{"id":101459,"date":"2026-07-01T17:45:00","date_gmt":"2026-07-01T17:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101459"},"modified":"2026-07-01T17:45:00","modified_gmt":"2026-07-01T17:45:00","slug":"stc1872-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1872-2018\/","title":{"rendered":"STC1872-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1872-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2017-00428-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el once de  diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Civil-Familia del  Tribunal Superior de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Yeimi Esperanza Cely Bernal contra el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de ese distrito judicial, tr\u00e1mite al cual  se orden\u00f3 vincular a Jairo  Javier Velandia Cristian, a Nhora Priscila Luna Rodr\u00edguez, a  Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Pe\u00f1a,  as\u00ed como a Nelly  Esperanza y a Vianny Zuley Cely Bernal.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  que  considera vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al  abstenerse de resolver la petici\u00f3n que present\u00f3 el 30  de octubre de 2017, por no demostrar que dentro de la ejecuci\u00f3n  actuaba en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se deje sin efecto la actuaci\u00f3n  judicial adelantada y el proceso se suspenda hasta tanto, se decida  de fondo la solicitud de \u00abnulidad  relativa por configuraci\u00f3n de la fuerza optimiza de la  autonom\u00eda privada\u00bb.  [Folios  1-4, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. En  \tla escritura p\u00fablica No. 4715 de 30 de junio de 2009 se  \tprotocoliz\u00f3 el contrato en virtud del cual Jairo Javier  \tVelandia Cristian, Nhora Priscila Luna Rodr\u00edguez y Mar\u00eda  \tde los \u00c1ngeles Pe\u00f1a Cordero entregaron $350.000.000 a  \tYeimi Esperanza y Vianni Zuley Cely Bernal a t\u00edtulo de mutuo  \tcon inter\u00e9s, suma que ser\u00eda restituida a los doce (12)  \tmeses, como garant\u00eda de cumplimiento ellas constituyeron  \thipoteca sobre su inmueble identificado con el FMI No. 260-22358.  \t[Folios  \t115-119, c. 1]  <\/p>\n<p>Aquel  negocio jur\u00eddico, se registr\u00f3 ante la Oficina de  Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta y se document\u00f3  en la anotaci\u00f3n 23 del precitado FMI. [Folio 109, c. 1]  <\/p>\n<p>2. Vencido  \tel plazo otorgado sin que las deudoras devolvieran las sumas de  \tdinero proporcionadas, los acreedores promovieron en contra de  \taquellas, proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en el que  \tpretendieron recuperarlas, asimismo, deprecaron medidas cautelares  \tsobre el inmueble gravado con hipoteca.  <\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3  \tel conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  \tC\u00facuta, quien el 22 de noviembre de 2010 libr\u00f3  \tmandamiento ejecutivo por los capitales adeudados, orden\u00f3  \tintegrar el contradictorio y decret\u00f3 las cautelas sobre el  \tpredio. [Folios  \t35-36, exp.  \t2010-00337]  <\/p>\n<p>4. Notificadas  \tlas ejecutadas, plantearon como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la  \t\u00abno  \texigibilidad por extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n  \thipotecaria\u00bb.  \t[Folios 58-60,  \tIb.]  <\/p>\n<p>5. Agotado  \tel procedimiento de rigor, el 9 de octubre de 2013 se profiri\u00f3  \tla sentencia que desestim\u00f3 el medio exceptivo propuesto; por  \tconsiguiente, orden\u00f3 el remate del inmueble cautelado, la  \tliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y conden\u00f3 en costas a  \tla parte vencida.  [Folios 251-255, Ib.]  <\/p>\n<p>6. El  \t25 de septiembre de 2017, la ejecutada Yeimi Esperanza Cely  \tmanifest\u00f3 que en realidad las partes del mutuo eran su padre  \tOtoniel Cely Salamanca quien recibi\u00f3 el pr\u00e9stamo y  \tNuma Velandia Herrera quien lo otorg\u00f3; sin embargo, en  \tdesconocimiento de tales negociaciones, ella y su hermana  \tsuscribieron el documento en calidad de deudoras y garantizaron la  \tobligaci\u00f3n por medio de la hipoteca, para demostrarlo  \tsolicitaron que los ejecutantes aportaran soportes de la entrega de  \tdineros.  \t[Folios 480-484, Ib.]  <\/p>\n<p>7. El  \tJuzgado deneg\u00f3 la anterior petici\u00f3n, por cuanto tal  \tsituaci\u00f3n debi\u00f3 discutirse como excepci\u00f3n de  \tmerit\u00f3 en la respectiva oportunidad y no en la actual fase  \tprocesal. [Folio 485, Ib.]  <\/p>\n<p>8. El  \t25 de octubre posterior, la referida demandada actuando en nombre  \tpropio, reclam\u00f3 la invalidez de la actuaci\u00f3n con  \tfundamentos imprecisos acerca de la nulidad relativa de los  \tcontratos por pactarse bajo vicio del consentimiento. [Folios  \t490-500, Ib.]  <\/p>\n<p>9. El  \td\u00eda 30 de la misma mensualidad, la Sede Judicial se abstuvo  \tde impartir tr\u00e1mite a la petici\u00f3n por tratarse de una  \tejecuci\u00f3n de mayor cuant\u00eda que deb\u00eda  \tadelantarse por intermedio de abogado, de tal modo, era necesario  \tacreditar el derecho de postulaci\u00f3n para actuar en la misma.  \t[Folio  \t501, Ib.]  <\/p>\n<p>10. En  \tcriterio de la peticionaria del amparo la Funcionaria Judicial  \tacusada lesion\u00f3 sus prerrogativas fundamentales por cuanto se  \tinhibi\u00f3 de resolver la solicitud de nulidad relativa del  \tnegocio jur\u00eddico por vicio del consentimiento, esto, porque  \tno demostr\u00f3 actuar en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n.  \t[Folios 1-4, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  \t29 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  \ttutela, y se orden\u00f3 el traslado a la autoridad encausada y a  \tlos vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio  \t44, c.1]  <\/p>\n<p>2. Los  \tse\u00f1ores Jairo Javier Velandia Cristian, Nhora Priscila Luna  \tRodr\u00edguez y Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Pe\u00f1a se  \topusieron a las pretensiones de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n,  \tse\u00f1alaron que los hechos que fundamentan la reclamaci\u00f3n  \tdebieron alegarse como excepci\u00f3n de m\u00e9rito dentro la  \toportunidad procesal id\u00f3nea y no en etapa posterior, lo  \tcontrario significar\u00eda desconocer el principio de preclusi\u00f3n  \ty seguridad jur\u00eddica que rigen el proceso, adem\u00e1s,  \taclararon que nunca existi\u00f3 fuerza en la celebraci\u00f3n  \tdel mutuo ni en la hipoteca, porque las deudoras lo consintieron de  \tmanera libre y espont\u00e1nea, de otro lado, acusaron a la  \taccionante de dilatar la gesti\u00f3n judicial para evadir el pago  \tde la obligaci\u00f3n hipotecaria. [Folios  \t91-92,  \tc.1]  <\/p>\n<p>Dentro  del t\u00e9rmino concedido para rendir informe, los dem\u00e1s  convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>3.  Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior  de C\u00facuta neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado,  tras evidenciar que la decisi\u00f3n cuestionada no es arbitraria o  contraria a derecho, por ser el resultado de una razonada  interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de  Decreto 196 de 1971 y del art\u00edculo 74 del C. G. del P. [Folios  128-132,  c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que estos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la  omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la  insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con ese postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se  revela improcedente, por  cuanto la tutelante no hizo uso de las herramientas legales que ten\u00eda  a su alcance para formular las inconformidades que por esta v\u00eda  pone a consideraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, la  promotora del amparo, funda su reclamo, en que la Sede Judicial se  abstuvo de resolver la solicitud de 30 de octubre de 2017, por medio  de la cual pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de anulabilidad de  los contratos contenidos en la escritura p\u00fablica No. 4715  de 30 de junio de 2009, en raz\u00f3n a que se celebraron bajo  fuerza como vicio del consentimiento.  <\/p>\n<p>Luego, atendiendo  que la controversia se centra en ese punto, es palmario que no es la  acci\u00f3n constitucional el mecanismo adecuado para dirimir sus  inconformidades, pues el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3  herramientas procesales para proceder ante estas espec\u00edficas  situaciones.  <\/p>\n<p>Precisamente,  observa la Sala que en el juicio ejecutivo dicho medio exceptivo no  se formul\u00f3, siendo necesario que la ejecutada, con el fin  declarar la invalidez sustancial por vicio en el consentimiento como  presupuesto de existencia de los negocios jur\u00eddicos  celebrados, hubiese propuesto la nulidad relativa, medio de defensa  id\u00f3neo y a trav\u00e9s del cual se habilitaba al Operadora  Judicial para estudiar el contenido de las convenciones documentadas  en el instrumento p\u00fablico, as\u00ed como la autonom\u00eda  de la voluntad estipulada por los contratantes, empero, la accionante  no aleg\u00f3 dicha situaci\u00f3n en la forma y t\u00e9rminos  mencionados.  <\/p>\n<p>Al  respecto es dable recordar a la gestora que si bien de conformidad  con lo establecido en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo  General del Proceso, el juez en cualquier clase de proceso deber\u00e1  declarar oficiosamente los hechos que constituyan excepci\u00f3n,  lo cierto es que dicha facultad se restringe cuando se trate \u00abde  prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, evidente es que el Despacho no incurri\u00f3 en v\u00eda  de hecho alguna, pues era deber de la demandada alegar los medios  exceptivos que consideraba pertinentes a efectos de derivar la  pretensi\u00f3n que en su contra se adelanta, sin que pueda  aceptarse la procedencia del presente amparo por la inobservancia en  que incurri\u00f3 su apoderado judicial durante la actuaci\u00f3n,  pues esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer  que \u00abla  contingente incuria de los apoderados judiciales [\u2026] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla  ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el  interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,  \u2018&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  \u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019,  ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u00bb.  (CSJ CS 9 Jun 2004, Exp.  No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27  Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que correspond\u00eda dirimir a la Autoridad Judicial que conoce  del asunto, en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque  la aqu\u00ed accionante no emple\u00f3 los medios de defensa  judiciales ordinarios, pues la acci\u00f3n de tutela no se ha  concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de  oposici\u00f3n establecidos por la ley que la interesada  desaprovech\u00f3 como consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>3.  De  otra parte, no logra advertirse que la negativa de impartir tr\u00e1mite  a la reclamaci\u00f3n formulada directamente por Yeimi Esperanza  dentro de un proceso de mayor cuant\u00eda, se traduzca en la  vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, toda vez que la decisi\u00f3n  cuestionada fue el resultado de una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n  de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos  f\u00e1cticos que se sometieron a an\u00e1lisis, adopt\u00e1ndose  una determinaci\u00f3n coherente, razonable y motivada.  <\/p>\n<p>Pues bien, se  tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9,  analiz\u00f3 de manera pormenorizada las disposiciones aplicables  para exponer en la providencia de 30 de octubre de 2017, las razones  mediante las cuales juzg\u00f3 que no estaba facultada la parte  para actuar en causa propia, con sustento en  la siguiente exposici\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abRespecto  a la solicitud presentada por la demandada, se\u00f1ora YEIMY  ESWPERANZA CELY BERNAL, no resulta procedente tramitarla, pues en  virtud a los que ense\u00f1a el art\u00edculo 25 del Decreto 196  de 1971, nadie puede litigar en nombre propio o ajena si no es  abogado, y uno de los casos de excepci\u00f3n para ello es la regla  que contempla el art\u00edculo 28 del citado decreto, que se  contrae a los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda, lo que para  el caso no es dable aplicar por tratarse de proceso de mayor cuantia,  y por tanto en virtud a lo indicado en el art\u00edculo 73 del  C\u00f3digo General del Proceso, los sujetos procesales en este  caso deben comparecer nefariamente por intermedio de abogado  legalmente autorizado\u00bb.  <\/p>\n<p>4. De modo que para la Sala  resulta evidente que la pretensi\u00f3n de la gestora del amparo se  circunscribi\u00f3, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la Autoridad accionada se bas\u00f3  para resolver el asunto, disconformidad que, naturalmente, excede el  \u00e1mbito de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje  o no la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, la  reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la Juzgadora acusada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que el Despacho accionado tom\u00f3 la determinaci\u00f3n  controvertida por la tutelante, pues los motivos que expuso,  constituyen una interpretaci\u00f3n  judicial v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los  derechos fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en la primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1872-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2017-00428-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el once de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}