{"id":101454,"date":"2026-07-01T17:44:13","date_gmt":"2026-07-01T17:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101454"},"modified":"2026-07-01T17:44:13","modified_gmt":"2026-07-01T17:44:13","slug":"stc1786-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1786-2018\/","title":{"rendered":"STC1786-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1786-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00523-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  once de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela que  Fabio Camargo Ospina y Sandra Patricia Palomino Linares promovieron  contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Nilo y Segundo Civil del  Circuito de Girardot.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Los  accionantes solicitan la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, los cuales  estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes  no accedieron a la solicitud de nulidad que impetraron en el proceso  ejecutivo hipotecario que en su contra se adelanta.  <\/p>\n<p>Pretenden,  en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisi\u00f3n,  se decrete la nulidad y se disponga la terminaci\u00f3n del proceso  por cobro excesivo de intereses.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Bancolombia S.A. inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en  contra de Fabi\u00e1n Camargo Ospina y Sandra Patricia Palomino con  el fin de lograr el pago de las obligaciones insultas contenidas en  el pagar\u00e9 suscrito el 24 de agosto de 2007.  <\/p>\n<p>2. El  conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juez Promiscuo  Municipal de Nilo, quien en auto de 6 de abril de 2016 libr\u00f3  mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo y secuestro del  inmueble que garantizaba la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Enterados de la actuaci\u00f3n, los ejecutados formularon la  excepci\u00f3n denominada \u201cpago  parcial\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Agotado el tr\u00e1mite pertinente, se emiti\u00f3 sentencia en  la que se declar\u00f3 la prosperidad del medio exceptivo formulado  por los demandados, toda vez que en el interrogatorio de parte  absuelto confesaron adeudar las sumas reclamadas por la entidad  ejecutante. En vista de lo anterior, se orden\u00f3 la venta en  p\u00fablica subasta del inmueble sobre el cual se constituy\u00f3  la garant\u00eda real.  <\/p>\n<p>5.  Una vez presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la  parte ejecutada, y en vista de que aquella no fue objetada, en auto  de 28 de marzo de 2017 se dispuso su aprobaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  Por escrito radicado el 5 de julio siguiente la parte ejecutada  solicit\u00f3 que se decretara la nulidad de la actuaci\u00f3n y  se procediera a realizar de parte del juez el control de legalidad  respectivo, toda vez que en su criterio, se les cobr\u00f3 dos  veces el IPC.  <\/p>\n<p>7. En  auto de 2 de agosto de 2017 se rechaz\u00f3 la solicitud de atender  que la misma se fund\u00f3 en causal distinta a las determinadas en  la ley.  <\/p>\n<p>8.  Inconforme con lo anterior, los ejecutados formularon recursos de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.  En auto del d\u00eda  23 siguiente el despacho mantuvo la determinaci\u00f3n cuestionada  y concedi\u00f3 el recurso formulado subsidiariamente.  <\/p>\n<p>9. En  auto de 30 de octubre siguiente el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Girardot confirm\u00f3 el rechazo cuestionado.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 30 de octubre de 2017 se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de  contradicci\u00f3n y defensa.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo refiri\u00f3 que no se han  vulnerado los derechos del reclamante, toda vez que la nulidad que  aquel invoc\u00f3 no se encuentra fundamentada en disposici\u00f3n  legal alguna.  Se\u00f1al\u00f3 que contra la liquidaci\u00f3n  allegada por la parte ejecutante no se formul\u00f3 medio exceptivo  alguno.  <\/p>\n<p>3. En  fallo de 11 de diciembre de 2017  se deneg\u00f3 el amparo, por  estimar que el rechazo de la nulidad invocada por los accionantes no  es infundada.  <\/p>\n<p>4.  Inconformes con la determinaci\u00f3n, los accionantes la  impugnaron reiterando lo expuesto en su escrito inicial.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por  regla general,  la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las  personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a  la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente caso, aducen los reclamantes que sus garant\u00edas  constitucionales fueron vulneradas por los despachos accionados,  quienes neg\u00e1ndose a ejercer el control de legalidad dispuesto  en la legislaci\u00f3n procesal civil, se abstuvieron de decretar  la nulidad del tr\u00e1mite ejecutivo que en su contra se adelanta.  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior, que de acuerdo al alegato por ellos expuestos, la  vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales se concret\u00f3  en las decisiones emitidas el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Nilo, a trav\u00e9s de la cual se rechaz\u00f3  de plano la solicitud de nulidad que formularon, y la proferida el 30  de octubre siguiente mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Girardot confirm\u00f3 el rechazo emitido por el a  quo.  <\/p>\n<p>Pues  bien, verificada la actuaci\u00f3n cuestionada, de entrada se  advierte que en ellas no se concreta la vulneraci\u00f3n alegada,  en tanto las determinaciones antes descritas tienen fundamento legal,  espec\u00edficamente en lo establecido en los art\u00edculos 133  y 135 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En  efecto, con el fin de confirmar la determinaci\u00f3n adoptada por  el a  quo,  el juzgado del circuito estableci\u00f3 que en el caso la causal  invocada por el reclamante no configuraba ninguna de las hip\u00f3tesis  que para el efecto establec\u00eda el art\u00edculo 133  mencionado, y de considerarse lo contrario, la misma se encontraba  saneada, en tanto no fue formulada desde el momento en que empez\u00f3  la defensa de los convocados, sino ya cuando el proceso estaba a  punto de culminar.  <\/p>\n<p>Al  respecto, indic\u00f3 el despacho:  <\/p>\n<p>\u00abEs  claro que de haberse configurado la causal de nulidad, en sentir de  quien la propone, desde la presentaci\u00f3n de la demanda con el  cobro de los intereses en contra de la decisi\u00f3n ejecutoriada  del superior, y con la expedici\u00f3n del mandamiento de pago en  contra de la sentencia C-955 de 2000, como se present\u00f3 la  solicitud de nulidad, dicho motivo por estar presente desde las  primeras etapas del proceso, debi\u00f3 proponerse o alegarse en el  primer momento en que se consideraba la configuraci\u00f3n de  nulidad,  no ahora pues no se trata de un hecho nuevo, siendo  improcedente de plano la alegaci\u00f3n que se hace en la nulidad  planteada; torn\u00e1ndose bien decidido su rechazo de plano como  lo decidi\u00f3 el a-quo, imponi\u00e9ndose entonces la  confirmaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, como en efecto se har\u00e1  en seguida y sin m\u00e1s consideraciones.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Adem\u00e1s y dicho sea de paso, en caso de que la nulidad  existiera, la misma qued\u00f3 subsanada por no haberse alegado  oportunamente, en el momento en que se configur\u00f3 la misma  seg\u00fan el criterio de quien as\u00ed lo considera.\u00bb  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 del rechazo de la nulidad, observa  la Sala que lo realmente pretendido por los reclamantes es la  modificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que  en dicho juicio se ejecuta, sin embargo, adem\u00e1s de que en el  escrito de tutela no se especifica de manera concreta cu\u00e1l es  el error que aquella contiene, ni el monto por el cual la misma deb\u00eda  ser aprobada, lo cierto es que los quejosos no empelaron de manera  adecuada los medios de defensa que para el efecto les otorgaba la  codificaci\u00f3n procesal civil.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, de atender que una vez se dio traslado a la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito aportada por la entidad reclamante, los ejecutados  guardaron silencio al respecto, permitiendo, entonces, que mediante  auto de 24 de marzo de 2017 se le impartiera la aprobaci\u00f3n  respectiva, siendo del caso recordar a los accionantes que no es la  tutela el mecanismo adecuado para la modificaci\u00f3n o revisi\u00f3n  de la cuenta ejecutada, pues para el efecto, el numeral 2 del  art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del Proceso establece  reglas y oportunidades espec\u00edficas.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir al funcionario judicial que conoce del  asunto, en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque los  aqu\u00ed tutelantes no emplearon los medios de defensa judiciales  ordinarios, pues la acci\u00f3n de tutela no se ha concebido como  un instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n  establecidos por la ley que el interesado desaprovech\u00f3 como  consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>4.  Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el  amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmar\u00e1  la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo de fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser  impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1786-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00523-01 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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