{"id":101455,"date":"2026-07-01T17:44:17","date_gmt":"2026-07-01T17:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101455"},"modified":"2026-07-01T17:44:17","modified_gmt":"2026-07-01T17:44:17","slug":"stc1789-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1789-2018\/","title":{"rendered":"STC1789-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1789-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00220-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinte  (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada, a trav\u00e9s de letrada, por A &amp; S  Constructores Limitada en frente de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra  la magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca, y el Juzgado Primero de  Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La sociedad petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario  que le formul\u00f3 a Distribuciones Jagme S. A. S.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en breve,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En el sub  judice  se llev\u00f3 a cabo el remate del predio materia de gravamen real  el 24 de julio de 2017, siendo en tal data adjudicado a Vanesa  Jhoana Burgos, sin hab\u00e9rsele \u00abcorrido  traslado\u00bb  de las dem\u00e1s posturas presentadas y pese a que el dep\u00f3sito  judicial al efecto aportado \u00abno  cumpli\u00f3 con la regla sustancial de consignar a \u00f3rdenes  del juzgado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-   Comoquiera que lo de marras s\u00f3lo pudo saberlo despu\u00e9s  de la adjudicaci\u00f3n, al d\u00eda siguiente radic\u00f3  \u00abmemorial  con la petici\u00f3n \u201csolicito  [\u2026] adoptar las medidas correctivas necesarias para sanear los  vicios de procedimiento surgidos en la audiencia de remate llevada a  cabo el d\u00eda de ayer 24 de julio y  terminada a las cinco de la tarde y en la cual se recibi\u00f3 y  acept[\u00f3] por su despacho como v[\u00e1]lido [\u2026] el  dep\u00f3sito judicial N\u00ba. 6553667\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Empero el despacho recriminado dict\u00f3, en su criterio, de  manera presurosa el auto de 24 de agosto siguiente, dando aprobaci\u00f3n  a la adjudicaci\u00f3n y manifestando \u00abno  o\u00edr  la solicitud de \u201cirregularidades\u201d que prop[uso]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Por tanto, \u00abinterp[uso]  recurso  de reposici\u00f3n [y]  en subsidio apelaci\u00f3n contra la providencia que aprob\u00f3  el remate  (auto  24 de agosto de 2017), se formul\u00f3 dentro del t\u00e9rmino  legal\u00bb  (destacado original como los dem\u00e1s), resultando que la c\u00e9lula  judicial entutelada \u00abmediante  auto que fue proferido el pasado 28 de septiembre de 2017 y  notificado en estado del 29 el juzgado primero de ejecuci\u00f3n  civil del circuito niega  el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de aprobaci\u00f3n  del remate  al  considerar que este recurso no es procedente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  As\u00ed las cosas, \u00abformul\u00f3  recurso de reposici\u00f3n [y] en subsidio queja contra el auto que  niega el recurso de apelaci\u00f3n del auto que aprob\u00f3 la  diligencia de remate\u00bb,  deviniendo que por pronunciamiento de  1\u00ba  de noviembre posterior el juzgado encartado despach\u00f3  adversamente el medio impugnativo horizontal y dispuso la expedici\u00f3n  de copias para surtir recurso de queja.  <\/p>\n<p>2.6.-  La sala enjuiciada, por determinaci\u00f3n adiada 29 de enero de  2018, declar\u00f3 \u00abbien  denegado\u00bb  el aludido recurso de alzada.  <\/p>\n<p>2.7.-  Se duele de que las anteriores determinaciones albergan anomal\u00eda,  esencialmente ya que, de una parte, obr\u00f3 \u00ablaxitud  frente a las exigencias de formas propias previas para la diligencia  de remate, pasando  por un control de garant\u00edas inexistente respecto a la  postura  ganadora, y de la cual, no se tiene acceso\u00bb  y, de otra, se soslay\u00f3 que \u00abla  aprobaci\u00f3n del remate es un acto de relevancia dentro del  proceso ejecutivo hipotecario, pues con \u00e9l se pretende hacer  efectiva la garant\u00eda u obtener el pago del cr\u00e9dito\u00bb  por lo cual s\u00ed es apelable.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, principalmente, \u00abdejar  sin efecto el acta de la diligencia de adjudicaci\u00f3n en remate  y el auto de aprobaci\u00f3n del mismo. Y [\u2026] ordenarle a la  [c\u00e9lula judicial querellada] que fije nueva fecha y hora para  diligencia de remate\u00bb.  Y, subsidiariamente, \u00abdejar  sin efecto el auto del 29 de enero de 2018 [\u2026] y ordenarle [al  tribunal encartado] que [\u2026] decrete la procedencia del recurso  de apelaci\u00f3n en contra del auto del 24 de agosto de 2017 en el  cual se aprob\u00f3 el remate y decidi\u00f3 no o\u00edr las  irregularices [sic]\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  juzgado acusado relat\u00f3 el decurso procesal emprendido.  <\/p>\n<p>El  tribunal recriminado adujo, en suma, que la determinaci\u00f3n que  profiri\u00f3 \u00abse  encuentra ajustada en un todo a la legalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa  reclamante, al estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la  legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos procedimental absoluto y material, enfila  su inconformismo as\u00ed:  <\/p>\n<p>2.1.-  Contra el tribunal encartado, por cuanto profiri\u00f3 el auto de  29 de enero de 2018.  <\/p>\n<p>2.2.-  Frente al despacho entutelado en tanto emiti\u00f3 el prove\u00eddo  de 24 de agosto de 2017, con que, por una parte, \u00abaprob[\u00f3]  el remate que adjudic\u00f3 [\u2026] el inmueble\u00bb  materia de remate y, por otra, deneg\u00f3 \u00abo\u00edr  la solicitud de \u201cirregularidades\u201d que propone [la  compa\u00f1\u00eda tutelista], de conformidad con el canon 455  [del C\u00f3digo General del Proceso], pues, debieron se alegadas  \u201cantes de la adjudicaci\u00f3n\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como acreditaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora  concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Acta de 24 de julio de 2017, contentiva de la audiencia p\u00fablica  de licitaci\u00f3n del bien ra\u00edz objeto del ejecutivo  hipotecario sub  examine,  en que consta que el mismo se adjudic\u00f3 a la mejor postora.  <\/p>\n<p>3.2.-  Resoluci\u00f3n de 24 de agosto ulterior, con que el despacho  accionado, entre otras cosas, \u00abaprob[\u00f3]  el remate que adjudic\u00f3 [\u2026] el inmueble\u00bb  materia de almoneda y se abstuvo de \u00abo\u00edr  la solicitud de \u201cirregularidades\u201d que propone [la  compa\u00f1\u00eda tutelista], de conformidad con el canon 455  [del C\u00f3digo General del Proceso], pues, debieron se alegadas  \u201cantes de la adjudicaci\u00f3n\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.-  Fallo constitucional confirmatorio CSJ STC13894-2017, 6 sep. 2017,  rad. 2017-01862-01, en que se adujo que la tutela formulada por A &amp;  S Constructores Limitada contra el  Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00abresulta  prematura,  en la medida que los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de  apelaci\u00f3n interpuestos por la apoderada de la sociedad  querellante, frente al auto de 24 de agosto, que resolvi\u00f3 \u201cno  o\u00edr la  solicitud de \u2018irregularidades\u2019 que propone el  ejecutante\u201d, al considerar que \u201cde conformidad con el  canon 455 ejusdem, debieron ser alegadas \u2018antes de la  adjudicaci\u00f3n\u2019\u201d,  a\u00fan no han sido resueltos por el juez natural\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.-  Prove\u00eddo adiado 28 de septiembre siguiente, mediante el cual  la c\u00e9lula judicial querellada manifest\u00f3: \u00ab[t]eniendo  en cuenta lo manifestado por [la sociedad reclamante], respecto de  los recursos planteados contra la determinaci\u00f3n de 24 de  agosto de 2017, que aprob\u00f3 la diligencia de remate de 24 de  julio anterior, [\u2026] de conformidad con el art\u00edculo 316  del C\u00f3digo General del Proceso, resuelve: Primero:  Aceptar  el desistimiento del recurso de reposici\u00f3n. Segundo:  Negar  el recurso de apelaci\u00f3n por no estar consagrado en la ley,  frente a la resoluci\u00f3n que \u201caprueba  el remat\u00e9\u201d.  Tercero:  Negar  la aclaraci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de 24 de agosto de  2017, por cuanto el \u201cyerro\u201d no se encuentra en la parte  resolutiva de la misma, ni influye en su determinaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.-  Auto de 1\u00ba de noviembre posterior, en virtud del que el juzgado  encartado dispuso la expedici\u00f3n de copias para surtir recurso  de queja.  <\/p>\n<p>3.6.-  Determinaci\u00f3n de 29 de enero de hoga\u00f1o, por la que el  tribunal enjuiciado declar\u00f3 \u00abbien  denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  interpuesto  por la compa\u00f1\u00eda censora contra el prove\u00eddo de 28  de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con la disconformidad planteada en punto de la  providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida  por el colegiado cuestionado, ha de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por la sociedad reclamante, la misma no alberga  anomal\u00eda que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo apuntado en vista que aquel, sobre el particular sostuvo, en suma,  que  \u00abcomo en  el auto apelado en este asunto no se declar\u00f3 la nulidad ni se  decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, sino que se aprob\u00f3  la diligencia de remate llevada a cabo en este proceso, y se dispuso  \u201cno o\u00edr\u201d a la parte ejecutante en relaci\u00f3n  con unas \u201cirregularidades procesales\u201d que esta endilg\u00f3  a la almoneda, resulta claro que estas decisiones no corresponden a  algunas de las providencias previstas por el legislador como  susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, de acuerdo con la  normatividad vigente aplicable al presente asunto\u00bb,  en tanto que \u00abaunque  el art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  preve\u00eda\u00bb  que era apelable la resoluci\u00f3n \u00abque  aprueba el remate, lo cierto es que esa norma hab\u00eda quedado  derogada para cuando se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en  este asunto, por mandato del C\u00f3digo General del Proceso, el  cual ya no establece como susceptible de alzada el citado auto, en la  parte especial que regula la materia, ni de manera general en su  art\u00edculo 321\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.-  De ese modo las cosas, se repite, no se vislumbra que obre  irregularidad alguna que sea menester remediar, ya que la aseveraci\u00f3n  al efecto elevada por el tribunal censurado en el sentido de que  la providencia que aprueba el remate no es pasible del medio  impugnativo vertical bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo General  del Proceso, no se entiende desapegada a las reglas que imperan sobre  la materia, reflexi\u00f3n que se apuntal\u00f3, b\u00e1sicamente,  en el precepto 321 de la ley de ritos civiles (Ley 1564 de 2012),  la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Lo  propio, tanto  m\u00e1s cuando la mentada hermen\u00e9utica,  que por dem\u00e1s no materializ\u00f3 los defectos procedimental  absoluto y sustancial endilgados, no  disiente de lo que ha acotado la Corte sobre el entendido que alberga  \u00abel  prop\u00f3sito del recurso de queja\u00bb,  cual \u00abno  es validar o no la decisi\u00f3n alrededor del debate f\u00e1ctico,  [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la  finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los  argumentos del juzgador al momento de negar la impugnaci\u00f3n\u00bb,  y lo propio \u00aba  partir de la demostraci\u00f3n de un eventual error\u00bb  del mismo (CSJ AC, 24 ago. 2012, rad. 01607-00; citada, entre otras  providencias, en CSJ STC16449-2015,  30 nov. 2015, rad. 2015-02862-00).  <\/p>\n<p>5.-  Referente  con la disconformidad planteada en frente de la decisi\u00f3n de  24 de agosto del a\u00f1o pasado, con que la c\u00e9lula judicial  recriminada, entre otras cosas, \u00abaprob[\u00f3]  el remate que adjudic\u00f3 [\u2026] el inmueble\u00bb  subastado el d\u00eda 24 de julio de esa anualidad y, asimismo,  deneg\u00f3 \u00abo\u00edr  la solicitud de \u201cirregularidades\u201d que propone [la  compa\u00f1\u00eda tutelista], de conformidad con el canon 455  [del C\u00f3digo General del Proceso], pues, debieron se alegadas  \u201cantes de la adjudicaci\u00f3n\u201d\u00bb,  cabe destacar que el  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991,  incorpor\u00f3 a la tutela el postulado de la subsidiariedad, que  se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia que ha  de atenderse, despoj\u00e1ndola de sus efectos favorables, en l\u00ednea  de general\u00edsimo principio, ante la existencia de una senda  judicial de defensa.  <\/p>\n<p>5.1.- As\u00ed  las cosas, habida cuenta que en el asunto en estudio la sociedad  peticionaria pudo ejercitar los mecanismos de resguardo pertinentes,  o sea, interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de  24  de agosto 2017 del  que aqu\u00ed se duele, medio impugnativo que desisti\u00f3 lo  cual le fue aceptado mediante ejecutoriado prove\u00eddo de 28  de septiembre ulterior,  ello comporta que  en punto de la solicitud de amparo de que aqu\u00ed se trata  concurre la se\u00f1alada causal de improcedencia, pues la compa\u00f1\u00eda  quejosa debi\u00f3 agotar material e \u00edntegramente las v\u00edas  de protecci\u00f3n judicial que consagra la ley civil adjetiva para  exponer los motivos en que apoya su censura constitucional, ya que el  juez de amparo no puede desplazar a los naturales pues lo propio  ser\u00eda invadir \u00f3rbitas de gesti\u00f3n  competencialmente no asignadas.  <\/p>\n<p>5.2.-  Por supuesto, mal se puede v\u00e1lidamente acudir a esta acci\u00f3n  tras dilapidarse los instrumentos procedimentales id\u00f3neos,  dado su car\u00e1cter residual, por  cuanto que los ritos que han de observarse en el decurso de los  litigios, demarcados por la ley, son los que, precisamente,  garantizan la debida protecci\u00f3n de los derechos en juego,  siendo que el negligente proceder desplegado hace que el extremo  enjuiciante quede a la suerte de su propia incuria por cuanto esta  v\u00eda no se instituy\u00f3 para deteriorar sin m\u00e1s los  efectos de la \u00abejecutoria\u00bb  de las providencias, ni de las presunciones de \u00ablegalidad  y acierto\u00bb  de que tales se revisten.  <\/p>\n<p>Y es que la  Corte ha se\u00f1alado, relativamente al mentado medio impugnativo  horizontal, que:  <\/p>\n<p>[D]e  conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil [hoy d\u00eda  318 del C\u00f3digo General del Proceso] era perfectamente viable  formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s de ese recurso  ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n no es  conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  <\/p>\n<p>Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar  con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia  (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ  STC13490-2015,  2 oct. 2015, rad. 2015-01854-01).  <\/p>\n<p>6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1789-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00220-00 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la tutela instaurada, a trav\u00e9s de letrada, por A &amp; S Constructores Limitada en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra la magistrada Liana Aida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}