n acerca de a qui\u00e9nes debe  favorecer la prescripci\u00f3n, se anota que esta controversia en  principio escapa al objeto de la acci\u00f3n de tutela que, por su  car\u00e1cter residual y excepcional, no es instrumento para  corregir criterios hermen\u00e9uticos del Juez natural, aparte de  que ese debate qued\u00f3 definido en las instancias legales. As\u00ed  las cosas con abstracci\u00f3n del acierto de la tesis sostenida  por los falladores de instancia, ella en principio merece respeto  propio de la autonom\u00eda del Juez  (Exp.  2009-00602-01).  <\/p>\n<p>6.-  Con  los citados precedentes se quiere hacer notar que  las razones que llevaron al Tribunal encartado para no favorecer al  codemandado Ceballos Zuluaga con la prescripci\u00f3n extintiva,  planteada por la codeudora, no ofrecen reparo en el terreno  estrictamente constitucional; pues, a pesar de que sobre dicha  tem\u00e1tica pueda existir otra forma de soluci\u00f3n, los  fundamentos en los que se edific\u00f3 la determinaci\u00f3n en  tal sentido no se muestran abiertamente absurdos ni ostensiblemente  contrarios al orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>7.-\tEn  consecuencia, la protecci\u00f3n pedida no puede tener \u00e9xito.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  DENIEGA  el  resguardo.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  apoyo la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil que encuentra  razonable la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Armenia  y por  lo tanto  neg\u00f3  el   amparo  invocado por  el  ciudadano Gildardo  Ceballos  Zuluaga   intentando  que  la  jurisdicci\u00f3n   le  hiciera extensivos   los  efectos  de  la prescripci\u00f3n  alegada por  la  otra   ejecutada cuando \u00e9l o hab\u00eda propuesto dicha excepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Es  necesario que haga la presente aclaraci\u00f3n por cuanto en  pret\u00e9ritas ocasiones  mi  posici\u00f3n  en  procesos   civiles  ha  sido  favorable  a  lo  aqu\u00ed alegado por el  actor, e incluso en acciones de tutela he considerado que hab\u00eda  v\u00eda de hecho por no decidir en la forma en que el actor  pretende.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto en estos casos he considerado que la excepci\u00f3n  de prescripci\u00f3n es una excepci\u00f3n real y por lo tanto no  tiene que ser propuesta por todos los demandados,  pues basta que uno  de ellos la proponga para que sea reconocida a todos los ejecutados.  Por eso la sentencia adecuada debe emitirse declarando la  prescripci\u00f3n para todos los ejecutados.  <\/p>\n<p>En  efecto, cuando todos los obligados firman un t\u00edtulo valor en  el mismo grado,   la  ley  comercial   establece  que   notificado   uno   de  ellos   del mandamiento  de pago,  se  interrumpe para   todos  la prescripci\u00f3n.  De  la<br \/>\nmisma   manera,   notificados   los  demandados,   si  uno  de  ellos   propone   la prescripci\u00f3n   debe  beneficiarlos   a todos   porque  est\u00e1n  en el mismo  grado  y no puede aplicarse de  manera diferente la ley.  <\/p>\n<p>Mi  posici\u00f3n es que no puede sostenerse como lo dice la  providencia, que como la ley establece que la prescripci\u00f3n  debe alegarse y que el juez no puede  aplicarla de oficio, est\u00e9  prohibido  cobijar  a todos  con la que ha propuesto alguno o algunos  de los ejecutados, pues en tal caso no se aplica de oficio sino que  se reconoce para todos la propuesta por uno de ellos, pero se tiene  en cuenta para todos, pues nadie duda que fue propuesta y que no es  una actuaci\u00f3n de oficio, s\u00f3lo que por tratarse de una  excepci\u00f3n real no se aplica a la persona que la propone sino a  todo el negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, y en ese sentido va mi aclaraci\u00f3n, pues siendo una  interpretaci\u00f3n de la ley y que est\u00e1 debidamente  sustentada, no puede menos que decirse que es una decisi\u00f3n  razonable as\u00ed no la comparta plenamente, pues hay dos  posiciones al respecto y no podr\u00e1 afirmar que solamente mi  entendimiento del tema es v\u00e1lido y que la otra posici\u00f3n  fuera la equivocada.  <\/p>\n<p>En  ese sentido mi voto apoya la decisi\u00f3n aclarando que otras  veces he salvado  voto  pero  que  no  puedo  seguir sosteniendo que  la posici\u00f3n contraria, debidamente motivada, no sea razonable.  <\/p>\n<p>Es  mi concepto personal y obedece a una interpretaci\u00f3n de la ley,  que no  cambio,  pero  que  debe  ser  respetuosa  de  las   posiciones  que  sean contrarias siempre y cuando est\u00e9n  debidamente sustentadas.  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque       comparto    la    decisi\u00f3n      adoptada     por    la  Honorable  Sala,   dados   los  precedentes   pronunciamientos sobre      la    materia      de    fondo,     resulta      necesario     que  respetuosamente   aclare  mi voto para dejar  sentado   que dicha  conformidad radica   de forma  puntual    y determinante,   en  la  innegable  circunstancia   relativa   al car\u00e1cter   plausible   de las diversas   posturas    que  se  han   expuesto  sobre   el   problema jur\u00eddico   resuelto   por  la Corporaci\u00f3n  accionada.  <\/p>\n<p>En   efecto, en  punto   de  la  \u00abcomunicabilidad\u00bb   a  los  dem\u00e1s convocados  de  la  excepci\u00f3n de   prescripci\u00f3n  que  frente   a la acci\u00f3n   cambiaria    invoca   otro   litisconsorte   facultativo  por pasiva,    en    raz\u00f3n    de   la   solidaridad   que    dimana     de   la  suscripci\u00f3n  de un  t\u00edtulo  valor  como obligados en   un  mismo grado,  se han  expuesto  diversas   pero  fundadas  y  razonables posturas     jur\u00eddicas,    cuya    adopci\u00f3n    sustentada    por   una autoridad   jurisdiccional    en   concreto    impide    predicar     la presencia  de  arbitrariedad   o capricho   en  el providencia  que habilite   la irrupci\u00f3n  del Juez   Constitucional.  <\/p>\n<p>En    los   anteriores   t\u00e9rminos   dejo   fundamentada    mi  aclaraci\u00f3n   de  voto con   reiteraci\u00f3n   de  mi   respeto    por   la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  el debido respeto a los magistrados que suscribieron la providencia,  me permito disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil  en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por los motivos que  expongo a continuaci\u00f3n, no sin antes precisar que aunque se  suscribi\u00f3 la providencia con aclaraci\u00f3n de voto, al  revisar las diligencias se evidenci\u00f3 la necesidad de   salvarlo:  <\/p>\n<p>1.  Los hechos que motivan la solicitud de amparo, pueden ser resumidos  de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>1.1.  El tutelante y Marien Cohecha de Ceballos, se obligaron  a favor de  Henry Ocampo; al pago de la suma de $130.000.000, a trav\u00e9s de  una letra de cambio que   suscribieron en un mismo grado, pagadera el  19 de diciembre de 2008.  <\/p>\n<p>1.2.  El 21 de noviembre de 2011, Victoria Eugenia Lozano Quintero, quien  cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a Jorge Iv\u00e1n S\u00e1nchez  Rodr\u00edguez, present\u00f3 demanda ejecutiva para el recaudo  forzoso de su acreencia.  <\/p>\n<p>1.3.  El mandamiento de pago fue librado el 16 de diciembre de 2011 y los  demandados recibieron notificaci\u00f3n por aviso el 25 de marzo de  2014.  <\/p>\n<p>1.4.  La codemandada, manifest\u00f3 oposici\u00f3n al cobro  compulsivo, a trav\u00e9s de las excepciones de falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y prescripci\u00f3n. Por  otra parte, reconoci\u00f3 el abono realizado en el mes de marzo de  2011, sin precisar el d\u00eda.  <\/p>\n<p>1.5.  El 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de  Descongesti\u00f3n de Armenia, dict\u00f3 sentencia a trav\u00e9s  de la cual declar\u00f3 probado el segundo medio exceptivo  propuesto por la codeudora y cobij\u00f3 con los efectos de aquella  declaraci\u00f3n al deudor solidario, tras considerar que el  demandante no demostr\u00f3 la fecha exacta del abono efectuado en  el mes de marzo de 2011 por los obligados y descartar como prueba de  un segundo abono el escrito adosado a folio 18 de las diligencias,  por provenir, exclusivamente del acreedor. Es decir que no tuvo por  demostrada la interrupci\u00f3n del fen\u00f3meno extintivo.  <\/p>\n<p>1.6.  Inconforme, la ejecutante impetr\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n  con sustento en que pese a que el codeudor fue notificado del  mandamiento de pago, no postul\u00f3 defensa alguna y por lo tanto,  no era posible beneficiarlo con la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.7.  El 2 de octubre de 2017 el Tribunal acusado revoc\u00f3  parcialmente la anterior decisi\u00f3n y, en su lugar, dispuso  seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra el deudor que no propuso  la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, por considerar que los  efectos ben\u00e9ficos de este medio extintivo no se le comunican  &quot;ni sustancial ni procesalmente&quot; al demandado que no lo  aleg\u00f3, pues su silencio equivale a una renuncia t\u00e1cita  al medio de defensa, que es siempre un acto personal\u00edsimo.  [Folio 34]  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 627 del  C\u00f3digo de Comercio, &quot;todo  suscriptor de   un t\u00edtulo-valor se obligar\u00e1  aut\u00f3nomamente. Las circunstancias que invaliden la obligaci\u00f3n  de alguno o algunos de los signatarios no afectar\u00e1n las  obligaciones de los dem\u00e1s&quot;;  de lo cual infiri\u00f3 que las obligaciones adquiridas por los  distintos  signatarios son independientes y, por lo tanto, no afectan  las obligaciones adquiridas por los dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil impone al  interesado la carga de alegar la prescripci\u00f3n si quiere  beneficiarse de ella, sin que el juez est\u00e9 facultado para  declararla de oficio; a lo cual agreg\u00f3 que el inciso 1\u00b0  del articulo 282 del C\u00f3digo General del Proceso establece que  cuando &quot;no  se proponga oportunamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n  extintiva, se entender\u00e1 renunciada&quot;.  <\/p>\n<p>Finalmente,  cit\u00f3 el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo General del  Proceso, a cuyo tenor los actos de cada uno de los litisconsortes  facultativos &quot;no  redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que  por ello se afecte la unidad del proceso&quot;;  de todo lo cual concluy\u00f3 que no es posible extender los  efectos de la excepci\u00f3n propuesta por un litisconsorte  facultativo al demandado que no la formul\u00f3.  <\/p>\n<p>2.  Esta Corte neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por el  demandado contra quien continu\u00f3 la ejecuci\u00f3n, por  considerar que la decisi\u00f3n del tribunal se sustent\u00f3 en  un criterio razonable.  <\/p>\n<p>3.  No creo que el criterio del Tribunal haya sido &quot;razonable&quot;,  por dos razones esenciales, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.  En primer lugar, porque de una cuidadosa revisi\u00f3n al acontecer  f\u00e1ctico y procesal planteado en las diligencias, se extrae con  claridad, que no era posible considerar configurado el fen\u00f3meno  jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n en este caso.  <\/p>\n<p>En  efecto, si el vencimiento del t\u00edtulo valor presentado para el  cobro ten\u00eda fecha del 19 de diciembre de 2008, de acuerdo con  el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, la acci\u00f3n  cambiar\u00eda prescrib\u00eda el 19 de diciembre de 2011 -tres  a\u00f1os a partir del vencimiento-.  <\/p>\n<p>No  obstante, la ejecutante afirm\u00f3 en la demanda que en el mes de  marzo de 2011, los obligados realizaron un abono a la deuda, hecho  que fue confesado por la codeudora Cohecha de Ceballos, en el escrito  de contestaci\u00f3n  de la demanda (arts. 193 del C\u00f3digo  General del Proceso), con lo cual se acredit\u00f3 la interrupci\u00f3n  natural del t\u00e9rmino prescriptivo (art. 2539  del C\u00f3digo  Civil).  <\/p>\n<p>Y  si bien  ninguna   de  las  partes   precis\u00f3   la  fecha  en   que  ocurri\u00f3   el mencionado  pago  parcial,   lo cierto  es  que  la confesi\u00f3n de la ejecutada  no pod\u00eda    desconocerse  por  parte   de  los  falladores  de  instancia   como   aqu\u00ed ocurri\u00f3, bajo  el argumento  de  que  la  interesada  no  demostr\u00f3  el d\u00eda  de la amortizaci\u00f3n   a  la  deuda.   Lo propio  era  tener  por  demostrado  que,  como  m\u00e1ximo, los deudores abonaron el \u00faltimo  d\u00eda   del mes  de marzo  de 2011, esto  es,  el  31,  que era,  en  todo   caso,   la  fecha   m\u00e1s   perjudicial  para el acreedor.  <\/p>\n<p>Bajo  este panorama, se tiene que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  cambiaria fue interrumpida  naturalmente el 31 de marzo de 2011, pues  a m\u00e1s tardar ese d\u00eda los deudores reconocieron la  existencia de la obligaci\u00f3n a  trav\u00e9s de un abono;  dicha interrupci\u00f3n perjudicaba a ambos deudores por ser  solidarios, como lo prev\u00e9  el art\u00edculo 792 del C\u00f3digo  de Comercio; y, a partir de aquella fecha reiniciaba el lapso  extintivo, como lo manda el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo  Civil, es decir, que el nuevo t\u00e9rmino fenec\u00eda  el 31 de  marzo de 2014.  <\/p>\n<p>Ahora    bien,  auscultado    el expediente   objeto   de  la  queja,   se   observa que  la  demanda   fue  presentada    el 21  de  noviembre   del  mismo   a\u00f1o  en  que se produjo   la precitada    interrupci\u00f3n -2011- y que  el mandamiento    de pago se libr\u00f3   el  16 de diciembre  posterior, mientras que  los  obligados   recibieron notificaci\u00f3n  por  aviso  el d\u00eda  25  de  marzo de 2014   (fls. 17, 18 y 24,  c.  1)  <\/p>\n<p>Si  esto es as\u00ed, como  en defecto lo es, ninguna duda queda frente  a la inoperancia del fen\u00f3meno extintivo alegado, toda  vez   que  el mandamiento de pago fue notificado a  la  parte convocada,  seis (6) d\u00edas antes de que venciera\tel plazo de prescripci\u00f3n  que inici\u00f3 a correr despu\u00e9s de la interrupci\u00f3n  verificada en el asunto.  <\/p>\n<p>De   ese modo, ning\u00fan efecto ben\u00e9fico pod\u00eda  extenderse   al tutelante, como consecuencia del segundo medio  defensivo propuesto por la codeudora y, por lo tanto, no pod\u00eda  considerarse &quot;razonable&quot;  la decisi\u00f3n criticada.  <\/p>\n<p>3.2.  En segundo t\u00e9rmino, estimo que el caso objeto de estudio era  propicio para que esta  Corporaci\u00f3n clarificara su  postura    en relaci\u00f3n   con  el tema planteado por  el libelista y no  simplemente calificara de razonable la del Tribunal accionado, como  quiera que la prescripci\u00f3n es uno de  los institutos    jur\u00eddicos  que  no  admiten    verdades   a medias    por  ser   su  funci\u00f3n, precisamente, la de garantizar   la estabilidad    de  las  relaciones  jur\u00eddicas   de las  personas. Por  consiguiente, una obligaci\u00f3n est\u00e1 prescrita   o no  lo  est\u00e1, siendo imperioso   establecer    si las normas civiles  consagran que la prescripci\u00f3n es una excepci\u00f3n  real  o  no lo es,  pues en caso de  que  s\u00ed lo sea sus   efectos   se   comunican   a  los  deudores   solidarios aunque    no  la  hayan  alegado,   por   lo  que   no  es admisible afirmar que a tal  respecto existen &quot;interpretaciones&quot;  que  puedan    optar    por  una  u  otra alternativa con  igual grado   de  raz\u00f3n y  validez, o que est\u00e9n sometidas a los  caprichos de lo que cada  quien quiera opinar.  <\/p>\n<p>Particularmente,  considero que la prescripci\u00f3n es una excepci\u00f3n  real,  por lo que  cualquiera de los demandados puede formularla y  sus  efectos cobijan a los dem\u00e1s, lo cual  no quiere  decir que  el  juez la  est\u00e9  declarando  de oficio cuando haya sido alegada  por uno de los demandados. Tampoco  creo que las consideraciones  de   tipo procesal alusivas a  las limitaciones del litisconsorte   facultativo  y  la  nueva cl\u00e1usula introducida  por  el   segundo inciso  del  art\u00edculo   282  del  C\u00f3digo  General del  Proceso   -que  equipara el silencio  a la renuncia   t\u00e1cita  de la prescripci\u00f3n- tengan  la aptitud de  alterar el significado de las  normas   sustanciales.  <\/p>\n<p>La  prescripci\u00f3n extintiva, como modo de fenecimiento   de las  acciones   o   derechos ajenos por no haberse ejercido durante   tiempo que establecen las normas pertinentes     (art\u00edculo  2512 del C\u00f3digo Civil), tiene un \u00fanico fundamento tanto  en el derecho sustantivo civil como en el comercial, pues sus  principios reguladores son los mismos en ambos      ordenamientos. La  legislaci\u00f3n mercantil, sin embargo, regul\u00f3 de manera  especial esa  figura para amoldarla a los requerimientos de  los  instrumentos negociables, que por la funci\u00f3n que cumplen en  las relaciones comerciales de los particulares est\u00e1n  destinados a tener una existencia ef\u00edmera.  <\/p>\n<p>Dentro  de las disposiciones alusivas a los t\u00edtulos  valores  diferenci\u00f3 la extinci\u00f3n de las obligaciones por   prescripci\u00f3n, en consideraci\u00f3n al tipo de v\u00ednculo   sustancial  que  est\u00e1  a la base  de la relaci\u00f3n   cartular; dependiendo de si se trata  de endosantes,  avalistas u  otras  figuras  por acomodamiento. La ley comercial distingui\u00f3,   de  igual  modo,  la  prescripci\u00f3n  de  la  acci\u00f3n  cambiar\u00eda directa  de la de regreso,  especificando en qu\u00e9  casos  es solidaria y en  cu\u00e1les no;  y  se\u00f1alando  de   manera  clara el  tiempo en  que  opera el fen\u00f3meno extintivo  en cada una de esas  circunstancias.  <\/p>\n<p>3.2.1.  Con relaci\u00f3n a la solidaridad, el art\u00edculo 632 de   la  ley mercantil estableci\u00f3 que cuando dos o m\u00e1s personas  suscriban\tun t\u00edtulo-valor &quot;en  un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o  avalistas, se obligar\u00e1n solidariamente&quot;.  Esta disposici\u00f3n introdujo la regla general de que en las  obligaciones contenidas en t\u00edtulos  valores  y contra\u00eddas   por varias  personas, se presume  la solidaridad.  <\/p>\n<p>La  ley, en tal sentido, al referirse a los suscriptores &quot;en  un  mismo grado&quot;  como solidariamente obligados al pago  de la obligaci\u00f3n  incorporada en  el t\u00edtulo valor, no  hizo  m\u00e1s  que   reconocer una   situaci\u00f3n jur\u00eddica que emana  del texto   mismo  del documento. Basta, en fin, que los suscriptores adquieran  la calidad de obligados par\u00ed  gradu  para que queden cobijados de inmediato por los efectos de la  solidaridad.  <\/p>\n<p>3.2.3.   Ahora  bien,  los  efectos  de la  solidaridad no son  los  mismos  para  los casos de interrupci\u00f3n  que para los de renuncia  de  la prescripci\u00f3n, pues ambas fibras cumplen una  funci\u00f3n   sustancialmente  distinta.  <\/p>\n<p>Opera   la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n antes de que ella  se cumpla; mientras que la renuncia se da s\u00f3lo con  posterioridad a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno  extintivo, seg\u00fan  lo dispone  el  art\u00edculo  2514 del  C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>A  voces del  art\u00edculo 2539 ib\u00eddem,  la  prescripci\u00f3n  que  extingue las acciones ajenas puede   interrumpirse natural o civilmente: \u00abSe  interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor  la  obligaci\u00f3n, ya expresa, ya t\u00e1citamente. Se interrumpe  civilmente por la demanda judicial,  salvo  los casos  enumerados por  el art\u00edculo 2524\u00bb.  <\/p>\n<p>La  operancia de la interrupci\u00f3n  de la prescripci\u00f3n, est\u00e1   condicionada al cumplimiento de los requisitos  se\u00f1alados   por  el art\u00edculo   94  del C\u00f3digo General  del Proceso;  sin que est\u00e9  de m\u00e1s explicar  que de conformidad con  el art\u00edculo 2540 del C\u00f3digo Civil, \u00abla  interrupci\u00f3n que obra a favor  de uno o varios coacreedores   no aprovecha  a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o  varios codeudores  perjudica  a los otros, a menos  que haya   solidaridad y no se haya \u00e9sta renunciado en  los  t\u00e9rminos  del  art\u00edculo  1573,  o que  la obligaci\u00f3n sea  indivisible\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  por un  argumento a  contrario,   los erectos  de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se  extienden a todos los obligados solidarios que se hallen en  un   mismo grado, es decir en calidad de codeudores, coaceptantes,  coendosatarios  o coavalistas.  <\/p>\n<p>Lo  anterior es reiterado por la legislaci\u00f3n comercial, cuyo  art\u00edculo 792 dispone que \u00ablas  causas que interrumpen la prescripci\u00f3n respecto de uno de los  deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el  caso de los signatarios en un mismo grado\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente; como &quot;las causas&quot; que interrumpen  la  prescripci\u00f3n para uno de los deudores se comunican a los dem\u00e1s  obligados solidarios, as\u00ed como sus efectos adversos, es l\u00f3gico  concluir, asimismo, que  los  efectos ben\u00e9ficos  de la  prescripci\u00f3n   tambi\u00e9n se extienden  a los  demandados  que  no la  alegaron, sobre   todo   por  ser la  prescripci\u00f3n  una excepci\u00f3n   real   cuya consecuencia es la extinci\u00f3n  de la obligaci\u00f3n sin consideraci\u00f3n a las circunstancias   personales de los obligados.  <\/p>\n<p>3.  2. 4.  Con  relaci\u00f3n   a las  excepciones   que  puede    proponer   el deudor demandado,     desde    un   punto     de    vista    sustancial,     el  art\u00edculo     1577   del C\u00f3digo  Civil expresa que    puede    &quot;oponer  a la demanda todas  las excepciones que  resulten   de  la naturaleza   de  la obligaci\u00f3n  y,  adem\u00e1s,   las personales  suyas&quot;,    advirtiendo    que   no   puede    oponer,    por   v\u00eda   de   compensaci\u00f3n,   el cr\u00e9dito    de   un   codeudor   \u00b7     solidario   como   el  demandante,     si  el  codeudor solidario   no  le ha  cedido   su  derecho.  <\/p>\n<p>Conforme  al art\u00edculo 2380 de la misma codificaci\u00f3n, los   deudores solidarios pueden oponer al acreedor todas las defensas que  les son permitidas, siendo estas excepciones reales o personales.  \u00abSon   reales -explica  la  norma- las   inherentes  a  la  obligaci\u00f3n  principal\u00bb,   es  decir   las intr\u00ednsecas a  la  obligaci\u00f3n   con    prescindencia de  la calidad, atributo o estado subjetivo  de  las   personas que la  han   contra\u00eddo.  Como ejemplos  de  excepciones   reales\u00b7   se  tienen    la  inexistencia    de   la  obligaci\u00f3n,   la  nulidad absoluta,   el pago,   la  novaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n   y la  transacci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Estas  excepciones reales son comunes a todos los demandados, cualquier  deudor puede proponerlas y la sentencia que declare su prosperidad  libera a todos los deudores.  <\/p>\n<p>De   atender a  lo &#039;previsto   en  el art\u00edculo 2513   del C\u00f3digo  Civil, \u00abel  que quiera  aprovecharse de  la prescripci\u00f3n debe   alegarla;   el juez   no puede declararla  de oficio\u00bb.  Este  es un  postulado   b\u00e1sico   de  las  obligaciones   civiles y es el mismo que ha  estado consagrado en materia procesal  civil; lo que  no obsta para que la  prescripci\u00f3n, por ser una  excepci\u00f3n real, pueda ser formulada por cualquiera de los  demandados y sus efectos cobijen, de paso, a los dem\u00e1s que no  la propusieron.  <\/p>\n<p>Como  la funci\u00f3n de esta excepci\u00f3n es extinguir la acci\u00f3n  sustancial o el derecho material, tal como lo dispone el art\u00edculo  2512 del ordenamiento civil, cualquiera de las partes interesadas en  sus consecuencias ben\u00e9ficas est\u00e1   legitimada para  alegarla, extendi\u00e9ndose sus, efectos liberatorios, inclusive a  los deudores que no invocaron. Tanto es as\u00ed que los deudores y  cualquier persona que tenga inter\u00e9s en ella, pueden oponerla y  hacerla valer  aun cuando  aqu\u00e9l en cuyo favor se haya  consumado la hubiera renunciado, pues as\u00ed lo establece el  art\u00edculo 2513 ib\u00eddem.  En este \u00faltimo evento, la renuncia a la prescripci\u00f3n  implica para el renunciante la obligaci\u00f3n personal de no  obstaculizar el ejercicio de esa figura por parte del interesado  que   la  formule, lo que impide  que  el derecho   de  cr\u00e9dito  pueda  subsistir.  <\/p>\n<p>3.2.5.  Es cierto que el tema no ha tenido una soluci\u00f3n un\u00e1nime  entre la doctrina, y que esta misma Corte ha decidido de manera  contradictoria casos similares. Mas, precisamente por ello, no es  posible afirmar  que  un mismo instituto jur\u00eddico puede tener  dos interpretaciones tan  dis\u00edmiles que permitan sustentar  decisiones diametralmente opuestas. La &quot;discreta autonom\u00eda  e independencia&quot; que asiste a los funcionarios judiciales en la  labor de interpretaci\u00f3n   de  los textos  legales no llega al  extremo del relativismo normativo, ni la  facultad hermen\u00e9utica   puede confundirse con la inobservancia de la ley.  <\/p>\n<p>La  voluntad   del  legislador  respect\u00f3   de los efectos  de la  prescripci\u00f3n frente  a los deudores solidarios tiene  que ser  una sola; sin ambig\u00fcedades, pues  la  ley no  puede disponer que  las excepciones reales terminan una obligaci\u00f3n para todos  los  deudores y, al mismo tiempo, que la obligaci\u00f3n sigue vigente  para los demandados que no las alegaron. Semejante manera de  razonar  conducir\u00eda a admitir   que el legislador consagr\u00f3  una    figura jur\u00eddica que puede  interpretarse  de cualquier manera    imaginable.  <\/p>\n<p>La  creencia en que dos posturas antag\u00f3nicas e inconciliables   pueden ser  &quot;criterios razonables&quot; socava  las bases del  derecho como sistema que garantiza  expectativas fiables y estables,   toda  vez que olvida que su principal funci\u00f3n es resolver  definitivamente una controversia jur\u00eddica a partir   de la  correcta   interpretaci\u00f3n  de la ley,  juzgando  cu\u00e1l  de las  partes tiene raz\u00f3n  y cu\u00e1l  no.  <\/p>\n<p>Si  el derecho se redujera a un problema de argumentaci\u00f3n en el  que todo puede ser eternamente discutible y opinable, al punto que  dos soluciones contradictorias pueden ser, admisibles frente a un  mismo caso, entonces  se estar\u00eda acabando con el par\u00e1metro  de correcci\u00f3n y derrotabilidad  de  las  decisiones   judiciales   y con  los  postulados b\u00e1sicos de coherencia e  integridad del   sistema jur\u00eddico. Tal   modo de concebir el  derecho no es, en  mi  criterio, ni  racional ni  razonable.  <\/p>\n<p>Una    de  las  principales   funciones   de  la  Corte,   como   \u00f3rgano    de  cierre de   la  jurisdicci\u00f3n     ordinaria,    es   dar     la   interpretaci\u00f3n     correcta     de   los institutos    jur\u00eddicos   que  rigen   los  casos  que  caen   bajo  su   competencia,   sea por   v\u00eda  de  casaci\u00f3n,    de   tutela    o  de  cualquier    otro   tr\u00e1mite.     De  ah\u00ed    que prohijar    criterios    interpretativos    contradictorios     frente   a  una   norma o eje tem\u00e1tico conformado por varias  disposiciones integradas sistem\u00e1ticamente, no s\u00f3lo   significa  desconocer la funci\u00f3n de este \u00f3rgano, sino   que comporta la destrucci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico,  y fomenta el caos y la incertidumbre en las instancias decisoras  inferiores y los asociados en general.  <\/p>\n<p>Por   ello,  no  es explicable  que  en  fallo de tutela   del 25  de  noviembre  de 2011 esta   sede negara el amparo que invoc\u00f3 la   parte demandante,  por considerar que es razonable la decisi\u00f3n     que   declar\u00f3    que   los  efectos  de la prescripci\u00f3n    formulada   por uno   de  los  demandados beneficiaba   al  deudor  que  no  la  aleg\u00f3;1  y  que  en STC717 del  31  de  enero   de  2014   se  negara    la  tutela por considerar razonable    la   postura  contraria,2  sin que pueda sostenerse que  se  trat\u00f3   de  un  cambi\u00f3  de jurisprudencia porque    menos   de un   mes   despu\u00e9s,    en providencia   STC2483  del  28  de  febrero de  2014, se neg\u00f3  el amparo constitucional por considerar razonable la sentencia  acusada que  declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n de la  acci\u00f3n   cambiar\u00eda   para todos los  demandados,     inclusive  para   los  que  no  la propusieron.3  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en STC10744 del 13 de agosto de 2015 se neg\u00f3 la tutela  interpuesta contra la  sentencia de segunda instancia que declar\u00f3  probada la prescripci\u00f3n frente a todos los demandados, a\u00fan    para   los  que no  la  formularon,    por   encontrar    razonable    dicho   criterio.4   Pero un  mes despu\u00e9s, en STC 13091 del 15 de septiembre de  2016  se concedi\u00f3  la tutela deprecada   por  hallar esta  Corte que  la sentencia del juez   de  instancia que hizo extensivos  los efectos de  la  prescripci\u00f3n al  demandado    que no la  formul\u00f3, fue irrazonable.5  Esta \u00faltima argumentaci\u00f3n se repiti\u00f3  en STC2314   del  22  de  febrero de  2017, en la que esta Corporaci\u00f3n  consider\u00f3 arbitraria la providencia  acusada, porque la  demandada que no formul\u00f3  la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n  no pod\u00eda beneficiarse de la misma aunque hubiera sido alegada  por otro demandado.6  <\/p>\n<p>Este  razonamiento se acogi\u00f3 en esta oportunidad,  pero esta  vez  para negar el amparo, por estimar la Corte que es razonable  que los  efectos de la prescripci\u00f3n   formulada   por  un   demandado     no  se  comuniquen    al  deudor que   no  la  propuso, cuando, como  qued\u00f3 evidenciado, en el caso que  se analiz\u00f3, ni  siquiera se hab\u00eda consumado el lapso prescriptivo alegado.  <\/p>\n<p>Como  ha quedado demostrado, no s\u00f3lo las dos posturas  son  para la  Corte criterios  razonables   a pesar de ser  incompatibles, sino que  tambi\u00e9n han sido consideradas arbitrarias y por ello  se  ha   tutelado.   Luego, lo que resulta irrazonable   no  son  tanto las  decisiones particulares sino  m\u00e1s bien el criterio mismo de  &quot;razonabilidad&quot; empleado por esta Corporaci\u00f3n, que  puede dar  para   sustentar    cualquier   postura.  <\/p>\n<p>Desde    luego   que   el mensaje   que env\u00eda   la  Corte   a  los   jueces    de  las instancias   y  a  los  habitantes    del  territorio nacional es que en  materia de prescripci\u00f3n  cualquier criterio que adopten los funcionarios judiciales es  razonable o irrazonable, seg\u00fan lo disponga el azar, en  ausencia    de par\u00e1metros   jur\u00eddicos   dirimentes; con  lo que  desaparecer\u00eda la funci\u00f3n  que cumple   esa   figura   en el ordenamiento jur\u00eddico,  pues la  misma se  instituy\u00f3 con  el \u00fanico prop\u00f3sito de brindar  estabilidad a las relaciones jur\u00eddicas de las  personas.  <\/p>\n<p>No  es del todo cierto que \u201clos  funcionario judiciales gozan  de libertad para la ex\u00e9gesis del  ordenamiento jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n de los elementos  demostrativos\u201d,  toda vez que existen decisiones judiciales correctamente motivadas y  decisiones que no lo est\u00e1n, dependiendo de si la   interpretaci\u00f3n y  aplicaci\u00f3n de la ley sustancial  es  correcta o equivocada, y de si la valoraci\u00f3n material de las  pruebas se ajusta o no al significado de los elementos de  conocimiento que obran en el proceso; y siempre que se demuestre que  la decisi\u00f3n estuvo mal motivada se incurrir\u00e1 en  una  violaci\u00f3n de  las  garant\u00edas  superiores de las   personas,  lo cual  no  es  una consecuencia  de la &quot;razonabilidad&quot;   de las providencias judiciales,  sino todo lo contrario, porque   entre  las decisiones ajustadas  a derecho y las que no lo est\u00e1n   no hay t\u00e9rminos medios o &quot;razonables&quot;,  al menos   en lo que respecta   a las  instituciones  del derecho  civil.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores   Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>1.  Comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia objeto de este  pronunciamiento desestimando las pretensiones del promotor del ruego;  sin embargo, estimo pertinente aclarar mi voto, por cuanto la  determinaci\u00f3n atacada, emitida por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Armenia, debe mantenerse inc\u00f3lume,  no precisamente por razonable, sino porque es correcta y ajustada al  ordenamiento, aun cuando la misma debi\u00f3 motivarse en los  efectos de la renuncia de la prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Es  indiscutible,  la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la renuncia de la  misma son dos fen\u00f3menos distintos.  <\/p>\n<p>En estricta l\u00f3gica  jur\u00eddica, el primero exige que la obligaci\u00f3n a\u00fan  no se haya extinguido por el fen\u00f3meno prescriptivo, y a voces  del art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil, puede ser natural  (cuando el deudor reconoce expresa o t\u00e1citamente la  obligaci\u00f3n) o civil  (con la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda judicial). La  renuncia, por el contrario, ata\u00f1e exclusivamente, cuando se ha  cumplido o consumado el t\u00e9rmino prescriptivo (art. 2514 inc.  1\u00ba C.C.)7,  regla com\u00fanmente compartida en los c\u00f3digos europeos  decimon\u00f3nicos, en especial el franc\u00e9s (arts. 2220-2222,  originales8),  el Allgemeines  b\u00fcrgerliches Gesetzbuch  (ABGB) austriaco (\u00a715029,  en su redacci\u00f3n primitiva) y el espa\u00f1ol (art. 193510)  y cuyos antecedentes datan del Derecho Romano, cual refiere Von  Savigny11.  <\/p>\n<p>No s\u00f3lo son  diferentes, sino que se contradicen, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no  siendo posible renunciar una prescripci\u00f3n sino despu\u00e9s  que se ha cumplido por el vencimiento del plazo se\u00f1alado en la  ley, la renuncia excluye la posibilidad de ocurrencia del fen\u00f3meno  contemplado en el art\u00edculo 2544 del C.C., puesto que los  lapsos de tiempo ya cumplidos no son susceptibles de interrupci\u00f3n  y a la inversa, las prescripciones interrumpidas no pueden ser objeto  de renuncia. Lo uno o lo otro, pero no los dos fen\u00f3menos  jur\u00eddicos\u201d [CSJ  SC del 24 de septiembre de 1940 (M.P. Hern\u00e1n Salamanca)]12.  <\/p>\n<p>En el sentido  reci\u00e9n indicado se ha pronunciado la doctrina nacional13.  <\/p>\n<p>3.  En el subj\u00fadice,  es patente, la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva no  interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.1.  Justamente, en el compendio de los antecedentes del litigio, tra\u00eddo  en el fallo objeto de mi disenso, traslucen algunos aspectos  centrales a tener en cuenta, y que conviene recordar: (i)  la obligaci\u00f3n incorporada en el instrumento negociable (en la  especie, una letra de cambio) era pagadera, es decir, exigible, el 19  de diciembre de 2008;  (ii)  la acci\u00f3n se impetr\u00f3 el 18  de noviembre de 2011,  y el mandamiento de pago librado con ocasi\u00f3n de ella se  notific\u00f3 a la actora el 11  de enero de 2012;  (iii)  el extremo resistente fue enterado del asunto (mediante aviso) hasta  el 25  de marzo de 2014;  y (iv)  siendo  dos los demandados, s\u00f3lo uno de ellos formul\u00f3 la  excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y el otro, actual tutelante,  guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>3.2.  Preven\u00eda el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, reproducido exactamente por el 94 de la actual  codificaci\u00f3n adjetiva:  <\/p>\n<p>\u201cLa  presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre  que en el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el del mandamiento de  pago (\u2026)  se  notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o  contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al  demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado  este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se  producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d.  <\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n cambiaria directa, a voces del art\u00edculo  789 del C.Co., se consuma a los tres a\u00f1os contados a partir de  su vencimiento.  <\/p>\n<p>3.3.  No obstante haberse presentado en tiempo el libelo, a la luz de las  disposiciones pretranscritas, emerg\u00eda patente que la sola  formulaci\u00f3n de la demanda introductoria carec\u00eda de la  fuerza de interrumpir la prescripci\u00f3n, al no haberse  notificado en el t\u00e9rmino previsto en el canon 90 citado. De  esto se colige que la obligaci\u00f3n se extingui\u00f3  exactamente el 19 de diciembre de 2011, cumplidas las tres  anualidades contadas desde que la letra de cambio se hizo pagadera.  <\/p>\n<p>En consecuencia y  de acuerdo a lo resumido, solo Mar\u00eden Cohecha de Ceballos  formul\u00f3 la excepci\u00f3n respectiva, mientras Ceballos  Zuluaga, el promotor del amparo, no lo hizo; luego, la defensa  propuesta \u00fanicamente beneficiaba a aqu\u00e9lla, no a \u00e9ste,  por haber guardado silencio.  <\/p>\n<p>Lo dicho por  cuanto el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso,  cual lo establec\u00eda tambi\u00e9n el canon 343 del antiguo  C\u00f3digo Judicial de 1931 y lo confirma la regla 2513 del C\u00f3digo  Civil, expresa que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n es  necesario proponerla para que el juzgador pueda examinarla.  <\/p>\n<p>La raz\u00f3n de  ser para que al juez no le sea permisible declararla de oficio, sin  embargo de llegar a encontrarla probada, estriba, lo tiene dicho la  Sala, en que el amparado con ella puede renunciarla, incluso  t\u00e1citamente14.<br \/>\n4.  La teor\u00eda de la renuncia adquiere particular importancia  cuando \u00e9sta se considera en su forma negativa, vale decir, en  el mutismo del deudor que omite oponer la prescripci\u00f3n a las  exigencias del acreedor (rectius,  \u201crenuncia  t\u00e1cita\u201d).  La doctrina nacional15  y for\u00e1nea (particularmente la italiana16  y espa\u00f1ola17,  no as\u00ed la francesa18)  tiene admitido que uno de los modos m\u00e1s sencillos y expeditos  que tiene el deudor de renunciar a ella es el de no usarla ni  invocarla cuando llegue el momento de hacerla valer.  <\/p>\n<p>En verdad, los  eventos citados en el art\u00edculo 2514 C.C. los trae ese precepto  en forma enunciativa, como simples ejemplos. Y no ejercer las  defensas conferidas por la ley, en los t\u00e9rminos que el  ordenamiento prev\u00e9, sin duda expresa la voluntad inequ\u00edvoca  de declinar su posterior ejercicio.  <\/p>\n<p>5.  En corolario, siendo pac\u00edfico lo concerniente a la consumaci\u00f3n  de la prescripci\u00f3n en el curso del compulsivo, lo propio era  analizar esa figura legal a la luz de lo normado en punto de la  aludida renuncia; pues \u00e9sta \u00faltima oper\u00f3  respecto del deudor que pudiendo alegar el se\u00f1alado t\u00e9rmino  extintivo, no lo hizo, coligi\u00e9ndose de su conducta pasiva la  aceptaci\u00f3n de la acreencia reclamada y la posibilidad de  continuar con el tr\u00e1mite coercitivo respecto de \u00e9l.  <\/p>\n<p>6. Ahora,  importa exponer, a manera de aditamento, al menos, cuatro razones por  las cuales, en mi sentir, no es jur\u00eddicamente viable hablar de  comunicabilidad de la prescripci\u00f3n entre codeudores al  interior de un juicio ejecutivo cuyo t\u00edtulo contiene  obligaciones solidarias cuando s\u00f3lo uno de los demandados la  propone.  <\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n  se presenta: (i) sea por no formularse en tiempo la demanda; o (ii)  habi\u00e9ndose presentado tempestivamente, como en el subj\u00fadice,  no se notifica el libelo ejecutivo oportunamente, consum\u00e1ndose,  entonces, la prescripci\u00f3n al interior de la actuaci\u00f3n  judicial. En estas dos hip\u00f3tesis el t\u00edtulo se halla  prescrito, y por tanto s\u00f3lo uno o varios, pero no todos los  obligados, enerva la compulsi\u00f3n con la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.1.  La solidaridad (o correalidad, como la llamaban los romanos) se  erige, lo tiene s\u00f3lidamente decantado la doctrina19  y la jurisprudencia nacional20,  como garant\u00eda en favor de quien se hallare constituida.  Contemplada por su aspecto pasivo, se erige en una cauci\u00f3n  establecida en beneficio de los acreedores, en virtud de la cual  pueden exigir el pago total de la obligaci\u00f3n a todos o a  cualquiera de sus deudores, de la forma como lo dispone el art\u00edculo  1571 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Sobre este  aspecto, la Corte ha expresado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  solidaridad tiene como rasgo caracter\u00edstico el que todos y  cada uno de los obligado responden por el total de la deuda; es  decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera  el \u00fanico que se encuentra en la parte pasiva del v\u00ednculo  obligacional. Es por esto que la solidaridad constituye una cauci\u00f3n  para el acreedor, pues as\u00ed se le garantiza que ning\u00fan  obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida. Tr\u00e1tese,  entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de  que donde se diga obligaci\u00f3n solidaria se dice al propio  tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a  cualquiera de ellos puede perseguir por la obligaci\u00f3n entera.  El acreedor los mira a ras: sencillamente todos son codeudores. No  interesa si los deudores reportan beneficio econ\u00f3mico de la  negociaci\u00f3n, o no. Para el acreedor es esto indiferente: se  desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter de cauci\u00f3n que  \u00ednsito de ve en la solidaridad, si los deudores eludiesen  aquel su principal efecto (\u2026).  Vana ilusi\u00f3n del acreedor ser\u00eda que los deudores se  digan solidarios al contraer la obligaci\u00f3n, mas no al momento  de pagarla\u201d [CSJ  SC del 11 de enero de 2000 (M.P. Manuel Isidro Ardila)].  <\/p>\n<p>De ese car\u00e1cter  de cauci\u00f3n deriva que trat\u00e1ndose de obligaciones  solidarias, la prescripci\u00f3n alegada por uno de los codeudores  no ampara a los dem\u00e1s, pues de lo contrario se perjudicar\u00eda  al acreedor al despojarlo, injusta y arbitrariamente, de las  garant\u00edas de las que goza y que v\u00e1lidamente se han  constituido.  <\/p>\n<p>No sobra indicar,  de igual manera, que al pactarse la solidaridad pasiva cualquier  duda, y es l\u00f3gico y natural que as\u00ed sea, debe  interpretarse a favor del acreedor por tratarse de un beneficio  establecido a favor suyo y por no corresponder a otro tipo de  obligaciones, ni menos a las conjuntas.  <\/p>\n<p>6.2. La  comunicabilidad de la excepci\u00f3n en comento no opera cuando nos  encontramos con el fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n frente a  varios acreedores, ni cuando hay renuncia por haberse consumado la  prescripci\u00f3n. No se trata de una simple hip\u00f3tesis.  <\/p>\n<p>Primero por as\u00ed  disponerlo expresamente el art\u00edculo 2540 del C\u00f3digo  Civil, a cuya letra  \u201c(\u2026)  La  interrupci\u00f3n que obra a favor de uno o varios coacreedores, no  aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios  codeudores, perjudica a los otros, a  menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 1573 o que la obligaci\u00f3n  sea indivisible\u201d  (Resaltos para destacar).  <\/p>\n<p>Lo segundo porque  el canon 2513 ib\u00eddem,  exige  que la misma sea alegada, y en el subj\u00fadice,  se insiste, quien ten\u00eda la potestad de invocarla no lo hizo.  <\/p>\n<p>6.3. De  conformidad con el art\u00edculo 1527 del C.C., obligaciones  naturales son las \u201c(\u2026) que  no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas  autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en raz\u00f3n de  ellas\u201d,  destacando como modalidad de las mismas las que se hallan extintas  por prescripci\u00f3n (n\u00fam. 2).  <\/p>\n<p>De modo que si la  obligaci\u00f3n, siendo civil, de pleno derecho se mut\u00f3 en  natural, por el curso de la prescripci\u00f3n que la consuma,  consecuencialmente, si solo  uno de los demandados invoc\u00f3 tal instituto, a \u00e9ste  exclusivamente beneficia la excepci\u00f3n deprecada con apoyo en  esa alegaci\u00f3n concreta, y no al otro u otros convocados al  pleito que no la reclamaron. La tesis deviene porque la obligaci\u00f3n  extinguida, conforme se avizor\u00f3, se torn\u00f3 natural y  dej\u00f3 de ser solidaria.  <\/p>\n<p>6.4.  A lo dicho se a\u00fana el car\u00e1cter decididamente personal,  no real, que re\u00fane la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n,  m\u00e1s a\u00fan en trat\u00e1ndose de obligaciones  solidarias.  <\/p>\n<p>No sobra memorar,  la anotada distinci\u00f3n halla su raz\u00f3n ser tanto en los  diferentes hechos que le sirven de base a una u otra defensa como en  los sujetos facultados  ex lege  para proponerlas.  <\/p>\n<p>En cuanto a lo  primero, se\u00f1ala Hernando Morales Molina:  <\/p>\n<p>\u201cDesde el  punto de vista de los hechos en que se fundan las excepciones de  fondo se dividen en reales y personales. Las primeras se refieren a  vicios inherentes al derecho invocado por el demandante y pueden ser  propuestas por todos los obligados  (\u2026); las  segundas comprenden a determinadas personas, quienes son las \u00fanicas  que pueden proponerlas\u201d21.  <\/p>\n<p>El inigualable  Demetrio Porras, autor de la primera obra sobre derecho procesal  colombiano, explic\u00f3 el punto as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201cLas  excepciones personales son las que s\u00f3lo pueden oponerse por  aqu\u00e9l a quien se han concedido por la ley \u00f3 por alg\u00fan  contrato \u00f3 pacto, y no por los dem\u00e1s interesados en la  cosa, tal es, por ejemplo, la que tiene el que goza el beneficio de  competencia \u00f3 de no poder ser reconvenido por el todo de la  deuda, sino s\u00f3lo en cuanto pueda pagar, despu\u00e9s de  atender \u00e1 su precisa manutenci\u00f3n, del cual no disfrutan  los fiadores del deudor ni sus herederos  (\u2026);  y excepciones reales son las que van inherentes \u00e1 la cosa, \u00f3  \u00e1 la obligaci\u00f3n principal (\u2026)\u201d22  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es  la tesis de Ennecerus, para quien la nota distintiva entre una u otra  radica en la posibilidad, en las personales, de ejercitarse por y  contra determinadas personas, mientras que las reales (impersonales,  como las llama) pueden hacerse valer por cualquier titular y erga  omnes23.  <\/p>\n<p>Atendiendo a estos  criterios, fluye incontestable, cual se adelant\u00f3, que la  excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva reviste  necesariamente el aludido rasgo de \u201cpersonal\u201d,  pues a la luz de lo dispuesto en el tantas veces citado art\u00edculo  2513 del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo quien la aduzca puede  aprovecharse de sus efectos.  <\/p>\n<p>Aun haci\u00e9ndose  abstracci\u00f3n de lo anterior, y admitiendo en gracia de  discusi\u00f3n que la de prescripci\u00f3n, en estos \u00e1mbitos,  pueda hipot\u00e9ticamente asumir el car\u00e1cter de  excepci\u00f3n  real \u2013simple distinci\u00f3n doctrinaria-, lo cierto es que  con ocasi\u00f3n de la mutaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, de  civil a natural por efecto de su extinci\u00f3n, la solidaridad  desapareci\u00f3, y en ese sentido no es factible, jur\u00eddicamente  hablando, contemplar que la aludida defensa pudiere aprovechar a  quienes no la propusieron. Y esto tambi\u00e9n al desaparecer la  unidad de prestaci\u00f3n que implica la obligaci\u00f3n  solidaria, ante el efecto aniquilante del tiempo.  <\/p>\n<p>Dicho de otra  manera, y teniendo la prescripci\u00f3n, cual se adelant\u00f3,  la virtualidad de destruir la solidaridad, mal podr\u00eda  considerarse, en una doctrina coherente, que la no aducci\u00f3n en  juicio de dicha defensa pueda beneficiar a todos los deudores que  alg\u00fan d\u00eda fueron solidarios y que no la invocaron. Del  todo, se desnaturalizar\u00eda la prescripci\u00f3n en el \u00e1mbito  del derecho privado.  <\/p>\n<p>7.  En los anteriores fundamentos dejo consignada mi anunciada  discrepancia.  <\/p>\n<p>Fecha ut  supra,  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tRef.: Exp.  11001-22-03-000-2011-01489-01.<br \/>\n2\u0002  \tRef.: Exp. 41001-22-14-000-2&#039;013-00400-01.<br \/>\n3\u0002  \tRef.: Exp.  11001-02-03-000-2014-00313-00.<br \/>\n4\u0002  \tRef.: Exp. 11001-02-03-000-2015-01546-00.<br \/>\n5\u0002  \tRef.: Exp. 11001-22-03-000-2016-01284-01.<br \/>\n6\u0002  \tRef.: Exp. 11001-22-03-000-2016-02894-01.<br \/>\n7\u0002  \tReferente al hecho de que la prescripci\u00f3n no puede  \trenunciarse sino cuando se hubiese consumado, v\u00e9ase: V\u00c8LEZ,  \tFernando. Estudio  \tsobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo IX.  \tParis. 314 y ss.; ANZOLA, Nicasio. Lecciones  \tElementales de Derecho Civil. Curso Tercero.  \tBogot\u00e1. 1918. P\u00e1g. 473; URIBE HOLGU\u00cdN, Ricardo.  \tTeor\u00eda  \tGeneral de las Obligaciones.  \tBogot\u00e1. 1973. P\u00e1g. 304; GONZALEZ, Eudoro. De  \tlas Obligaciones en el Derecho Civil Colombiano.  \tBogot\u00e1. 1981. P\u00e1g. 259; VALENCIA ZEA, Arturo\/ORTIZ  \tMONSALVE, \u00c1lvaro. Derecho  \tCivil. Tomo III. De las Obligaciones.  \tBogot\u00e1. 2010. P\u00e1g. 556.<br \/>\n8\u0002  \tVide:  \tJOSSERAND, Louis. Derecho  \tCivil. Tomo II. Vol. I. Teor\u00eda General de las Obligaciones.  \tTrad. de Santiago Cunchillos y Manterola. Buenos Aires. 1950. P\u00e1g.  \t762.<br \/>\n9\u0002  \tDispon\u00eda as\u00ed la regla 1502 ABGB: \u201cLa  \tprescripci\u00f3n no puede ser objeto ni de una renuncia  \tanticipada, ni de una ampliaci\u00f3n m\u00e1s larga de la  \tfijada en la ley\u201d.<br \/>\n10\u0002  \tCfr. DOM\u00cdNGUEZ LUELMO, Andr\u00e9s. Comentarios  \tal Art\u00edculo 1935 del C\u00f3digo Civil.  \tEn: DOMINGUEZ LUELMO, Andr\u00e9s (dir.). Comentarios  \tal C\u00f3digo Civil.  \tValladolid. 2010. P\u00e1gs. 2099-2100.<br \/>\n11\u0002  \tVON SAVIGNY, Friedrich Karl. Sistema  \tde Derecho Romano Actual.  \tTraducido al castellano por Jacinto Mes\u00eda y Manuel Poley.  \tGranada. 2005. P\u00e1g. 938.<br \/>\n12\u0002  \tVer tambi\u00e9n: CSJ SC del 3 de mayo de 2002; 9 de septiembre de  \t2013.<br \/>\n13\u0002  \tURIBE HOLGU\u00cdN, Ricardo. Teor\u00eda  \tGeneral de las Obligaciones.  \tBogot\u00e1. 1973. P\u00e1g. 304.<br \/>\n14\u0002  \tCSJ SC del 13 de octubre de 1993 (M.P. Rafael Romero Sierra).<br \/>\n15\u0002  \tHINESTROSA FORERO, Fernando. La  \tPrescripci\u00f3n Extintiva.  \tBogot\u00e1. 2006. P\u00e1g. 182, nota al pie n\u00fam. 16;  \tCASTRO DE CIFUENTES, Marcela. La  \tPrescripci\u00f3n Extintiva (Liberatoria). En:  \tCASTRO  \tDE CIFUENTES, Marcela (coord.). Derecho  \tde Obligaciones. Tomo II. Vol. II.  \tBogot\u00e1. 2010. P\u00e1g. 339.<br \/>\n16\u0002  \tCfr. GIORGI, Jorge. Teor\u00eda  \tde las Obligaciones en el Derecho Moderno. Vol. VIII. Trad.  \tpor la Redacci\u00f3n de la Revista General de Legislaci\u00f3n  \ty Jurisprudencia. Madrid. 1981. P\u00e1g. 499; GRASSO, B.  \tPrescrizione,  \tDiritto Privato. Mil\u00e1n.  \t1986. P\u00e1g. 59.<br \/>\n17\u0002  \tCfr. DOM\u00cdNGUEZ LUELMO, Andr\u00e9s. Comentarios  \tal Art\u00edculo 1935 del C\u00f3digo Civil. En:  \tDOMINGUEZ LUELMO, Andr\u00e9s (dir.). Comentarios  \tal C\u00f3digo Civil. Valladolid. 2010.  \tP\u00e1gs. 2099-2100.<br \/>\n18\u0002  \tEt  \tal:  \tJOSSERAND, Louis. Derecho  \tCivil. Tomo II. Vol. I. Teor\u00eda General de las Obligaciones.  \tTrad. de Santiago Cunchillos y Manterola. Buenos Aires. 1950. P\u00e1g.  \t762.<br \/>\n19\u0002  \tBRAVO UPEGUI, Carlos. Obligaciones  \tSolidarias. Tesis para el Doctorado por la Facultad de Derecho y  \tCiencias Pol\u00edticas de Bogot\u00e1. Bogot\u00e1.  \t1899. P\u00e1gs. 22, 34; SANMIGUEL, Roberto. Obligaciones  \tSolidarias.  \tTesis  \tpara optar por el t\u00edtulo de doctor en Derecho y Ciencias  \tPol\u00edticas de la Universidad Nacional.  \tBogot\u00e1. 1923. P\u00e1g. 19.<br \/>\n20\u0002  \tAs\u00ed: CSJ SSC del 11 de enero de 2000 (M.P. Manuel Isidro  \tArdila); y del 27 de noviembre de 2002 (M.P. Silvio Fernando  \tTrejos).<br \/>\n21\u0002  \tMORALES MOLINA, Hernando. Curso  \tde Derecho Procesal Civil. Parte General.  \tBogot\u00e1. 1978. P\u00e1g. 151.  <\/p>\n<p>23\u0002  \tCitado en: DE CASSO Y ROMERO, Ignacio\/CERVERA Y JIM\u00c9NEZ-ALFARO,  \tFrancisco. Diccionario  \tde Derecho Privado. Tomo I.  \tBarcelona. 1950. P\u00e1g. 1845.<br \/>\n21<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1775-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2017-03497-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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