{"id":101457,"date":"2026-07-01T17:44:27","date_gmt":"2026-07-01T17:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101457"},"modified":"2026-07-01T17:44:27","modified_gmt":"2026-07-01T17:44:27","slug":"stc1791-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1791-2018\/","title":{"rendered":"STC1791-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1791-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00586-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintiocho  de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Civil del Tribunal  Superior de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela promovida  por Gonz\u00e1lez Mej\u00eda y CIA Limitada contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de ese distrito judicial, tr\u00e1mite  al cual se orden\u00f3 vincular al Edificio Nicol\u00e1s Gonz\u00e1lez  Torres \u2013 Propiedad Horizontal y a los dem\u00e1s  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La sociedad  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y  defensa,  que  considera vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al  desestimar sus defensas y pruebas deprecadas dentro del proceso  ejecutivo de costas que en su contra promovi\u00f3 el Edificio  Nicol\u00e1s Gonz\u00e1lez Torres \u2013 Propiedad Horizontal,  as\u00ed como por ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2017  y se dicte una sustitutiva que reconozca la excepci\u00f3n de  compensaci\u00f3n o en su defecto, se disponga la recepci\u00f3n  de pruebas reclamadas para fundar la decisi\u00f3n de fondo.  [Folios 1-9, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  \t13 de diciembre de 2016, el Edificio Nicol\u00e1s Gonz\u00e1lez  \tTorres Propiedad Horizontal acumul\u00f3 demanda ejecutiva en  \tcontra de Gonz\u00e1lez Mej\u00eda y CIA Limitada, en la que  \tpretendi\u00f3 el cobro de las costas procesales a las que fue  \tcondenada la sociedad en el proceso ordinario No. 2011-00012-00.  \t[Folios 14-15, c. 5, exp. 2011-00012]  <\/p>\n<p>2. El  \t16 de diciembre posterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  \tIbagu\u00e9 libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en los t\u00e9rminos  \trelacionados en el libelo y orden\u00f3 integrar el  \tcontradictorio. [Folio 16, Ib.]  <\/p>\n<p>3. Notificado  \tel ejecutado, propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3  \t\u00abINDEBIDA  \tREPRESENTACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD EJECUTANTE\u00bb,  \t\u00abPRESCRIPCI\u00d3N\u00bb  \ty \u00abCOMPENSACI\u00d3N\u00bb,  \tpara acreditarlas solicit\u00f3 pruebas espec\u00edficas.  \t[Folios 105-108, Ib.]  <\/p>\n<p>4. El  \t26 de octubre de 2017, el Unidad Judicial celebr\u00f3 la  \taudiencia en la que concentr\u00f3 la fase inicial, la de  \tinstrucci\u00f3n y la de juzgamiento, de tal modo, profiri\u00f3  \tla sentencia que desestim\u00f3 los medios exceptivos planteados;  \tpor consiguiente, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n,  \tas\u00ed como la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las  \tcostas, est\u00e1s ultimas a cargo de la parte vencida. [Folios  \t116-118, Ib.]  <\/p>\n<p>5. En  \tdesacuerdo con tal decisi\u00f3n, el demandado solicit\u00f3 la  \tnulidad de la actuaci\u00f3n con fundamento en que el Juez  \tpretermiti\u00f3 pronunciarse sobre sus pruebas.  <\/p>\n<p>6. El  \tDespach\u00f3 neg\u00f3 la invalidez procesal, con sustento en  \tque la realidad f\u00e1ctica no configuraba causal alguna del  \tart\u00edculo 133 del C. G. del P., aunado a que los reclamados  \telementos probatorios no eran \u00fatiles para resolver la litis.  <\/p>\n<p>7. En  \tcriterio de la peticionaria del amparo, el Juzgador accionado  \tincurri\u00f3 en defecto factico por falta de valoraci\u00f3n  \tprobatoria, toda vez que omiti\u00f3 decretar las pruebas  \tpeticionadas para soportar la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n,  \tas\u00ed como el t\u00e9rmino de traslado para atacar por medio  \tdel recurso de reposici\u00f3n tal actuaci\u00f3n, en todo caso,  \tlas \u00abFACTURAS  \tAPORTADAS COMO T\u00cdTULO VALOR CONTRA EL EJECUTANTE\u00bb  \ty la inasistencia a la audiencia por parte de aquel no se  \tconsideraron en su contra. [Folios 1-10, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  15 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  se orden\u00f3 el traslado a la autoridad encausada y se dispuso  vincular a los intervinientes para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 44, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, se expres\u00f3  frente a las pretensiones del accionante, indic\u00f3 que la acci\u00f3n  de tutela es improcedente para atacar la interpretaci\u00f3n  razonable que efect\u00faa el funcionario judicial en sus  providencias, adem\u00e1s, censur\u00f3 el empleo de este  mecanismo para cuestionar asuntos que debieron discutirse dentro las  oportunidades procesales id\u00f3neas. [Folios  47-48,  c.1]  <\/p>\n<p>Dentro  de la oportunidad concedida para rendir informe, los dem\u00e1s  convocados no se pronunciaron al respecto.  <\/p>\n<p>3.  En  sentencia de 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9  deneg\u00f3 el amparo constitucional, tras establecer que carece  del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el actor dej\u00f3  de formular el recurso de reposici\u00f3n para cuestionar el  decreto de pruebas del que ahora se queja, aunado a que el an\u00e1lisis  probatorio y la resoluci\u00f3n fraguada no se advierten  caprichosos, antojadizos o infundados. [Folios 50-52, c. 1]  <\/p>\n<p>4. Inconforme con  tal determinaci\u00f3n, el tutelante la impugn\u00f3, reiter\u00f3   las argumentaciones expuestas en el escrito genitor y critic\u00f3  la motivaci\u00f3n adoptada por el A  Quo  constitucional. [Folios 64-73, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que estos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la  omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la  insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>2.  En el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se  revela improcedente, por  cuanto la tutelante no hizo uso de las herramientas legales que ten\u00eda  a su alcance para formular las inconformidades que por esta v\u00eda  pone a consideraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, la  promotora del amparo, funda su reclamo, en que el Funcionario  Judicial omiti\u00f3 decretar los medios de pruebas que solicit\u00f3  para sustentar la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, asimismo,  que no le corri\u00f3 traslado para atacar tal proceder.  <\/p>\n<p>Luego, atendiendo  que la controversia se centra en esos puntos, es palmario que no es  la acci\u00f3n constitucional el mecanismo adecuado para dirimir  sus inconformidades, pues el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3  herramientas procesales para proceder ante estas espec\u00edficas  situaciones, como a continuaci\u00f3n pasa a comentarse.  <\/p>\n<p>Precisamente, si  la gestora consideraba que el Fallador al no valorar elementos de  demostrativos diferentes a las documentales constitu\u00eda  vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, as\u00ed  debi\u00f3 alegarlo oportunamente mediante los medios de  impugnaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de la revisi\u00f3n del expediente evidencia la Sala que  contra la determinaci\u00f3n acogida en audiencia por el Despacho  acerca de \u00abque  no existen pruebas que ameriten su pr\u00e1ctica, teniendo en  cuenta que toda prueba que se requiere en esta clase de procesos es  documental\u00bb,  el interesado no interpuso los recursos ordinarios previstos por el  ordenamiento procesal para cuestionar este tipo de actuaciones del  juez; por consiguiente, es claro que al sociedad quejosa no  controvirti\u00f3 la resoluci\u00f3n censurada a trav\u00e9s de  los medios de impugnaci\u00f3n establecidos en el ordenamiento  adjetivo para tal efecto, pese a que en dicho momento se le concedi\u00f3  el uso de la palabra [min  12:00] y  era el escenario id\u00f3neo para ejercer sus derechos  fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio,  se presentaron; omisi\u00f3n que impide que se acceda a las  pretensiones a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>Al  respecto, sobre la idoneidad del recurso de reposici\u00f3n que se  extra\u00f1a, consagra el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso \u00abSalvo  norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que correspond\u00eda dirimir al funcionario judicial que conoce  del asunto, en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque  la aqu\u00ed reclamante no emple\u00f3 los medios de defensa  judiciales ordinarios, pues la tutela no se ha concebido como un  instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposici\u00f3n  establecidos por la ley que el interesado desaprovech\u00f3 como  consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>3.  Pese  a lo anterior,  si  se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra  advertirse que la negativa de prosperidad de su excepci\u00f3n  \u00abCOMPENSACI\u00d3N\u00bb,  se traduzca en la vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, toda  vez que la decisi\u00f3n cuestionada fue el resultado de una  leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al  caso, con base en los supuestos f\u00e1cticos que se sometieron a  an\u00e1lisis y las pruebas recaudadas en la tramitaci\u00f3n,  adopt\u00e1ndose una determinaci\u00f3n coherente, razonable y  motivada.  <\/p>\n<p>En efecto, se  tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9,  analiz\u00f3 de manera pormenorizada los hechos del caso para  exponer en la sentencia de 26  de octubre de 2017,  las razones mediante las cuales juzg\u00f3 que no se estructuraba  la supuesta compensaci\u00f3n entre los extremos procesales, con  sustento en  la siguiente exposici\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abExiste  compensaci\u00f3n cuando dos personas son deudoras, unas de otras y  en tal evento, se extinguen ambas deudas, alegando precisamente la  parte ejecutada que el edificio ejecutante es deudor por concepto de  c\u00e1nones de arrendamiento, ya que este no ha cancelado la  ocupaci\u00f3n que ejerce de una parte de la parte priva de la cual  es due\u00f1a la sociedad ejecutada.\u00bb  <\/p>\n<p>Luego,  soportado en tal premisa, descendi\u00f3 en el estudio de las  documentales recopiladas para estructurar dicho medio exceptivo,  respecto de las que refiri\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abY  es que la sociedad ejecutada no puede pretender de los escritos y  facturas que le enviaba al edificio ejecutante solicitando solucionar  lo atinente a la supuesta ocupaci\u00f3n del \u00e1rea privada,  como se ve en los anexos de la contestaci\u00f3n de la demanda, se  pueda estructurar convenio alguno, llamado contrato de arrendamiento,  como as\u00ed lo denomina la parte pasiva, m\u00e1s cuando fue  esta a mutuo propio que advirti\u00f3 de un momento a otro que  iniciar\u00eda a cobrar del 1\u00ba de enero de 2016 la suma de  $100.000 m\u00e1s IVA, es decir, sin ning\u00fan acuerdo prob\u00f3,  lo que desmorona entonces el hipot\u00e9tico uni\u00f3n  contractual, tan cierto es que el edificio actor no acept\u00f3 el  cobro de dichos c\u00e1nones y as\u00ed lo expres\u00f3 en  varios escritos en los que adem\u00e1s devolv\u00eda las facturas  enviadas por sociedad ejecutante\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  logr\u00f3 concluir que:  <\/p>\n<p>\u00abSe  [puso] al descubierto el reconocimiento de deudas que hace el extremo  pasivo, pues en sana l\u00f3gica solo se pide que se condone algo,  cuando correlativamente se debe, a lo que no obtuvo respuesta la  sociedad ejecutada y por ello decidi\u00f3 querer forzar la  conformaci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual para demostrar  la supuesta compensaci\u00f3n, empero de ello nada se vislumbra,  m\u00e1s bien, s\u00ed un actuar indicativo de pretender  desconocer la obligaci\u00f3n sin que aqu\u00ed aflore resultado  positivo alguno en ese sentido, pues iterase, nada existe para pensar  que el edificio ejecutante tambi\u00e9n sea deudor de la ejecutada  y por ello las obligaciones deban extinguirse entre s\u00ed, m\u00e1xime  cuando de los pluricitados escritos se desprende que la sociedad  deudora debe cancelar las respectivas expensas comunes al edificio  ejecutante, lo que contrarresta a\u00fan m\u00e1s la alegada  compensaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4. De modo que para la Sala  resulta evidente que la pretensi\u00f3n de la gestora del amparo se  circunscribi\u00f3, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la Autoridad Accionada se bas\u00f3  para resolver el asunto, disconformidad que, naturalmente, excede el  \u00e1mbito de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje  o no la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, la  reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la del Juzgador acusado y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n  que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal finalidad resulta  ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia  m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que el Despacho accionado tom\u00f3 la determinaci\u00f3n  controvertida por la demandante, pues los motivos que expuso,  constituyen una interpretaci\u00f3n  judicial v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los  derechos fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>3.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en la primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1791-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00586-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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