{"id":101460,"date":"2026-07-01T17:45:07","date_gmt":"2026-07-01T17:45:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101460"},"modified":"2026-07-01T17:45:07","modified_gmt":"2026-07-01T17:45:07","slug":"stc1874-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1874-2018\/","title":{"rendered":"STC1874-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1874-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-31-03-000-2017-00526-02<br \/>\n(Aprobado  en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de cinco de  diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela que Lily Salguero  Martinez promueve contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cali  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a  la defensa y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada, quien ante la inasistencia a la  audiencia establecida en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo  General del Proceso, impuso multa en su contra, como liquidadora de  la sociedad que all\u00ed funge como parte demandada.<br \/>\nPretende, en  consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinaci\u00f3n,  y en su lugar se le exonere de la sanci\u00f3n impuesta.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Blanca Elvia Bola\u00f1os present\u00f3 demanda en contra de la  Sociedad Constructora Limonar S.A.S. para que se declarara que hab\u00eda  adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el predio  identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-154635 de  la oficina de Registro de Cali.  <\/p>\n<p>2.  El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la mencionada ciudad, quien admiti\u00f3 la  demanda en prove\u00eddo de 2 de febrero de 2016.  <\/p>\n<p>3. El 19 de julio  de 2016, la accionante en calidad de liquidadora de la sociedad  demanda, se notific\u00f3 del auto admisorio, empero, dentro de la  oportunidad pertinente no ejerci\u00f3 medio de defensa alguno.  <\/p>\n<p>4. El 3 de  noviembre de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial  establecida en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del  Proceso, ocasi\u00f3n en la cual no se hizo presente la parte  demandada.  <\/p>\n<p>5.  El 5 de junio de 2017 se evacu\u00f3 la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento, ocasi\u00f3n en la cual se emiti\u00f3 sentencia  en la que se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante.   Adem\u00e1s de lo anterior, en vista de la inasistencia de la  demandada a la audiencia inicial y su falta de justificaci\u00f3n a  tal proceder, el despacho impuso en contra de la contra de la parte  demandada, representada por la aqu\u00ed accionante como  liquidadora, multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes.  <\/p>\n<p>6.  La accionante acude al amparo constitucional por estimar que la  referida decisi\u00f3n vulnera sus derechos, fundamentales, pues,  afirma, la sanci\u00f3n se impuso en su contra como persona  natural, situaci\u00f3n que no es admisible, de atender que la  parte en la actuaci\u00f3n fue la sociedad respecto de la cual  funge como liquidadora.  <\/p>\n<p>C.  La primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  22 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Civil del Circuito de Cali refiri\u00f3 que no ha vulnerado los  derechos de la accionante, en tanto la sanci\u00f3n no fue impuesta  en contra de ella, como persona natural, sino respecto de la sociedad  demandada, representada por la aqu\u00ed accionante como  liquidadora.  <\/p>\n<p>3. En  fallo de 5 de diciembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal  Suprior de Cali, deneg\u00f3 el amparo por estimar que la  determinaci\u00f3n adoptada por el despacho cuestionado no  desconoce las normas que rigen el asunto.  <\/p>\n<p>4. La accionante,  impugna la decisi\u00f3n, advirtiendo que en el caso, ella no  fungi\u00f3 como apoderado judicial de la entidad demandada  y por  tanto, ninguna sanci\u00f3n puede ejercerse en su contra.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por  regla general,  la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente caso, aduce el reclamante que sus garant\u00edas  fundamentales fueron vulneradas por el despacho accionado, toda vez  que impuso en su contra, como persona natural, la sanci\u00f3n  establecida en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del  Proceso, pese a que ella no ostenta la calidad de parte en la  actuaci\u00f3n que se adelanta ante referido estrado judicial.  <\/p>\n<p>Pues bien,  verificada la actuaci\u00f3n, no es posible advertir la vulneraci\u00f3n  alegada, toda vez que contrario a lo que considera la reclamante, la  sanci\u00f3n no se impuso en su contra como persona natural, sino  en su condici\u00f3n de representante de la entidad que funge como  parte en la actuaci\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adoptar la determinaci\u00f3n en comento, estableci\u00f3  el juzgador que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo  372 del C\u00f3digo General del Proceso, la parte o apoderado que  no asista a la audiencia all\u00ed establecida y que dentro de la  oportunidad indicada en el numeral 3 de dicha codificaci\u00f3n no  hubiere justificado su proceder, ser\u00e1 sancionado con multa de  cinco salarios m\u00ednimo legales mensuales vigentes.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, tras advertir que la hoy reclamante, en su condici\u00f3n  de representante legal de la entidad no acudi\u00f3  en la fecha y  hora programada, y dentro de los tres d\u00edas siguientes a su  celebraci\u00f3n tampoco justific\u00f3 su inasistencia, estim\u00f3  que la sanci\u00f3n all\u00ed descrita deb\u00eda ser impuesta  en contra de la parte demandada, como lo describe la normatividad, la  que en el caso se encontraba representada por la accionante, pues la  misma ejerc\u00eda como liquidadora.  <\/p>\n<p>Dicha  motivaci\u00f3n, no puede considerare irracional o arbitraria, pues  claro es que en el caso se cumpl\u00edan con los supuestos que la  normatividad en comento establece a efectos de imponer sanci\u00f3n  en contra de la parte insistente, y si bien, en dicha providencia se  hizo alusi\u00f3n al nombre de la hoy reclamante, necesario es  entender, que la sanci\u00f3n no se impuso en su contra como  persona natural, sino en contra de la parte que all\u00ed fung\u00eda  como demandada, la que tal como lo afirma la reclamante, estaba  siendo representada por ella, ante su condici\u00f3n de  liquidadora.  <\/p>\n<p>3.  Con todo, si lo pretendido es lograr que por esta v\u00eda se  aniquile la sanci\u00f3n impuesta, de inmediato advierte la Sala la  improsperidad de tal solicitud, en tanto la accionante como  representante legal de la all\u00e1 demandada cont\u00f3 con la  oportunidad legal para justificar su inasistencia, empero, ninguna  manifestaci\u00f3n se realiz\u00f3 ante el juez accionado con tal  fin. Por el contrario, guard\u00f3 silencio permitiendo que la  multa cobrara ejecutoria.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, a pesar de que la quejosa aduzca que era consiente que la  usucapiente cumpl\u00eda los requisitos que establece la ley para  adquirir por prescripci\u00f3n el predio perseguido, a tal punto  que no ejerci\u00f3 ning\u00fan medio de defensa, y que por tal  raz\u00f3n su presencia en la audiencia se hac\u00eda  innecesaria, necesario es advertir que no es el juez de tutela el  llamado a pronunciarse frente a la idoneidad de tal alegato y  establecer si el mismo era suficiente para dejar sin efecto la  sanci\u00f3n impuesta, pues se insiste, la competencia para el  efecto estaba en cabeza del juez natural del asunto, quien no emiti\u00f3  pronunciamiento al respecto, ante el silencio que guard\u00f3 quien  all\u00e1 representaba a la parte demandada.  <\/p>\n<p>4.  Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el  amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmar\u00e1  la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo de fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser  impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC1874-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-31-03-000-2017-00526-02 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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