{"id":101456,"date":"2026-07-01T17:44:23","date_gmt":"2026-07-01T17:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101456"},"modified":"2026-07-01T17:44:23","modified_gmt":"2026-07-01T17:44:23","slug":"stc1790-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1790-2018\/","title":{"rendered":"STC1790-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1790-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00404-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido el diecis\u00e9is de noviembre de dos mil diecisiete por  la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Aura Carolina Murcia Mart\u00ednez  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Mejengu\u00e9.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y trabajo, los cuales estima vulnerados por  la autoridad judicial accionada quien no acept\u00f3 la solicitud  que formul\u00f3 a efectos de que se aplazara la audiencia que se  hab\u00eda programado para el 3 de octubre de 2017 dentro del  proceso ejecutivo que ESE Hospital Divina Misericordia promovi\u00f3  contra Salud Vida EPS.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisi\u00f3n,  as\u00ed como todas aquellas que se hubiesen tomado en la  diligencia realizada y se disponga realizarla nuevamente.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Ante el incumplimiento en el pago de las facturas generadas por la  prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, el ESE Hospital de la  Misericordia de Cartagena convoc\u00f3 SALUDVIDA EPS a audiencia de  conciliaci\u00f3n, la cual se realiz\u00f3 el 31 de agosto de  2016.  <\/p>\n<p>2. En  dicha ocasi\u00f3n, las partes acordaron que la cantidad adeuda por  los servicios m\u00e9dicos que se prestaron durante el 28 de  diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2016 era de $1.477\u2019532.570  pesos y que los mismos ser\u00edan cancelados en 24 cuotas  mensuales de $61\u2019563.857 cada una, pagaderas a partir del 14 de  octubre de 2016.  <\/p>\n<p>3.  Teniendo en cuenta que la EPS convocada incumpli\u00f3 el pago  acordado, en ente hospitalario present\u00f3 demanda ejecutiva en  su contra, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Cartagena.  <\/p>\n<p>4. En auto de 18  de enero de 2017 el despacho judicial mencionado libr\u00f3  mandamiento de pago y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la  ejecutada.  <\/p>\n<p>5.  Enterada de la actuaci\u00f3n, la entidad demandada con el fin de  formular las excepciones previas que estim\u00f3 pertinentes,  present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de  pago, alegando que exist\u00eda falta de competencia originada en  los numerales 1 y 5 del art\u00edculo 28 del CGP, cl\u00e1usula  compromisoria, ineptitud de la demanda por falta de requisitos  formales y tr\u00e1mite inadecuado.  <\/p>\n<p>6. Con el fin de  resolver las excepciones formuladas por la parte demandada, y  proceder al decreto de pruebas pertinente, mediante auto de 14 de  septiembre de 2017 se convoc\u00f3 a las partes para audiencia que  se realizar\u00eda el martes 3 de octubre de 2017 a las 9:00am.  <\/p>\n<p>7.   Mediante  escrito radicado el lunes anterior, la apoderada judicial de la  entidad convocada, aqu\u00ed accionante,  solicit\u00f3 el  aplazamiento de la audiencia programada para el d\u00eda siguiente,  toda vez que ante su estado de embarazo, por prescripci\u00f3n  m\u00e9dica emitida el 30 de septiembre, se le restringieron los  viajes por tierra que tengan una duraci\u00f3n superior a tres  horas.  Explic\u00f3 que su residencia y domicilio se encuentra en  Cartagena.  <\/p>\n<p>8. En la fecha y  hora programadas, el despacho estableci\u00f3 la improcedencia de  aceptar la excusa presentada por la quejosa, de atender que la misma  cont\u00f3 con la oportunidad de sustituir el poder que le fue  otorgado, as\u00ed las cosas, procedi\u00f3 a continuar con la  audiencia programada.  <\/p>\n<p>9. La abogada  acude al amparo constitucional por estimar que sus garant\u00edas  fundamentales le fueron vulneradas, pues contrario a lo indicado por  el despacho judicial no cont\u00f3 con el tiempo suficiente para  sustituir el poder que le fue otorgado, en tanto la incapacidad  aducida fue prescrita el s\u00e1bado previo a la realizaci\u00f3n  de la diligencia.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  1 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 23, c.1]  <\/p>\n<p>2. El  juzgado accionado remiti\u00f3 copia del acta de la diligencia  programada e indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de la  reclamante.  <\/p>\n<p>Saludvida  EPS solicita que se acceda a las pretensiones de la tutela, en tanto  la negativa en la aceptaci\u00f3n de la excusa por ella presentada,  repercute directamente en la defensa de sus intereses dentro del  proceso ejecutivo cuestionado.  <\/p>\n<p>3. En fallo de 16  de noviembre de 2017 el Tribunal superior de Cartagena deneg\u00f3  el amparo por estimar que la reclamante carece de legitimaci\u00f3n  para cuestionar las decisiones emitidas en el proceso cuestionado, en  tanto la misma no es parte en el referido litigio.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial impugn\u00f3 la  decisi\u00f3n refiriendo que si se vulneran sus derechos  fundamentales, en tanto la negativa en el aplazamiento limita el  libre ejercicio de su profesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y  aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo  bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n  estuviera habilitado para ello.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de  un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las  formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible  soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  facilitar la defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3  la presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas  constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en  la solicitud.  <\/p>\n<p>3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso.  Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el  poder;  pero si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb (CSJ STC, 9 feb.  1996, rad. 2822; 9 oct. 1998, rad. 5429; 19 feb. 2002, rad. 00159-01;  24 feb. 2004, rad. 00219-01; y 11 Mar. 2009, rad. 00001-01, entre  otras).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, en lo relativo a la actuaci\u00f3n en sede de tutela a  trav\u00e9s de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha  precisado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [dentro de] los elementos del apoderamiento en materia de tutela la  Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal  por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un  escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El  referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En  este sentido (iv) El  poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la  promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.  El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC  T-531\/02; reiterada en CC T-1025\/06).  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, frente a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de  una acci\u00f3n judicial o de providencias dictadas dentro de \u00e9sta,  se ha considerado que  \u00abcualquier  actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3  alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte\u00bb  (CSJ  STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 22 ene. 2015, rad. 2014-02929-00).  <\/p>\n<p>4.  En el sub  judice,  la acci\u00f3n de tutela la promueve quien aduce que le fueron  vulnerados sus derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo  donde figura como apoderada judicial de Saludvida EPS, empero,  observa la Sala que la gestora del amparo no cuenta con poder  especial para representar en esta acci\u00f3n constitucional, los  intereses de tal entidad, ni tampoco ostenta la condici\u00f3n de  parte o tercero reconocido en el tr\u00e1mite que critica en sede  constitucional, para de all\u00ed derivar la eventual vulneraci\u00f3n  de sus garant\u00edas constitucionales.  <\/p>\n<p>Luego,  siendo evidente que la reclamante carece de poder especial para  impetrar el amparo y que no es parte ni tercero reconocido en el  proceso que cuestiona, surge patente que no ostenta legitimidad para  acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n en nombre de  la  parte  demandada en el proceso ejecutivo, ni para aducir que con  la actuaci\u00f3n all\u00ed desplegada resultaron afectados sus  derechos, m\u00e1xime cuando su inasistencia a la audiencia no  gener\u00f3 la imposici\u00f3n de multa econ\u00f3mica en su  contra.  <\/p>\n<p>En  ese orden, \u00fanicamente contando con mandato especial de quien  funge como demandante en el tr\u00e1mite cuestionado, la tutelante  lograr\u00eda la legitimaci\u00f3n necesaria para hacer uso de  esta herramienta constitucional, a efectos de solicitar la  protecci\u00f3n, como quiera que, como qued\u00f3 dicho, cuando  lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las  garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de quienes conforman  el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a  sus apoderados o representantes.  <\/p>\n<p>5.  Con todo, si se hiciera abstracci\u00f3n de la falencia antes  advertida, observa la Sala que la determinaci\u00f3n adoptada por  el estrado judicial accionado no es irracional ni caprichosa, en  tanto el operador estudi\u00f3 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica  allegada por la apoderada judicial y estableci\u00f3 que la misma  cont\u00f3 con el tiempo suficiente para sustituir el poder que  ella le fue conferido en otro profesional.  <\/p>\n<p>Al  respecto, indic\u00f3 el despacho accionado que de acuerdo con la  excusa arrimada a la apoderada judicial \u00abse  le ha prohibido el trasporte por carretera por m\u00e1s de tres  horas, porque ella reside en Cartagena.\u00bb  sin  embargo, estim\u00f3 que en cualquier estado del proceso y durante  el periodo de gestaci\u00f3n de aquella, la imposibilidad en el  transporte se mantendr\u00eda \u00abporque  ella no va poder asistir bajo estas condiciones, adem\u00e1s,  -indic\u00f3-  la  ley prev\u00e9 que los apoderados pueden sustituir en otro  apoderado en el momento que no puedan comparecer a la audiencia\u00bb  raz\u00f3n  por la cual, concluy\u00f3 que  \u00abla  solicitud de aplazamiento, pedida por la apoderada de Saludvida EPS  no se tomar\u00e1 en cuenta.\u00bb  <\/p>\n<p>Motivaciones  que no pueden considerarse contrarias al ejercicio de la profesi\u00f3n  de la hoy reclamante, pues verificado el contenido de la excusa por  ella arrimada, se advierte que en la misma, si bien existe una  recomendaci\u00f3n respecto de los viajes por largos periodos de  tiempo, no se da una incapacidad que le impida completamente el  desplazamiento dentro de la ciudad de su residencia, lo que demuestra  que cont\u00f3 con el estado de salud adecuado y el tiempo  suficiente para concretar la sustituci\u00f3n del apoderamiento que  le fue conferido.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que se concluya, que la pretensi\u00f3n de la tutelante  se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso  frente a las razones en que el juzgador se fund\u00f3 para arribar  a tal conclusi\u00f3n, inconformidad que, naturalmente, excede el  \u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y  legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para  realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  <\/p>\n<p>Lo  pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio  criterio al del accionado, y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n  que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la  acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de  los juicios.\u00a0  <\/p>\n<p>No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3  su decisi\u00f3n, pues los motivos que aduj\u00f3 en su  providencia constituyen una interpretaci\u00f3n judicial  perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la  configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de procedibilidad  de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y, por tanto, no se  advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante.  <\/p>\n<p>6.  Consecuente con lo anterior y  al  constatarse la improcedencia del amparo, el  fallo impugnado debe ser confirmado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo de fecha y procedencia anotadas  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1790-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00404-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diecis\u00e9is de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}