{"id":101461,"date":"2026-07-01T17:45:14","date_gmt":"2026-07-01T17:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101461"},"modified":"2026-07-01T17:45:14","modified_gmt":"2026-07-01T17:45:14","slug":"stc1876-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1876-2018\/","title":{"rendered":"STC1876-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1876-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  08001-22-13-000-2017-00380-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  once de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil, familia  del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por Jes\u00fas Miguel Cuadros M\u00e1rquez  contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad;  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a Juana Ramona Rocha  de Romero y Alfonso Romero Jim\u00e9nez.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que  considera vulnerados por el juzgado accionado por cuanto revoc\u00f3  la sentencia del A Quo para en su lugar declarar probada la excepci\u00f3n  de pago parcial de la obligaci\u00f3n bajo una indebida valoraci\u00f3n  probatoria por cuanto no se determin\u00f3 ni prob\u00f3 que el  tercero Johny Alfonso Romero Rocha, haya cancelado la obligaci\u00f3n  a nombre de los deudores, \u00abconsignaciones  \u00e9stas que fueron reales, pero por una OBLIGACI\u00d2N  PERSONAL, diferente, al presente proceso de ejecuci\u00f3n, (ya que  aqu\u00ed se demanda una obligaci\u00f3n de sus se\u00f1ores  padres, con garant\u00eda hipotecaria); que el se\u00f1or JOHNY  ALFONSO ROMERO ROCHA, mantiene conmigo, y por la cual se suscribi\u00f3  otro t\u00edtulo valor, el cual fue aportado al proceso y  desconocido por el se\u00f1or Juez, recurrido.\u00bb  <\/p>\n<p>En  consecuencia solicit\u00f3 se amparen los derechos invocados y  se \u00abdeclare  la Existencia de CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL a  favor de JES\u00daS MIGUEL CUADROS MARQUEZ, y que en un t\u00e9rmino  de 48 horas se ordene al tutelado, se permita proferir una nueva  providencia acorde a las normas sustantivas f\u00e1cticas y  procesales en el expediente\u2026\u00bb [Folio19,  c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El accionante formul\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria de menor  cuant\u00eda contra Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero  Jim\u00e9nez para que se libre mandamiento de pago por la suma de  $29.000.000 desde el 5 de julio de 2013 hasta cuando se cancele por  completo la obligaci\u00f3n junto con los intereses moratorios. As\u00ed  mismo, se decrete el embargo y secuestro del bien de propiedad de los  demandados.  <\/p>\n<p>2.  Como fundamento de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que mediante  escritura p\u00fablica No. 3.538 del 15 de diciembre de 2011 por  valor de $5.000.000 otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del  C\u00edrculo de Barranquilla y registrada en el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 040-96257; los pagar\u00e9s Nos. 001 y 002 por  el  valor de $12.000.000 cada uno, suscritos por Juana Ramona Rocha de  Romero y Alfonso Romero Jim\u00e9nez y la escritura p\u00fablica  No. 1.503 de fecha 18 de junio de 2014 por medio de la cual se ampli\u00f3  el plazo de la hipoteca, la parte demandada se constituy\u00f3 en  deudor del tutelante al recibir en calidad de pr\u00e9stamo de  consumo con intereses la cantidad de $40.000.000, suma a la que  realizaron abono por $11.000.000 quedando un saldo insoluto de  $29.000.000.  <\/p>\n<p>2.1. \tQue los  deudores para garantizar el pago constituyeron hipoteca abierta de  primer grado sin l\u00edmite de cuant\u00eda a su favor frente al  inmueble ubicado en la carrera 34, calles 47 y 48 No. 47-23 de  Barranquilla.  <\/p>\n<p>2.2.  Que la parte pasiva se encuentra en mora respecto al capital y los  intereses.  <\/p>\n<p>2.3. Que la  obligaci\u00f3n se hizo exigible desde el 5 de julio de 2013 y los  deudores entraron en mora desde el 6 de julio de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>3. El asunto le  correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de  Oralidad de esa ciudad, autoridad que el  6 de octubre de 2015 libr\u00f3  mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>4. La  parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio  de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n tras indicar  que \u00abse  vislumbra una ineptitud de la demanda por falta de los requisitos  formales raz\u00f3n por la cual no se debi\u00f3 librar  mandamiento ejecutivo.\u00bb  <\/p>\n<p>De  igual modo, en escrito separado formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito  que denomin\u00f3 \u00abInexistencia  de la causa petendi; Pago parcial de la obligaci\u00f3n y Temeridad  y mala fe\u00bb  por cuanto contrario a lo expuesto por la parte demandante la  obligaci\u00f3n real adquirida fue de $29.000.000 junto con los  intereses generados desde julio de 2013 y han realizado abonos que  suman $19.210.000 para cuyo efecto anex\u00f3 consignaciones  bancarias efectuadas en la cuenta del tutelante por Johny Romero  Rocha, hijo de los demandados. [Folios 22-31, c. Corte]  <\/p>\n<p>5. El 10 de  noviembre de ese a\u00f1o, se orden\u00f3 correr traslado del  recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. El 12 de  noviembre siguiente, el actor descorri\u00f3 el traslado, quien  solicit\u00f3 rechazar de plano los recursos interpuestos.  <\/p>\n<p>7.  Mediante auto fechado 15 de enero de 2016 el despacho no repuso su  determinaci\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n,  el cual correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil del Circuito de  Oralidad de esa ciudad, autoridad que confirm\u00f3.  <\/p>\n<p>8. El  6 de abril de ese a\u00f1o, se corri\u00f3 traslado de las  excepciones propuestas por la parte pasiva por el t\u00e9rmino de  10 d\u00edas, momento en que el actor solicit\u00f3 declararlas  no probadas. [Folios 35 y 36-38, c. Corte]  <\/p>\n<p>9. El 8 de  septiembre siguiente, se fij\u00f3 fecha para la audiencia inicial  de que trata el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil para el 6 de octubre de 2016.  <\/p>\n<p>10. En desacuerdo  la parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual  fue resuelto el 5 de octubre de ese a\u00f1o en forma desfavorable.  <\/p>\n<p>11. Por auto de la  misma fecha se reprogram\u00f3 la fecha de la audiencia inicial  para el 3 de noviembre siguiente.  <\/p>\n<p>12.  El 24 de octubre de ese a\u00f1o, el actor alleg\u00f3 escrito en  el que anex\u00f3 copia del pagar\u00e9 de fecha 11 de diciembre  de 2011 suscrito por Jhonny Alfonso Romero Rocha con el fin de  demostrar que los abonos aportados en la contestaci\u00f3n de la  demanda por los deudores nada tienen que ver con la deuda por ellos  contra\u00edda por cuanto los mismos obedecen a una obligaci\u00f3n  personal que el se\u00f1or Romero Rocha, contrajo con \u00e9l.  [Folios 51-52, c. Corte]  <\/p>\n<p>13.  El 3 y 15 de noviembre de ese a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la  diligencia y se emiti\u00f3 fallo en el que se declar\u00f3 no  probadas las excepciones propuestas y se dispuso seguir adelante la  ejecuci\u00f3n tras advertir que no se logr\u00f3 probar de forma  coherente los abonos parciales que dice la parte demandada realiz\u00f3  en la cuenta del accionante, toda vez que en el interrogatorio de  parte rendido por la se\u00f1ora Juana de Romero existen  inconsistencias que no ofrecieron claridad al respecto.  <\/p>\n<p>14.  En desacuerdo con la determinaci\u00f3n, el extremo demandado  interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>15.  La impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil  del Circuito de Oralidad de esa ciudad, autoridad que el 26 de julio  de 2017 admiti\u00f3 el recurso y se fij\u00f3 fecha para la  audiencia de alegato y fallo.  <\/p>\n<p>16.  El 16 de agosto siguiente se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n  del A Quo al declarar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de pago  parcial de la obligaci\u00f3n y en consecuencia se\u00f1al\u00f3  que lo adeudado por la parte pasiva a noviembre 15 de 2016  corresponde a $4.903.682, tras considerar las consignaciones  efectuadas por Johny Romero Rocha como pagos o abonos a la deuda  contra\u00edda por la parte demandada.  <\/p>\n<p>17.  En  criterio del peticionario del amparo, con la decisi\u00f3n adoptada  por la segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales por  cuanto \u00abno  se permiti\u00f3 apreciar pruebas esenciales y determinantes, y  apreci\u00f3, otra que no ha debido admitir ni valorar de lo cual  concluy\u00f3 que hab\u00eda operado la extinci\u00f3n de la  obligaci\u00f3n en forma parcial, algo arbitrario\u00bb por  lo que la determinaci\u00f3n adoptada es \u00abcaprichosa  o injustificada\u00bb. [Folios  1-19, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  13 de septiembre de 2017, se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 32,  c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla se opuso a  la prosperidad del amparo para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 que  la decisi\u00f3n adoptada por ese estrado que resolvi\u00f3 el  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de  primera instancia se encuentra amparada bajo las garant\u00edas  constitucionales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia por tanto no se vislumbra vulneraci\u00f3n a derecho  fundamental alguno. [Folios 45-46,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de  esa ciudad, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por cuanto las  pretensiones de la tutela recaen sobre el actuar procesal surtido por  la segunda instancia con la decisi\u00f3n emitida el 16 de agosto  de 2016. [Folios 49-50, c.1]  <\/p>\n<p>A su  turno, los vinculados Alfonso Romero Jim\u00e9nez y Juana Ramona  Rocha de Romero mediante apoderado solicitaron no acoger las  pretensiones del accionante por cuanto la motivaci\u00f3n de la  sentencia deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de las  pruebas, con explicaci\u00f3n razonada de las conclusiones sobre  ellas y a los razonamientos constitucionales, legales y de equidad,  disposiciones que fueron debidamente apreciadas por la segunda  instancia. [Folios 57-58,c.1]  <\/p>\n<p>Finalmente,  el tambi\u00e9n vinculado Johny Alfonso Romero Rocha expres\u00f3  que hizo a nombre de sus padres Alfonso Romero Jim\u00e9nez y Juana  Ramona Rocha de Romero las consignaciones correspondientes a los  pagos de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por ellos, raz\u00f3n  por la cual fueron aportadas al proceso como prueba para que fueran  valoradas, lo que fue ignorado por la autoridad demandada. [Folios  110-112, c.1]  <\/p>\n<p>3.  Superada  la  irregularidad que dio lugar a que esta Corporaci\u00f3n declarara  la nulidad de la actuaci\u00f3n el pasado 7 de noviembre de 2017,  el  Tribunal  mediante sentencia de 11 de diciembre siguiente concedi\u00f3  el amparo tras  considerar que el juzgado accionado al valorar el contexto de las  consignaciones aportadas por la parte pasiva tom\u00f3 elementos de  juicio que no se encuentran en los documentos donde constan esos  dep\u00f3sitos bancarios, es decir extrajo de ellos la existencia  de unos determinados hechos sobre los cuales el medio probatorio  allegado al expediente realmente no es el eficaz, pertinente, ni  conducente para demostrarlos en este caso espec\u00edfico, lo que  gener\u00f3 una determinaci\u00f3n contraria a derecho.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, orden\u00f3 al juzgado demandado que dentro del  t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del  fallo, proceda a dejar sin efecto la sentencia emitida el 16 de  agosto de 2017, y en su lugar, fije nueva fecha para realizar la  audiencia de fallo y proferir una nueva decisi\u00f3n.  [Folios  141-145, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconformes  con esta determinaci\u00f3n, los vinculados Alfonso Romero Jim\u00e9nez  y Juana Ramona Rocha de Romero la  impugnaron y para cuyo efecto se\u00f1alaron que el A Quo se  \u00abolvid\u00f3  que fung\u00eda como juez constitucional, no como superior  funcional del juez de segunda instancia a quien le pueda imponer un  criterio ordinario de autoridad. En caso de colisi\u00f3n de  interpretaciones entre el juez accionado y el juez de tutela, la  jurisprudencia constitucional ha sido di\u00e1fana en reconocer la  autonom\u00eda judicial del funcionario accionado porque la tutela  se restringe a los casos en que el fallo cuestionado carezca de  razonabilidad\u00bb. [Folios  160-164, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>2.  En el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la  sentencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en tutela,  esto es, la proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla, se advierte su incursi\u00f3n en un defecto f\u00e1ctico,  que transgrede los derechos fundamentales del accionante, y que hac\u00eda  necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, conforme lo  advirti\u00f3 el A Quo.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la mencionada determinaci\u00f3n, el juez acusado  incurri\u00f3 en un error en la apreciaci\u00f3n probatoria que  le dio a las consignaciones aportadas por la parte demandada por  cuanto consider\u00f3 que \u00abdentro  del folial sumarial obra prueba documental aportada por la parte  pasiva de la litis, fotocopia de las consignaciones realizadas como  abono a la obligaci\u00f3n adquirida, folios 54 a 61 del cuaderno  de las excepciones, consignaciones que fueron depositadas en la  cuenta bancaria de Jes\u00fas Miguel Cuadros tal y como este lo  reconoci\u00f3 en el interrogatorio absuelto, documentos que no  fueron valorados en debida forma por el solo hecho que el depositario  de las mismas era el se\u00f1or Johny Romero Rocha, hijo de los  demandados, grave error, am\u00e9n que en momento alguno y en su  oportunidad procesal, dichos documentos no fueron tachados de falso o  desvirtuados con prueba alguna que deslegitimara la veracidad y  contenidos de los mismos\u00bb  [Audio 23:47-25:11 minutos]  <\/p>\n<p>No  obstante, se observa en el acervo probatorio recaudado, especialmente  en el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante y  demandada, que no qued\u00f3 demostrado de forma clara y precisa  que efectivamente las consignaciones aportadas por los deudores  obedec\u00edan a pagos a la deuda contra\u00edda, por cuanto el  ejecutante fue puntual en manifestar que \u00abentreg\u00f3  a los demandados $40.000.000 en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de  Barranquilla el 15 de diciembre de 2011 (\u2026) los demandados  realizaron abono de $11.000.000, quedando pendiente un saldo de  $29.000.000, no he recibido m\u00e1s dinero de parte de ellos\u00bb  y cuando se les interrog\u00f3 a los se\u00f1ores Juana Ramona  Rocha de Romero y Alfonso Romero Jim\u00e9nez respecto a esos  dep\u00f3sitos presentaron inconsistencias tales como no recordar  el valor de los abonos ni porque medio los hicieron llegar.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se evidencia que la autoridad demandada al  valorar las consignaciones aportadas por la parte demandada, se  extralimit\u00f3, teniendo en cuenta que en las mismas no se  aprecia que los pagos o abonos efectuados por Johny Romero Rocha sean  imputados como pago de la deuda obtenida por sus padres Juana Ramona  Rocha y Alfonso Romero Jim\u00e9nez, por tanto mal podr\u00eda el  accionado considerar que fueron con esa finalidad ya que no existe  certeza ni se logr\u00f3 probar que ello fuere as\u00ed.  <\/p>\n<p>Al  respecto, es  preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonom\u00eda  para valorar las pruebas que deben soportar su decisi\u00f3n, esa  labor no puede ser arbitraria, pues la motivaci\u00f3n de la  sentencia debe sustentarse en el examen cr\u00edtico  de todas las pruebas (art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General  del Proceso) De igual modo, el art\u00edculo 176 del estatuto  adjetivo ordena que \u00ablas  pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el  m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Sobre la apreciaci\u00f3n fragmentada de los medios demostrativos y  la falta de exposici\u00f3n del m\u00e9rito asignado a ellos, en  STC de 28 de marzo de 2012, Rad. 2012-00526-00, la Sala indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abY  es que la ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n  implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente  supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la  magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto  es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de  justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la  base de pruebas debidamente incorporadas al proceso.  <\/p>\n<p>c.-)  Esa especie de defecto es atribuible a la providencia aqu\u00ed  cuestionada, por cuanto el Tribunal omiti\u00f3, como era su deber,  analizar en su integridad el contrato aportado por la parte actora  cuando descorri\u00f3 el traslado del incidente de mejoras, pues,  ning\u00fan pronunciamiento hizo con relaci\u00f3n a lo  estipulado en la cl\u00e1usula octava de aquel, desatendiendo as\u00ed  las reglas de valoraci\u00f3n probatoria que impone el art\u00edculo  187 del estatuto procesal civil, seg\u00fan el cual \u201cel juez  expondr\u00e1 siempre  razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba.  <\/p>\n<p>La verdad es  que el sentenciador se percat\u00f3 de la existencia de tal  documento, toda vez que analiz\u00f3 lo consignado en la cl\u00e1usula  sexta sobre el no reembolso del valor de las mejoras realizadas por  el administrador (el demandado), sin la autorizaci\u00f3n escrita  de los dem\u00e1s cond\u00f3minos, infiriendo que esa regla  contractual ten\u00eda efectos respecto a las obras ejecutadas con  posterioridad a la suscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y,  por ello no ten\u00eda incidencia en las que fueron reconocidas por  haber sido efectuadas con antelaci\u00f3n a la firma de \u00e9ste,  seg\u00fan lo atestado por \u2026  <\/p>\n<p>Empero,  ning\u00fan pronunciamiento hizo respecto a lo pactado en la  cl\u00e1usula octava de dicha convenci\u00f3n, lo que evidencia  una  ponderaci\u00f3n parcial de dicho medio de persuasi\u00f3n.\u00bb  (Se destaca)  <\/p>\n<p>De  otra parte, si no  exist\u00eda claridad en los abonos efectuados en la cuenta del  accionante por parte del se\u00f1or Romero Rocha, bien pudo el juez  accionado antes de adoptar una decisi\u00f3n definitiva, decretar y  practicar pruebas de manera oficiosa con el fin de otorgar certeza a  los hechos discutidos por las partes y as\u00ed un  mejor proveer,  ello en atenci\u00f3n al numeral  4 del art\u00edculo  42 del C\u00f3digo General del Proceso que  establece como uno de los deberes del juez   \u00abEmplear los poderes que este C\u00f3digo le concede en  materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por  las partes.\u00bb lo  que no ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1876-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00380-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el once de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil, familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}