{"id":101458,"date":"2026-07-01T17:44:31","date_gmt":"2026-07-01T17:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101458"},"modified":"2026-07-01T17:44:31","modified_gmt":"2026-07-01T17:44:31","slug":"stc1855-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1855-2018\/","title":{"rendered":"STC1855-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1855-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-02777-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante licenciado, por  Liberty Seguros S. A. y Axa Colpatria Seguros S. A. frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  integrada por los magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora, Germ\u00e1n  Valenzuela Valbuena y \u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a, y el  Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de esta  urbe, conformado por los \u00e1rbitros Ernesto Rengifo Garc\u00eda,  Jorge Eduardo Narv\u00e1ez Bonnet y N\u00e9stor Fagua Guauque,  extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Las  sociedades quejosas deprecan la protecci\u00f3n constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro  del juicio arbitral  que  Isagen S. A. E. S. P. convoc\u00f3 en su contra, esto por  un lado.  <\/p>\n<p>Y,  por otro, en el \u00abrecurso  de anulaci\u00f3n\u00bb  que interpusieron frente al laudo proferido el 31 de enero de 2017.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, cardinalmente, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Fueron convocadas al proceso arbitral sub  lite,  en aras de que se \u00abdeclarara  el incumplimiento por parte del CONSORCIO GS 2010 del Contrato  46\/3851 y se indemnizaran los perjuicios derivados de dicho  incumplimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, precedentemente Isagen ya hab\u00eda demandado, tambi\u00e9n  arbitralmente, al \u00abCONSORCIO  GS 2010 para que se declarara el incumplimiento del contrato No.  46\/3851 y se condenara a los perjuicios correspondientes\u00bb,  acaeciendo que tal asunto fue definido el d\u00eda 30 de enero de  2017 y \u00ablos  miembros del CONSORCIO GS 2010 no fueron condenados a pagar suma  alguna a ISAGEN por los supuestos perjuicios derivados del  incumplimiento del contrato No. 46\/3851\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Aconteci\u00f3 que en el sub  judice  el panel arbitral querellado, tras \u00aborden[ar]  incorporar la prueba trasladada del Tribunal ISAGEN vs CONSORCIO GS  2010\u00bb,  profiri\u00f3 laudo condenatorio adiado 31 de enero de la anualidad  anterior.  <\/p>\n<p>2.2.1.-  Aduce que tal pronunciamiento, \u00aben  franca contradicci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n previa, [las]  conden\u00f3 [\u2026] en virtud de los amparos de cumplimiento y  anticipo\u00bb,  a pesar de que \u00abconoci[\u00f3]  y tuv[o] la oportunidad de valorar la totalidad de las pruebas que se  decretaron y practicaron en el Tribunal de ISAGEN vs CONSORCIO GS  2010, llegando a una conclusi\u00f3n no solo contraria sino tambi\u00e9n  contradictoria\u00bb,  habida cuenta que \u00abomiti[\u00f3]  una decisi\u00f3n ya en firme, cuyo alcance y efectos de cosa  juzgada eran obligatorios para determinar el alcance del LAUDO  atacado\u00bb  por cuanto que al \u00abestar  enterado plenamente de la situaci\u00f3n, no esper\u00f3 ni acat\u00f3  la decisi\u00f3n del laudo arbitral de la cual depend\u00eda  directamente la obligaci\u00f3n condicional de [ellas], por existir  identidad de causa y objeto\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.2.-  Se\u00f1ala que, por ende, el mismo alberga plurales anomal\u00edas,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>2.2.2.1.-  Relativamente al \u00abamparo  de cumplimiento\u00bb,  primeramente, por cuanto \u00abdej\u00f3  de aplicar la normatividad propia del contrato de seguro de  cumplimiento al declarar que [ellas]  estaban obligadas a pagar la indemnizaci\u00f3n proveniente del  amparo de cumplimiento del contrato de seguro sin que hubiese  responsabilidad del CONSORCIO GS 2010\u00bb,  deparando que \u00abse  [les] cercen[ara] de plano la posibilidad [\u2026] para hacer  efectivo su derecho a la subrogaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo  1096 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 203 del  Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de  1993)\u00bb,  dado  que pas\u00f3 por alto que \u00abse  encontraba imposibilitado para juzgar la conducta del CONSORCIO GS  2010, pues est[a] por decisi\u00f3n previa de ISAGEN hab\u00eda  sido sometida al Tribunal de ISAGEN vs CONSORCIO GS 2010\u00bb,  raz\u00f3n por la que el \u00aban\u00e1lisis  de la conducta del CONSORCIO GS 2010 para la determinaci\u00f3n de  su responsabilidad, fue realizado por el primer tribunal de  arbitramento como juez natural del Contrato No. 46\/3851, por lo tanto  el laudo que se ataca deb\u00eda acatar lo dispuesto por el primer  tribunal  [arbitral]\u00bb,  de donde emerge que \u00abexiste  un defecto sustantivo por cuanto el tribunal de arbitramento  [encartado] se abstuvo de producir un laudo en derecho como proced\u00eda,  en la medida en que dicho laudo desconoci\u00f3 el principio de  litispendencia y a la postre la instituci\u00f3n de la cosa juzgada  al momento de proferir el laudo arbitral\u00bb,  por lo que no se explican \u00ab[c]\u00f3mo  es posible que al CONSORCIO GS 2010 siendo el responsable de la  ejecuci\u00f3n del contrato no se le condene a pagar ning\u00fan  tipo de perjuicio en favor de ISAGEN, pero a [ellas], quienes  \u00fanicamente garantizaron el cumplimiento del contrato de obra  m[a]s no se obligaron a su ejecuci\u00f3n y cuya obligaci\u00f3n  depend\u00eda \u00fanica y exclusivamente de la responsabilidad  del CONSORCIO GS 2010, se les haya condenado a pagar los perjuicios  por los cuales ni siquiera fue responsable el contratista\u00bb.  <\/p>\n<p>En  segundo orden, ya que valor\u00f3 \u00abde  manera inapropiada el material probatorio en cuanto al incumplimiento  en que incurri\u00f3 ISAGEN en [la] entrega de planos y predios,  as\u00ed como al desconocer las fechas en las cuales el contratista  incurri\u00f3 en mora (incumplimiento), lo cual determina la  configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en el contrato de  seguro\u00bb,  coligiendo \u00abinfundadamente  [\u2026] que la conducta de ISAGEN no constitu\u00eda un  incumplimiento, aun cuando era evidente que s[\u00ed] y que por  esto el plazo contractual tuvo que ser ampliado\u00bb  sobre todo cuando \u00abconsider\u00f3  que la mora no se predica de cada una de las 30 actividades, sino de  todas en general\u00bb,  aparte que \u00abotorg[\u00f3]  valor probatorio a un dictamen pericial que no reun\u00eda los  requisitos legales para ser tenido como prueba de asuntos contables\u00bb,  con lo que \u00abse  apart\u00f3 conscientemente de lo dispuesto en dicho laudo arbitral  y con las mismas pruebas que sirvieron para absolver a los miembros  del CONSORCIO GS 2010, procedi\u00f3 a condenar[las \u2026]  haciendo caso omiso de la advertencia hecha en el primer laudo sobre  la no prueba del perjuicio so pena de \u201cincurrir en an\u00e1lisis  y decisiones que podr\u00edan constituir un fallo en equidad que  legalmente no est\u00e1 permitido desplegar a los \u00e1rbitros\u201d\u00bb,  otorgando entonces una \u00abvaloraci\u00f3n  distinta a la prueba dependiente de si esta se refiere a las  pretensiones de ISAGEN o si se refiere a las excepciones\u00bb  de ellas.  <\/p>\n<p>Y,  en tercer lugar, en tanto cej\u00f3 \u00abla  motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en lo relativo a la excepci\u00f3n  [que plantearon] en materia de perjuicios previsibles en la  responsabilidad contractual\u00bb,  ya que \u00abpropusieron  como excepci\u00f3n que en la responsabilidad contractual solo son  indemnizables los da\u00f1os previsibles al momento de la  celebraci\u00f3n del contrato (art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo  Civil) y que los mismos no fueron probados\u00bb,  mas lo que se \u00abrealiz[\u00f3  fue] una serie de apreciaciones y elucubraciones te\u00f3ricas  sobre los perjuicios previsibles e imprevisibles, pero no [se]  examin[\u00f3] en concreto cu\u00e1les da\u00f1os eran  previsibles y cu\u00e1les no, sino que se limita sin fundamento  f\u00e1ctico alguno a rechazar la excepci\u00f3n que a este  respecto propusieron\u00bb,  m\u00e1xime cuando \u00abninguno  de los dict\u00e1menes periciales sobre valoraci\u00f3n de los  perjuicios se pronunci\u00f3 sobre cu\u00e1les de los supuestos  perjuicios eran previsibles y cuales imprevisibles, siendo entonces  pruebas inid\u00f3neas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.2.2.-  Ata\u00f1edero con el \u00abamparo  de anticipo\u00bb,  adujo que la dolencia radica en que \u00aba  pesar de la clara delimitaci\u00f3n del riesgo asegurado en la  p\u00f3liza, seg\u00fan el cual el amparo estaba circunscrito a  cubrir a ISAGEN [\u2026]  \u201ccontra el uso o apropiaci\u00f3n indebida que el contratista  haga de los dineros o bienes que se le hayan anticipado a t\u00edtulo  de anticipo\u201d, el tribunal [de arbitramento censurado] en el  laudo consider\u00f3 que el contrato de seguro cubr\u00eda la no  amortizaci\u00f3n del anticipo que es una situaci\u00f3n  totalmente distinta. Por lo anterior el tribunal viol\u00f3  el derecho al debido proceso, por cuanto incurri\u00f3 en defectos  f\u00e1cticos, al haber valorado de manera inapropiada el material  probatorio para condenar[las \u2026] cuando nunca hubo siniestro\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.2.3.-  Del mismo modo esgrimieron que \u00abfrente  a ambos amparos\u00bb  se evidencia incorrecci\u00f3n, por cuanto \u00abel  laudo [les] vulner\u00f3 el debido proceso [\u2026],  conjuntamente para los amparos de cumplimiento y anticipo, por cuanto  al resolver la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n invocada [se]  afirm\u00f3 que ISAGEN no era deudora por ning\u00fan concepto  del CONSORCIO GS 2010, desconociendo de plano la condena contra  ISAGEN que hab\u00eda impuesto con anterioridad el Tribunal de  ISAGEN vs CONSORCIO GS 2010\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Denot\u00f3 que, otrora, formul\u00f3 \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  en punto del aludido laudo de 31 de enero de 2017, deviniendo que  tanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 mediante fallo de primera instancia fechado 13 de julio  de 2017, como la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia por sentencia ratificatoria de 22 de agosto de 2017,  adujeron que por estar en curso el  recurso de anulaci\u00f3n formulado contra el citado laudo, ese  amparo era \u00abprematuro\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  La sala enjuiciada, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 3 de agosto  de 2017, declar\u00f3 infundado el referido medio impugnativo  extraordinario, mismo que fue enderezado conforme a la causal 7\u00aa  del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, es decir, por  \u00ab[h]aberse  fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Pregonan  que dicho fallo, del mismo modo, engendra desatino en tanto los  \u00abdefectos  [del] laudo habr\u00edan podido ser corregidos y sancionados por el  juez que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, sin embargo  omiti\u00f3 hacerlo\u00bb,  por cuanto que \u00ab[a]  pesar de que la causal contenida en el numeral 7 del art\u00edculo  41 de la Ley 1563 de 2012, la cual fue invocada en el recurso de  anulaci\u00f3n interpuesto [\u2026] no suministra al juez de  anulaci\u00f3n un marco adecuado y completo para controlar la  validez integral del laudo, en todo caso, el tr\u00e1mite del  recurso de anulaci\u00f3n no puede estar debajo del umbral de  m\u00ednima justicia\u00bb,  m\u00e1xime cuando \u00ab[e]l  juez de anulaci\u00f3n, a pesar de estar en presencia de un laudo  que no se soportaba en el derecho positivo vigente y v\u00e1lido,  omiti\u00f3 aplicar la consecuencia establecida en la ley como lo  es la anulaci\u00f3n del laudo\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  propio, comoquiera que la  \u00abruta  central definida en el recurso de anulaci\u00f3n es que el laudo no  se fundamenta en el derecho vigente y v\u00e1lido, omitiendo el  an\u00e1lisis de los hechos y de las circunstancias descritas en  este documento que dieron lugar a considerar que el laudo arbitral  fue proferido en conciencia y no en derecho. El cargo del recurso de  anulaci\u00f3n cuestionaba el hecho de que la metodolog\u00eda y  el fundamento del laudo arbitral se dirig\u00eda a olvidar el  derecho vigente en materia de seguros eliminando su \u00e1mbito de  aplicaci\u00f3n al haber desconocido lo dicho por el primer laudo  arbitral en el cual se expres\u00f3 que no hab\u00eda prueba del  monto del perjuicio\u00bb,  con lo cual \u00abel  laudo se profiri\u00f3 en conciencia debi\u00e9ndose haber  producido en derecho, tal como lo impon\u00eda el pacto arbitral\u00bb.  <\/p>\n<p>Agregan  que \u00abal  sustentar el cargo de anulaci\u00f3n, nunca se ignor\u00f3 que  los \u00e1rbitros expidieron un laudo extenso y soportado en  razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas formuladas por ellos desde  su propia perspectiva interpretativa, pero contraviniendo la ley y lo  establecido y vinculante en relaci\u00f3n con el primero de los  laudos arbitrales\u00bb,  sin embargo olvid\u00f3 la sala recriminada que \u00abun  laudo en derecho no es aquel que posee la apariencia de serlo, sino  aquel que se fundamenta en derecho positivo vigente y v\u00e1lido\u00bb,  emergiendo entonces que los \u00abvicios  denunciados, como se estableci\u00f3 anteriormente, eran  susceptibles de control en sede de anulaci\u00f3n con base en la  prohibici\u00f3n que cobija a los \u00e1rbitros de fallar en  conciencia cuando est\u00e9n obligados a fallar en derecho\u00bb,  tanto m\u00e1s cuando \u00abla  causal de anulaci\u00f3n estaba referida no a la emisi\u00f3n de  un fallo en conciencia, puro y simple, sino a un laudo que en lo  sustancial y conectado con su ratio decidendi no se fundamenta en  derecho vigente y v\u00e1lido al desconocer principios propios de  los asuntos objeto del proceso arbitral\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicitan, se  \u00abdeje  sin efectos el laudo arbitral demandado y el fallo que deneg\u00f3  el recurso de anulaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  sala cuestionada adujo, en breve, que \u00ab[l]a  decisi\u00f3n proferida el 3 de agosto de 2017 a trav\u00e9s de  la cual se declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n  interpuesto contra el laudo arbitral de 31 de enero de 2017, se  soport\u00f3 en la [L]ey 1563 de 2012\u00bb.  <\/p>\n<p>El  panel arbitral enjuiciado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que las empresas reclamantes  enfilan su inconformismo, al estimar que la siguientes decisiones  albergan causales especiales de procedibilidad por defectos  material, f\u00e1ctico y procedimental absoluto,  en \u00faltimas, as\u00ed: contra el \u00ablaudo\u00bb  de 31 de enero del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado proferido por el  tribunal de arbitramento encartado -aclarado y complementado por  determinaci\u00f3n del d\u00eda 10 de febrero ulterior-, esto por  una parte; y, por otra, frente a la sentencia de 3 de agosto  siguiente, con que la sala civil querellada desat\u00f3 el recurso  de anulaci\u00f3n interpuesto contra aquel.  <\/p>\n<p>3.-  Como  principales acreditaciones allegadas, ata\u00f1ederas con el  presente pronunciamiento, obran las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Laudo de 30 de enero de 2017, dictado por el \u00abtribunal  arbitral acumulado\u00bb  dentro del litigio de Isagen  S. A. E. S. P. versus  el Consorcio GS 2010, mismo que est\u00e1 integrado por CI Grodco  S. en C. A. Ingenieros Civiles y Construcciones S\u00e1nchez  Dom\u00ednguez &#8211; Sando S. A. (fls. 224 a 648).  <\/p>\n<p>El  mismo, tras advertir la validez y existencia de la  P\u00f3liza de Seguro de Cumplimiento N\u00ba. 1900352 y de sus  modificaciones, tuvo  por improbadas  las excepciones planteadas por las sociedades tutelistas y estim\u00f3  las  pretensiones condenando a las empresas aseguradoras a pagar a Isagen  S. A. E. S. P.  las cantidades all\u00ed consignadas,  m\u00e1s los r\u00e9ditos de mora.  <\/p>\n<p>Eso,  resumidamente, por cuanto en punto del \u00abanticipo\u00bb,  dedujo que su no pago constitu\u00eda segmento de los riesgos  cubiertos por la referida p\u00f3liza, lo que era suficiente para  que la obligaci\u00f3n del asegurador se tornara exigible,  acaeciendo que se denot\u00f3 que no se amortiz\u00f3 la  totalidad del anticipo entregado, pues los soportes que obran en el  DVD 8 del tr\u00e1mite 2965, se correspond\u00edan con la  relaci\u00f3n de las facturas y valores arrimados. Y, adem\u00e1s,  comoquiera que no se prob\u00f3 la falta de idoneidad de los  dise\u00f1os dados al Consorcio GS-2010, se configur\u00f3, en  cabeza de este, sendos incumplimientos: de un lado, por no entregar  la obra y, por otro, al infundadamente plantear una condici\u00f3n  resolutoria t\u00e1cita que llev\u00f3 al vencimiento del plazo  contractual sin la conclusi\u00f3n definitiva de aquella lo que  depar\u00f3 la materializaci\u00f3n del siniestro de  incumplimiento del contratista (fls.  9 a 223).  <\/p>\n<p>3.3.-  Fallo  de 13  de julio del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, con que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3,  por \u00abprematura\u00bb,  la tutela otrora formulada por las aqu\u00ed promotoras contra el  laudo de 31 de enero del a\u00f1o anterior (Radicado  2017-01563-00).  <\/p>\n<p>All\u00ed,  las sociedades que ahora nuevamente fungen como accionantes,  ventilaron como m\u00f3vil de reclamaci\u00f3n que \u00abIsagen  S.A. E.S.P.  celebr\u00f3 con el Consorcio GS2010, el contrato No. 46\/3851 para  la construcci\u00f3n de las obras sustitutivas del proyecto  hidroel\u00e9ctrico de Sogamoso, para el cual se constituy\u00f3  la p\u00f3liza No. 1900352, cuyo objeto era brindar el amparo de  los riesgos derivados del manejo de los anticipos y el cumplimiento  del objeto contractual\u00bb,  siendo que all\u00ed \u00abdesde  su inicio expus[ieron] la existencia del otro tribunal de  arbitramento convocado por  Isagen  S.A. E.S.P. contra el Consorcio GS2010, en el que se pretend\u00eda  que se declarara el incumplimiento de la mentada convenci\u00f3n  con el reconocimiento de perjuicios, y dicho laudo fue desfavorable a  la convocante, en el presente asunto la Colegiatura convocada  profiri\u00f3 un laudo arbitral totalmente contradictorio a sus  intereses, no obstante que se discut\u00eda el cumplimiento de las  obras contratadas\u00bb,  con lo cual \u00abse  desconoci\u00f3, que se configur\u00f3 una \u201clitisdependencia\u201d,  raz\u00f3n por la cual, las resultas del primer laudo deb\u00edan  tenerse en cuenta en la controversia criticada, m\u00e1xime, cuando  eran los mismos hechos y pretensiones, y, que la obligaci\u00f3n de  las aseguradoras se condicionaba a la responsabilidad del Consorcio,  quien de manera alguna result\u00f3 condenado\u00bb  (fls.649 a 652).  <\/p>\n<p>3.4.-  Sentencia de 3 de agosto de 2017, con que el Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 querellado declar\u00f3 impr\u00f3spero \u00abel  recurso de anulaci\u00f3n\u00bb  (fls. 674  a 683).  <\/p>\n<p>3.5.-  Providencia de tutela CSJ STC12703-2017, dictada por Sala  de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia  dentro del Radicado 2017-01563-01, datada 22  de agosto de  la anualidad anterior, confirmatoria  de la de 13  de julio de ese a\u00f1o, atr\u00e1s referenciada (fls. 654 a  663).  <\/p>\n<p>4.-  En el presente caso es inviable la solicitud de resguardo, toda vez  que, por una parte, la acci\u00f3n de tutela no fue instituida como  instancia adicional para perpetuar controversias judiciales  debidamente finiquitadas y, por otra, habida cuenta que los fallos  cuestionados no tienen la connotaci\u00f3n de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1.-  El  arbitraje, ha se\u00f1alado la Sala:  <\/p>\n<p>[E]s  un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos,  autorizado por la Constituci\u00f3n Nacional, mediante el cual las  partes de una controversia, en ejercicio de la autonom\u00eda de la  voluntad, conf\u00edan su decisi\u00f3n a unos particulares, que  adquieren el car\u00e1cter de \u00e1rbitros y administran  justicia en esa espec\u00edfica disputa, a trav\u00e9s de un  procedimiento preestablecido y en \u00fanica instancia que finaliza  con el laudo, cuya obligatoriedad han aceptado de antemano, sus  efectos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y es susceptible de ser  atacado a trav\u00e9s del recurso de anulaci\u00f3n, y contra la  sentencia que decide este y el mismo laudo, el de revisi\u00f3n,  medios impugnativos que por su car\u00e1cter extraordinario no  permiten reexaminarlo integralmente, sino por las causales previstas  taxativamente en la ley  (CSJ  STC, 11 sep. 2012, rad. 01862-00).  <\/p>\n<p>4.2.-  A su vez, a prop\u00f3sito de la naturaleza jur\u00eddica del  proceso arbitral y del recurso de \u00abanulaci\u00f3n\u00bb  que procede contra el \u00ablaudo\u00bb,  la Corte expuso, en CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00, entre otras  connotaciones, que \u00absi  los particulares han ajustado su voluntad a las normas que regulan el  pacto arbitral y este se acomoda estrictamente a las leyes  imperativas, el Estado mediante la justicia permanente no puede  erosionar la autonom\u00eda negocial, pues el querer de las partes  en esta materia demanda tanto respeto como en cualquier otra y, por  lo mismo, el celo y la prudencia deben ser la nota distintiva cuando  de interferir esa voluntad expresada en el contrato de arbitraje se  trata\u00bb.  Es por ello que, continu\u00f3 se\u00f1alando,  \u00abel  hecho de que el ordenamiento jur\u00eddico contemple la posibilidad  de que contra el laudo s\u00f3lo  se  puedan interponer los recursos de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n  -recurso este que tambi\u00e9n cabe contra la sentencia que decide  la anulaci\u00f3n-, no abre paso a que los jueces estatales que  conocen de esos medios impugnaticios reediten el debate o impriman  sus propios criterios sobre las cuestiones de fondo, porque ello  ser\u00eda admitir la irrupci\u00f3n en un escenario en que las  partes, voluntaria y deliberadamente, excluyeron las estructuras  estatales permanentes para dirimir el litigio\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en torno a la  sentencia que decide el \u00abrecurso  de anulaci\u00f3n\u00bb,  que es uno de los procedentes contra los laudos arbitrales,  que  \u00abes  sabido que el fallo que resuelve ese medio impugnativo, por su  naturaleza formalista y las causales que le sirven de fundamento, no  puede revisar el fondo de su decisi\u00f3n, habida cuenta que la  doctrina y la jurisprudencia han ense\u00f1ado que con su  interposici\u00f3n se atacan s\u00f3lo los errores in procedendo  y no los in indicando  [del  laudo], de manera que, habi\u00e9ndose ocupado el tribunal  encartado de aqu\u00e9llos t\u00f3picos y no de \u00e9stos, es  inaceptable tildar su decisi\u00f3n de v\u00eda de hecho\u00bb  (CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01140-00).  <\/p>\n<p>5.-  Pues bien, de cara a lo precedente, se constata que algunos de los  reparos ahora formulados por las sociedades reclamantes mediante la  presente senda excepcional\u00edsima, fueron similares a los que  plante\u00f3 a la hora de fundamentar el \u00abrecurso  de anulaci\u00f3n\u00bb  que interpuso contra el \u00ablaudo  arbitral\u00bb  que le result\u00f3 adverso, de manera que habiendo sido  promovidos, debatidos, aquilatados y decididos tales desacuerdos en  el escenario procesal adecuado, a trav\u00e9s de la observancia de  las reglas legales al efecto estipuladas y por ante el juez natural,  debe atenerse, en principio, a la decisi\u00f3n adoptada por el  cuerpo arbitral acusado, pues de ese modo se salvaguardan los  principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que gobiernan  la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y se preserva el car\u00e1cter  residual de la tutela, a m\u00e1s que se respeta el desarrollo de  la libertad de contrataci\u00f3n naciente de la \u00abautonom\u00eda  privada\u00bb.  Por supuesto, si el tribunal superior acusado, como se vio, tiene  precisas restricciones al decidir el \u00abrecurso  de anulaci\u00f3n\u00bb,  con mayor raz\u00f3n tales t\u00f3picos son predicables del juez  de tutela para revisar el \u00ablaudo  arbitral\u00bb,  dado su tr\u00e1mite preferente, breve y sumario.  <\/p>\n<p>Empero,  obran otros reproches que son de raigambre eminentemente sustancial,  diversos a los yerros in  procedendo  ventilados en el recurso de anulaci\u00f3n, sobre los que cumple  efectuar pronunciamiento expreso, seg\u00fan pasa a verse.  <\/p>\n<p>5.1.-  Tales, son los concernientes con, en primer t\u00e9rmino, la  supuesta valoraci\u00f3n \u00abde  manera inapropiada el material probatorio\u00bb,  por cuanto que, concerniente con el  \u00abamparo  de cumplimiento\u00bb,  aconteci\u00f3 que \u00abconscientemente  de lo dispuesto en [el] laudo arbitral [de 30  de enero de 2017]  y con las mismas pruebas que sirvieron para absolver a los miembros  del CONSORCIO GS 2010, procedi\u00f3 a condenar[las \u2026]  haciendo caso omiso de la advertencia hecha en el primer laudo sobre  la no prueba del perjuicio so pena de \u201cincurrir en an\u00e1lisis  y decisiones que podr\u00edan constituir un fallo en equidad que  legalmente no est\u00e1 permitido desplegar a los \u00e1rbitros\u201d\u00bb,  otorgando entonces una \u00abvaloraci\u00f3n  distinta a la prueba dependiente de si esta se refiere a las  pretensiones de ISAGEN o si se refiere a las excepciones\u00bb  de ellas; y, en punto del  \u00abamparo  de anticipo\u00bb,  dado que \u00abincurri\u00f3  en defectos f\u00e1cticos, al haber valorado de manera inapropiada  el material probatorio para condenar[las \u2026] cuando nunca hubo  siniestro\u00bb.  Ello, grosso  modo,  ya que \u00abotorg[\u00f3]  valor probatorio a un dictamen pericial que no reun\u00eda los  requisitos legales para ser tenido como prueba de asuntos contables\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  en segundo  orden, dado que cej\u00f3 \u00abla  motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en lo relativo a la excepci\u00f3n  [que plantearon] en materia de perjuicios previsibles en la  responsabilidad contractual\u00bb,  ya que \u00abpropusieron  como excepci\u00f3n que en la responsabilidad contractual solo son  indemnizables los da\u00f1os previsibles al momento de la  celebraci\u00f3n del contrato (art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo  Civil) y que los mismos no fueron probados\u00bb,  mas lo que se \u00abrealiz[\u00f3  fue] una serie de apreciaciones y elucubraciones te\u00f3ricas  sobre los perjuicios previsibles e imprevisibles, pero no [se]  examin[\u00f3] en concreto cu\u00e1les da\u00f1os eran  previsibles y cu\u00e1les no, sino que se limita sin fundamento  f\u00e1ctico alguno a rechazar la excepci\u00f3n que a este  respecto propusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>5.1.1.-  Pues bien, en lo que hace con la presunta incorrecta ponderaci\u00f3n  del haz de prueba compilado, ha de se\u00f1alarse que, una vez  revisado el extenso texto del laudo, del cual se transcriben  meramente algunos de sus apartes en aras de ganar en brevedad, ha de  predicarse que independientemente  que la Corte lo proh\u00edje en su totalidad por cuanto este no es  el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana  que el conjunto de todas las demostraciones obrantes fueron puntual y  arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana  cr\u00edtica, como as\u00ed lo imponen las reglas probatorias,  surgiendo de ese ejercicio un v\u00e1lido discernimiento de las  demostraciones verificadas, am\u00e9n que la suficiente exposici\u00f3n  de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en t\u00f3picos  que regulan el preciso tema abordado en el pleito planteado.  <\/p>\n<p>Al  efecto, entre otras cosas, v\u00e9ase que referente a las razones  dadas en torno a la ponderaci\u00f3n de la experticia, que es el  medio de convicci\u00f3n que con mayor ah\u00ednco se recrimina  su valoraci\u00f3n, el panel arbitral puso de presente que  \u00ab[a]ducen  las demandadas en su alegato de conclusi\u00f3n que ISAGEN, a  prop\u00f3sito de lo anterior, no prob\u00f3 de manera id\u00f3nea  la existencia y cuant\u00eda de los perjuicios. Para ello, sostiene  una serie de argumentos, que a continuaci\u00f3n el tribunal pasa a  examinar\u00bb,  por lo cual en torno a los \u00abaspectos  contables\u00bb,  reliev\u00f3 que el \u00abdictamen  presentado por [\u2026] Sergio Lleras Restrepo, [\u2026] es de  naturaleza econ\u00f3mica y financiera y tiene por objeto hacer una  \u201c[&#8230;]  valoraci\u00f3n de los perjuicios econ\u00f3micos relacionados  con mayores valores contratados, costos pagados por actividades  asumidas por ISAGEN en lo administrativo, as\u00ed como sobrecostos  por mayor requerimiento de contratistas de asesor\u00eda e  interventor\u00eda, entre otros, [&#8230;]\u201d  derivados del incumplimiento del contrato por parte del Consorcio GS  2010. En tanto se trata de un peritaje que se concreta en una  estimaci\u00f3n de perjuicios, para el Tribunal es claro que no se  trata de un dictamen de naturaleza contable\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3,  de seguido, que dicho \u00abaspecto  es de la mayor importancia respecto de lo esgrimido por las  demandadas sobre la validez del peritaje. De acuerdo con el dictamen  de fechas mayo y octubre de 2015, se observa que all\u00ed no se  est\u00e1 dando una opini\u00f3n sobre la contabilidad, desde el  punto de vista de su din\u00e1mica, registros, cuentas o su  razonabilidad; tampoco se trata de un[a] expertici[a] relacionado con  una controversia de naturaleza contable ni sobre la participaci\u00f3n  en una diligencia de exhibici\u00f3n de libros, aval\u00faos de  intangibles, patrimoniales y costos de empresas en marcha. De modo  pues, que en opini\u00f3n del Tribunal no se requer\u00eda que el  perito tuviera la calidad de contador p\u00fablico; por lo tanto,  no se est\u00e1 infringiendo la letra C) del art\u00edculo 13 de  la ley 143 de 1990\u00bb,  surgiendo por tanto que \u00abno  hay lugar a los reparos sobre la cuantificaci\u00f3n de que el da\u00f1o  no corresponde a un tema contable ni sobre la no verificaci\u00f3n  de la contabilidad de ISAGEN tal como lo plantean las demandadas\u00bb.  <\/p>\n<p>A  vuelta de lo anterior, denot\u00f3 que atinente con la \u00abomisi\u00f3n  de informaci\u00f3n relevante\u00bb  endilgada, esgrimi\u00f3 que \u00abcabe  precisar que las demandadas a m\u00e1s de citar algunos apartes de  la declaraci\u00f3n del perito, no precisan las razones por las  cuales en su sentir el dictamen del perito se hizo sin verificar que  los hechos comparados fueran comparables, raz\u00f3n por la cual el  Tribunal no se pronunciar\u00e1 al respecto\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  \u00ablas  especificaciones t\u00e9cnicas, planos, etc., la no verificaci\u00f3n  de que se tratara de las mismas especificaciones, y no tener en  cuenta que se modific\u00f3 el dise\u00f1o del puente de Mata de  Cacao\u00bb,  elucid\u00f3 que \u00abel  dictamen se rindi\u00f3 \u201c&#8230;  teniendo en cuenta que las obras contratadas con GRUPO ICTII SAS  guardan identidad material con las obras dejadas de ejecutar por el  CONSORCIO GS 2010 en el Contrato No. 46\/3851\u201d, con  lo cual, es claro que el dictamen se hizo sobre la base de que se  trataba de la misma obra y como un estimativo de lo que signific\u00f3  para ISAGEN lograr la terminaci\u00f3n de la obra contratada\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo propio, adujo, \u00ablos  diversos cuestionamientos presentados por las demandadas no le restan  validez probatoria al dictamen rendido por Sergio Lleras Restrepo\u00bb,  y abund\u00f3 se\u00f1alando que en \u00abel  proceso obran tres dict\u00e1menes sobre la estimaci\u00f3n de  los perjuicios causados a ISAGEN como consecuencia del incumplimiento  del contrato por parte del consorcio GS 2010 y la necesidad de  contratar la terminaci\u00f3n de la v\u00eda sustitutiva con otra  firma de Ingenier\u00eda. En efecto, de los dict\u00e1menes  elaborados por Sergio Lleras Restrepo, Matilde Cepeda y TRIGONO SAS,  se aprecia que los valores estimados llegan a cifras similares; ello  indica que el dictamen de Sergio Lleras Restrepo tiene coherencia en  relaci\u00f3n con los otros dos dict\u00e1menes y por ello para  el Tribunal este dictamen tiene plena fuerza probatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, it\u00e9rase, el labor\u00edo de aquilatamiento  que hizo el tribunal de arbitraje accionado, no solamente de la  mentada experticia sino de los dem\u00e1s elementos de  acreditaci\u00f3n, no se entienda arbitrario en grado tal para que  se imponga la inaplazable intervenci\u00f3n del juez  constitucional, por lo cual, respetable como es, lo propio deriva que  al laudo en cita no se le pueda desposeer de las presunciones de  legalidad y acierto que lo avalan, m\u00e1s a\u00fan cuando cabe  destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria\u00bb  la Sala acot\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n [\u2026] (CSJ  STC, 24 jun. 2011, rad. 2011-01225-00).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  adem\u00e1s, que la determinaci\u00f3n cuestionada resulta  intangible por cuanto que, am\u00e9n de lo anteriormente se\u00f1alado,  en punto de la funci\u00f3n judicial obra el respeto de la  autonom\u00eda jurisdiccional de que est\u00e1n prevalidos todos  los juzgadores para decidir los juicios sometidos a su consideraci\u00f3n,  incluso los que ejercen la jurisdicci\u00f3n temporalmente como  pueden ser los \u00e1rbitros, para lo cual s\u00f3lo est\u00e1n  sometidos al imperio de la ley, lo que se erige en argumento  adicional para respetar la postura adoptada y no ver plausible la  inaplazable intervenci\u00f3n tutelar rogada, entre otras cosas por  cuanto que, a contragolpe de lo pretendido por las sociedades  querellantes, en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, la  precisa suerte valorativa desplegada al interior de un litigio del  que se trasladan pruebas, en manera alguna puede demarcar cu\u00e1l  debe ser el modo en que de tales elementos de convicci\u00f3n se  han de derivar las inferencias que de ellos se deban de adoptar  dentro del otro juicio, al que aquellas se incorporan; y es que esa  raz\u00f3n, bien mirada, desestructura todo el andamiaje en que se  estrib\u00f3 la disconformidad ius  fundamental.  <\/p>\n<p>5.1.2.-  Depurado  lo anterior y referente a la cuesti\u00f3n de que al parecer se  dej\u00f3 de lado \u00abla  motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en lo relativo a la excepci\u00f3n  en materia de perjuicios previsibles en la responsabilidad  contractual\u00bb,  es menester se\u00f1alar que esa amonestaci\u00f3n aqu\u00ed no  encuentra eco por cuanto las mismas sociedades peticionarias  reconocen en el escrito de tutela que al efecto se \u00abrealiz[\u00f3]  una serie de apreciaciones y elucubraciones te\u00f3ricas sobre los  perjuicios previsibles e imprevisibles, pero no [se] examin[\u00f3]  en concreto cu\u00e1les da\u00f1os eran previsibles y cu\u00e1les  no, sino que se limita sin fundamento f\u00e1ctico alguno a  rechazar la excepci\u00f3n que a este respecto propusieron\u00bb,  de donde surge que, contrario  sensu  a lo afirmado, no puede partirse del hecho de que no obr\u00f3  manifestaci\u00f3n alguna en torno a ese medio exceptivo, cual ello  en tales t\u00e9rminos se reprocha, pues resultar\u00eda  incoherente predicar as\u00ed cuando, justamente, se est\u00e1  reconociendo que s\u00ed hubo manifestaci\u00f3n en torno a esa  defensa, tanto as\u00ed que la misma tambi\u00e9n se desestim\u00f3  conforme se desprende del numeral d\u00e9cimo (10) de la parte  resolutiva del laudo ahora atacado, esto de un lado.  <\/p>\n<p>Y,  de otro, cumple relievar que si en gracia de discusi\u00f3n ello no  hubiere llegado a darse, entonces al alcance de las empresas quejosas  estaba la potestad de acudir a la figura de la complementaci\u00f3n  o adici\u00f3n del laudo a que se contrae el precepto 39 de la Ley  1563 de 2012 \u00ab[p]or  medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e  Internacional y se dictan otras disposiciones\u00bb,  pedimento que no se hizo, o al menos ello no se prob\u00f3 al  interior de este tr\u00e1mite excepcional\u00edsimo seg\u00fan  incumb\u00eda a las sociedades petentes, lo que comporta, a  fortiori,  la improcedencia tutelar por abandonarse medios de ley que est\u00e1n  erigidos para reclamar al interior del juicio arbitral lo que aqu\u00ed  se viene a pedir, deton\u00e1ndose entonces el postulado de la  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>5.2.-  Por ende, no es este peculiar \u00e1mbito donde, sin que medien  abiertas y ostensibles razones para as\u00ed decidir, se pueda  reeditar el litigio arbitral que ya qued\u00f3 surtido y  clausurado, tanto m\u00e1s cuando \u00ab[e]n  el asunto objeto de an\u00e1lisis, la Corte observa, en primer  t\u00e9rmino, que  lo pretendido por la parte accionante en relaci\u00f3n con la  actividad que cumpli\u00f3 el Tribunal de Arbitramento integrado  [\u2026] para dirimir las controversias surgidas [\u2026],  corresponde a una tem\u00e1tica de car\u00e1cter legal que, por  virtud de lo dispuesto  por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente debatir en el  escenario de la acci\u00f3n de tutela (CSJ  STC, 25 ene. 2013, rad. 00036-00).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  asent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en an\u00e1logo sentido, en  otra ocasi\u00f3n, en CSJ STC, 18 sep. 2013, rad. 02100-00, que:  <\/p>\n<p>Por supuesto,  si el tribunal superior acusado, como se vio, tiene precisas  restricciones al decidir el \u201crecurso de anulaci\u00f3n\u201d,  con mayor raz\u00f3n tales t\u00f3picos son predicables del juez  de tutela para revisar el \u201claudo arbitral\u201d, dado su  tr\u00e1mite preferente, breve y sumario.  <\/p>\n<p>[\u2026] Y es  que, hay que se\u00f1alarlo, mal puede tenerse como de recibo la  circunstancia de que a pesar que libremente la sociedad promotora  haya determinado poner en manos de la justicia arbitral el tema que  fue materia de debate, conforme al postulado de la autonom\u00eda  de la voluntad, aceptando por ello, de antemano, someterse a lo que  al efecto all\u00ed result\u00f3 decidido, ahora venga, porque el  laudo proferido le fue adverso, a cuestionar el proceder de los  \u00e1rbitros que lo emitieron, [\u2026] en tanto que esta no es  una tercera instancia que se puede activar de acuerdo la  discrecionalidad de los interesados, conforme es ampliamente sabido.  <\/p>\n<p>6.-  Los dem\u00e1s aspectos aqu\u00ed expuestos como causa de  disconformidad, seg\u00fan surge de la comparaci\u00f3n del  libelo genitor de la tutela y de la sentencia de anulaci\u00f3n  reprochada, guardan correspondencia con las alegaciones que se  ventilaron ante  el tribunal superior acusado  a trav\u00e9s del extraordinario recurso enderezado contra el laudo  de 31 de enero de 2017 cuestionado  para obtener su invalidaci\u00f3n,  por lo que como  \u00ablos  reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por  \u00e9sta en el recurso de anulaci\u00f3n [\u2026] que le  result\u00f3 adverso, de manera que habiendo sido promovidos,  debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal  adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la  decisi\u00f3n adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se  salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica  que gobiernan la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y se  preserva el car\u00e1cter residual de la tutela\u00bb  (CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01140-00).  <\/p>\n<p>Por  tanto, centrada esta Corporaci\u00f3n en las censuras que tocan con  la sentencia de 3 de agosto de 2017, que declar\u00f3 \u00abinfundado\u00bb  el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n enfilado contra el  laudo de 31 de enero de ese a\u00f1o, ha de precisarse que tal  reclamaci\u00f3n  luce extra\u00f1a al escenario  previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues  lo pretendido por las empresas quejosa es, en realidad, la reapertura  del debate natural que los togados acusados sellaron con su  providencia, cuando de esta se extrae que actuaron guiados por los  preceptos que disciplinan el mencionado instrumento impugnativo, sin  que en su proceder se detecte una actitud caprichosa o arbitraria, o  enteramente subjetiva, capaz de edificar una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  derivada de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad  endilgados, o sea, defectos  material,  f\u00e1ctico y procedimental absoluto.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en ilaci\u00f3n de lo anterior, cumple pregonar que,  seg\u00fan ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u00abla  decisi\u00f3n que, en estrictez, debe revisarse por esta v\u00eda  extraordinaria, es la adoptada por el tribunal  superior querellado,  puesto que ese fue el prove\u00eddo con el que se desat\u00f3 el  citado \u201crecurso de anulaci\u00f3n\u201d, donde por dem\u00e1s,  se repite, fueron pilares del reclamo semejantes motivos a los que  actualmente se traen ante este excepcional escenario\u00bb  (CSJ  STC4121-2015, 13 abr. 2015, rad. 00492-00),  m\u00e1xime por cuanto que como se \u00abagot\u00f3  el medio extraordinario de defensa que [se] ten\u00eda contra el  laudo arbitral, y [se] obtuvo como resultado una decisi\u00f3n  adversa por parte del Tribunal Superior [\u2026], circunstancia por  la que el presente fallo circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a  lo acontecido en \u00e9sta \u00faltima sede judicial, dado que  fue la que finalmente disip\u00f3 la inconformidad elevada por la  empresa accionante\u00bb  (CSJ STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00).  <\/p>\n<p>6.1.-  Por  supuesto, al efecto de formular el mentado medio impugnativo se  enfil\u00f3  la acusaci\u00f3n soportada en el numeral 7\u00ba del canon 41  de la Ley 1563 de 2012,  seg\u00fan as\u00ed dio cuenta la sentencia de 3  de agosto de 2017, misma donde se adujo que tal fund\u00f3se  en que \u00aben  la cl\u00e1usula compromisoria en forma expresa se estableci\u00f3  que la decisi\u00f3n ser\u00eda en derecho, y que exist\u00eda  un Tribunal de Arbitramento con identidad de cuesti\u00f3n  litigiosa,  [tras lo cual] refiri\u00f3 que el laudo desconoci\u00f3 la  relaci\u00f3n entre el Contrato de Seguro de Cumplimiento y el  Contrato Asegurado, altamente reconocida en la doctrina, pues se  apart\u00f3 de lo dispuesto en el laudo arbitral anterior, donde se  absolvi\u00f3 al consorcio, y con las mismas pruebas procedi\u00f3  a condenar a sus representadas.  <\/p>\n<p>\u00abReproch\u00f3  que el  laudo no respet\u00f3 la interdependencia ineludible que existe con  el litigio que primero fue resuelto; que la decisi\u00f3n recurrida  no contaba con camino distinto que ser accesorio a aquel;  que si existen dos decisiones judiciales contradictorias sobre los  mismos hechos que aluden a la misma relaci\u00f3n jur\u00eddica  subyacente y est\u00e1n basadas en las mismas pruebas, la  conclusi\u00f3n es que alguna de las dos es contraria a derecho, y  que \u201csi bien del seguro del cumplimiento surge la acci\u00f3n  directa para el asegurado (ISAGEN), al \u00e9sta escoger demandar  al obligado (el Consorcio) en proceso separado, como aqu\u00ed  acontece, necesariamente  la decisi\u00f3n en este asunto frente a las aseguradoras estaba  sujeta a la que se tom\u00f3 en la aquella actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u00abLuego,  adujo que existen  unos requisitos para que se configure pleito pendiente y que, en su  sentir, se cumplen a cabalidad en el presente caso,  a saber: a) que exista otro proceso donde las partes sean las mismas;  b) que las solicitudes sean id\u00e9nticas y c) que por ser la  misma causa, est\u00e9n soportadas en los mismos hechos. Tambi\u00e9n  afirma que \u201cen el Tribunal que exoner\u00f3 al Consorcio se  advirti\u00f3 que utilizar dicha prueba para condenar significar\u00eda  un fallo en equidad\u201d, por lo que cit\u00f3 dicho aparte, y  que la condena del contratista garantizado, no significa  necesariamente la condena de la aseguradora, pero que siempre que se  absuelva al contratista afianzado, deber\u00e1 ser exonerada la  compa\u00f1\u00eda de seguros, motivo por el cual sostiene que el  tribunal [accionado] debi\u00f3 absolver a sus representadas, o  emitir un fallo condicionado a la decisi\u00f3n del tribunal  acumulado.  <\/p>\n<p>\u00abPor  \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que existe una omisi\u00f3n  grave del tribunal [enjuiciado] en menoscabo del derecho positivo  vigente, integrado por normas de la legislaci\u00f3n comercial y  probatoria, consistente en que la prueba analizada en sentido  gen\u00e9rico, fue desconocida en su integridad por el laudo cuya  anulaci\u00f3n pretende, pues ella era el medio de convicci\u00f3n  constitutivo de los requisitos del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo  de Comercio y, adem\u00e1s, la \u201cprueba reina\u201d de aquel  para absolver fue la misma en el presente caso para condenar\u00bb  (sublineado ajeno al texto original).  <\/p>\n<p>El  se\u00f1alado  reproche, se insiste, seg\u00fan puede f\u00e1cilmente  verificarse al confrontarlo con los argumentos consignados en el  libelo tutelar, se corresponde, por contener en su estructura  elementos comunes idealizados bajo an\u00e1logos argumentos, con  los que en la hora de ahora se esgrimen por las compa\u00f1\u00edas  censoras a fin de erigir la solicitud de amparo instada.  <\/p>\n<p>6.2.-  Efectuada  la precisi\u00f3n de marras, corresponde ahora se\u00f1alar que  para arribar a la resoluci\u00f3n cuestionada el tribunal superior  accionado, entre otras reflexiones, consider\u00f3 que \u00abtoda  la queja de las aseguradoras convocadas (recurrentes), se concreta en  una supuesta omisi\u00f3n grave del tribunal [de arbitramento  acusado] que se produjo porque no tuvo en cuenta la interdependencia  entre el contrato de obra y de seguro (p\u00f3liza de  cumplimiento), lo que llev\u00f3 a una decisi\u00f3n  contradictoria, pues previamente al laudo del presente caso, se  encontraba en curso un acumulado en el cual se debat\u00edan  controversias sobre el primer convenio y conden\u00f3 a Isagen al  pago de $2.454\u2019896.063,oo por concepto de obras adicionales,  decisi\u00f3n que, en su sentir, define la suerte del laudo  recurrido\u00bb.  <\/p>\n<p>Ante lo acotado,  expres\u00f3 que \u00abse  encuentra que el argumento del recurrente est\u00e1 lejos de  satisfacer los requisitos que consagra la norma y la jurisprudencia  patria, que a[u]n antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012,  realiz\u00f3 disertaciones aplicables al caso por guardar identidad  en los presupuestos para su prosperidad (numeral 6\u00b0 del art\u00edculo  163 del Decreto 1818 de 1998)\u00bb,  emergiendo de all\u00ed que \u00abun  fallo se considera emitido en conciencia, \u201ccuando el juzgador  se aparta del marco jur\u00eddico y decide con base en la equidad.  Este tipo de decisiones tienen por caracter\u00edstica prescindir  de pruebas, normas y razonamientos jur\u00eddicos o basarse en el  concepto de verdad sabida y buena fe guardada\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, aclar\u00f3 que para \u00abdesestimar  el cargo antes rese\u00f1ado, basta se\u00f1alar que el  recurrente ni siquiera mencion\u00f3 que el [panel arbitral] se  vali\u00f3 de la equidad, o del sentido com\u00fan para arribar a  la decisi\u00f3n del laudo impugnado\u00bb,  y en cambio \u00abrefiri\u00f3  que la  prueba reina en el laudo de 30  de enero de 2017 proferido por el Tribunal Arbitral Acumulado para  absolver, \u201cfue la misma en el presente caso para condenar\u201d,  situaci\u00f3n que elimina la posibilidad de haberse fallado en  conciencia. De  todas formas, del  estudio del fallo materia de este recurso, se desprende que aquel,  para colegir la prosperidad de las pretensiones, despleg\u00f3 un  estudio normativo y probatorio\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal,  ment\u00f3, consisti\u00f3 en el examen de \u00abla  p\u00f3liza N\u00ba. 1900352 y sus modificaciones, pruebas  documentales que al no ser tachadas de falsas ni cuestionadas en su  existencia o validez, y de acuerdo con el art\u00edculo 1048 del  C\u00f3digo de Comercio, que contempla los documentos que hacen  parte de la p\u00f3liza, declar\u00f3 que resultaban vinculantes  para las partes, que la convocante era la beneficiaria y asegurada, y  que las convocadas garantizaron los amparos de cumplimiento y buen  manejo del anticipo respecto del [C]ontrato 46\/3851\u00bb,  aconteciendo que con \u00abel  fin de verificar la ocurrencia de los siniestros y la prosperidad de  las excepciones, evalu\u00f3 conjuntamente e in extenso, todas las  pruebas recogidas durante el proceso como las documentales (pliego de  condiciones, [C]ontrato de [O]bra 46\/3851, dise\u00f1os de la obra,  entre otras), testimoniales (como por ejemplo el del ingeniero  Alberto Marulanda,  el del interventor Adolfo Fehrman), e incluso  prueba trasladada, pues a lo largo de sus consideraciones, analiz\u00f3  apartes del dictamen rendido por el perito Luis Fernando Orozco\u00bb.  <\/p>\n<p>Dimanando de lo  anterior, entonces, \u00abque  para arribar a lo decidido, el tribunal de arbitramento [acusado] se  apoy\u00f3 en el ordenamiento legal y le asign\u00f3 valor  demostrativo a m\u00faltiples medios de prueba que fueron  allegados, por lo que no podr\u00eda acogerse la tesis de que el  laudo pudo emitirse en equidad, solo por la simple invocaci\u00f3n  de la causal que la regula (7\u00aa). Desde luego, en ese escenario,  que el  hecho de que el censor est\u00e9 en desacuerdo con la apreciaci\u00f3n  de los \u00e1rbitros, no quiere significar que la decisi\u00f3n  provenga de su convicci\u00f3n moral \u00edntima\u00bb.  <\/p>\n<p>6.3.-  Exploradas las anteriores reflexiones con el l\u00edmite propio de  la acci\u00f3n de tutela, encu\u00e9ntrase que la sentencia de 3  de agosto de 2017 censurada, al margen que la Corte la avale o no  plenamente, surgi\u00f3 de las respetables consideraciones enantes  rese\u00f1adas, relacionadas con el discernimiento que gobern\u00f3  a la sala encartada para adoptar su resoluci\u00f3n adversa en  relaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis invocada en la demanda  incoativa del memorado recurso extraordinario de anulaci\u00f3n,  por no encontrarla estructurada, hermen\u00e9utica que, para poner  a salvo prevalentes principios que nutren la actividad judicial, se  mantiene en pie pues all\u00ed se expusieron ampliamente las  razones que desembocaron en la decisi\u00f3n de declarar impr\u00f3spero  el mentado medio impugnativo, lo cual, per  se,  no comporta quebranto a conjurar, tanto m\u00e1s cuando lo  pretendido por las sociedades quejosas es, en realidad, la reapertura  del debate natural que la colegiatura civil acusada sell\u00f3 con  su providencia.  <\/p>\n<p>Es  decir, que en el sub  judice  no se configur\u00f3 la causal 7\u00aa de anulaci\u00f3n arbitral  invocada, pues contrario a los argumentos al efecto expuestos por las  empresas aseguraticias Liberty  y Axa Colpatria,  se verific\u00f3 que al proferirse el laudo en cuesti\u00f3n,  datado 31 de enero de 2017, se tuvieron en cuenta las normas legales  referentes al preciso debate planteado, correspondiente con la  \u00absupuesta  omisi\u00f3n grave del tribunal [de arbitramento acusado] que se  produjo porque no tuvo en cuenta la interdependencia  entre el contrato de obra y de seguro (p\u00f3liza de  cumplimiento), lo que llev\u00f3 a una decisi\u00f3n  contradictoria\u00bb,  las  cuales se aplicaron con apoyatura del haz demostrativo obrante,  siendo que la condena impuesta a aquellas no deriv\u00f3 de colijas  asentadas en convicciones de equidad sino que, en cambio, tales  fueron acogidas a la luz del Derecho, y sin que la litispendencia que  invocaron las sociedades tutelistas fuera inevitable cors\u00e9  para tener que decidirse en otro sentido, planteamiento que surge  respetable y por tanto no debe ser alterado de necesidad por esta  v\u00eda.  <\/p>\n<p>6.4.-  Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la  ocurrencia de que el resultado de la providencia enjuiciada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n  que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del  juzgador constitucional, comoquiera que \u00ablas  decisiones censuradas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela,  no son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y, por  consiguiente, no pueden quebrantar el derecho fundamental de quien  fungi\u00f3 como recurrente en anulaci\u00f3n y demandada en el  tr\u00e1mite arbitral, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se  puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al  sentenciador una determinada interpretaci\u00f3n de la  normatividad, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes (CSJ  STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00).  <\/p>\n<p>7.-  Finalmente,  ha de manifestarse que en vista de que en el libelo genitor no se  realiz\u00f3 recriminaci\u00f3n alguna en contra de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, por sustracci\u00f3n de  materia, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en punto de  ella.  <\/p>\n<p>8.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>M\u00d3NICA  LUC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MU\u00d1OZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>RAFAEL H.  GAMBOA SERRANO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>REN\u00c9  MORENO ALFONSO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE ERNESTO  OVIEDO ALB\u00c1N<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>\u00d3SCAR  JAIME QUINTERO VARGAS<br \/>\nConjuez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1855-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-02777-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante licenciado, por Liberty Seguros S. A. y Axa Colpatria Seguros S. 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