{"id":101462,"date":"2026-07-01T17:45:19","date_gmt":"2026-07-01T17:45:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101462"},"modified":"2026-07-01T17:45:19","modified_gmt":"2026-07-01T17:45:19","slug":"stc1877-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1877-2018\/","title":{"rendered":"STC1877-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1877-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 15001-22-13-000-2017-00822-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el trece de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala  Civil \u2013Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida Elizabeth Amaya de Vargas, contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad;  tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana, por  intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vida,  dignidad humana, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, que estima conculcados  por la autoridad judicial accionada al negar hacerle entrega del  dep\u00f3sito judicial consignado a \u00f3rdenes del despacho por  concepto de la indemnizaci\u00f3n reconocida en el proceso de  expropiaci\u00f3n conocido con radicado N\u00b0 2011-00189.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en  consecuencia, i)  se deje sin valor la sentencia de 26 de octubre de 2012, para que en  su lugar, \u00abse  valide en debida forma que los dineros dejados en dep\u00f3sito  judicial pertenecen a la sucesi\u00f3n de los se\u00f1ores Ana  Belinda Ochoa de Amaya (q.e.p.d) y Arcenio Amaya Vargas (q.e.p.d.).\u00bb   [Folio 4, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El Instituto Nacional de Concesiones &#8211; INCO formul\u00f3 demanda de  expropiaci\u00f3n contra los herederos indeterminados de Alejandro  Gonz\u00e1lez Mari\u00f1o, con el prop\u00f3sito de conseguir  para la ejecuci\u00f3n del proyecto vial Brice\u00f1o \u2013Tunja  \u2013Sogamoso, una zona de terreno segregada del predio de mayor  extensi\u00f3n denominado \u201clote  pocuali\u201d,  identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0  070-111155.  <\/p>\n<p>Entre  los hechos narrados en la demanda, la parte actora expuso que en la  foliatura mentada se registr\u00f3 una falsa tradici\u00f3n la  cual no se hallaba saneada, por lo que el predio requerido, figuraba  a\u00fan en propiedad de Alejandro Gonz\u00e1lez Mari\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.  Le correspondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Tunja, quien en auto de 18 de abril de 2012, lo admiti\u00f3  y orden\u00f3 el enteramiento de los demandados.  <\/p>\n<p>3.  La parte pasiva fue representada por curador ad  litem,  quien se abstuvo a lo que se probara en el proceso.  <\/p>\n<p>4.  El 26 de octubre de 2012, se dict\u00f3 sentencia en la que el  despacho accionado resolvi\u00f3 declarar la expropiaci\u00f3n  por motivos de utilidad p\u00fablica a favor de la entidad  demandante;  as\u00ed mismo, orden\u00f3 el pago de la  indemnizaci\u00f3n a favor de la sucesi\u00f3n del causante  Alejandro Gonz\u00e1lez Mari\u00f1o, por la suma de  $11.495.757,23.  <\/p>\n<p>5.  De otro lado, la aqu\u00ed accionante, junto con Mar\u00eda  Belarmina Amaya Ochoa y Javier Amaya Ochoa, en representaci\u00f3n  de la sucesi\u00f3n de los se\u00f1ores Ana Benilda Ochoa de  Amaya y Arcenio Amaya Vargas, promovieron demanda de pertenencia  contra personas indeterminadas, a fin de conseguir la adquisici\u00f3n  por prescripci\u00f3n extraordinaria, del predio denominado  \u201cPocuali\u201d.  <\/p>\n<p>Dentro  de los hechos all\u00ed enunciados, contaron que Ana Benilda Ochoa  Amaya y Arsenio Amaya Vargas adquirieron el bien, en 1966 y  ejercieron la posesi\u00f3n sobre el mismo hasta la fecha de su  fallecimiento, la que pas\u00f3 entonces, a manos de los  demandantes.  <\/p>\n<p>6.  Para su tr\u00e1mite, la demanda se asign\u00f3 al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien dict\u00f3 sentencia el  4 de marzo de 2013 y declar\u00f3 prosperas las pretensiones.  <\/p>\n<p>7.  Con memorial de 13 de octubre de 2017, la tutelante, por intermedio  de apoderado judicial, solicit\u00f3 en el proceso de expropiaci\u00f3n  la entrega de dep\u00f3sito judicial, tras ponerle en conocimiento  el fallo mentado en precedencia.  <\/p>\n<p>8.  Mediante providencia de 26 de octubre del a\u00f1o pasado, el  despacho resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n \u00abhasta  tanto se establezca el inicio del proceso de sucesi\u00f3n ante  juez o notario del causante Alejandro Gonz\u00e1lez Mari\u00f1o,  a fin de que el dinero entre a formar parte de la respectiva masa  sucesoral, en observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 496  del CGP, en concordancia con el art\u00edculo 1297 del C. C.<br \/>\nLa  parte solicitante deber\u00e1 acreditar que la apertura del  respectivo proceso de sucesi\u00f3n, en el cual, la suma que le  corresponda al beneficiario fallecido, sea incluida como un activo de  la masa sucesoral, o en su defecto allegar copia de la partici\u00f3n  en la cual se efect\u00fae la adjudicaci\u00f3n a uno o varios  herederos\u00bb  <\/p>\n<p>Frente  a la trasuntada decisi\u00f3n, la peticionaria no interpuso  recurso.  <\/p>\n<p>9.  En criterio de la promotora del amparo, se vulneraron sus garant\u00edas  superiores al negarle la entrega del dep\u00f3sito judicial  correspondiente a la indemnizaci\u00f3n otorgada en la  expropiaci\u00f3n, porque no se tuvo en cuenta que sus padres, ya  fallecidos, \u00able  hab\u00edan comprado los derechos y acciones y gananciales a los  herederos de Alejandro Gonz\u00e1lez Mari\u00f1o\u00bb, y  luego, esa compra fue saneada con la declaraci\u00f3n de  pertenencia en sentencia de 4 de marzo de 2013.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  Por auto de 30 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, y se orden\u00f3 correr traslado a los involucrados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 38 -39, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  Civil de Tunja, manifest\u00f3 que se remite a las argumentaciones  de hecho y de derecho plasmadas en las actuaciones surtidas en el  proceso de expropiaci\u00f3n materia de reproche.  A\u00f1adi\u00f3  que el auto de 26 de octubre de 2017, cobr\u00f3 ejecutoria sin que  la tutelante formulara recursos.  [Folio 42, c. 1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de  Tunja neg\u00f3 la solicitud de amparo incoada, por ausencia del  requisito de la inmediatez, pues la decisi\u00f3n censurada data de  26 de octubre de 2012 y s\u00f3lo intent\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional, 5 a\u00f1os despu\u00e9s. [Folios 49 -54, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme, la gestora de la s\u00faplica impugn\u00f3 la  determinaci\u00f3n anotada, bajo el argumento que es ut\u00f3pico  pretender realizar la sucesi\u00f3n de Alejandro Gonz\u00e1lez  Mari\u00f1o, como quiera que aquel no ostentaba la calidad de  propietario del bien, raz\u00f3n por la cual, el hecho vulnerador  no ha desaparecido.   [Folios  59 -63, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta  Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  <\/p>\n<p>Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n sent\u00f3:  <\/p>\n<p>En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se  puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e  incluso de quebranto de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>En  virtud del otro principio se\u00f1alado, el amparo s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acci\u00f3n que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>Y lo  anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la  decisi\u00f3n que cuestiona la accionante, se remite en primer  lugar, a la sentencia de 26 de octubre de 2012, en la cual se decret\u00f3  la expropiaci\u00f3n del predio perseguido por el Instituto  Nacional de Concesiones \u2013INCO, y se orden\u00f3 el pago de la  indemnizaci\u00f3n a favor de la sucesi\u00f3n del causante  Alejandro Gonz\u00e1lez Mari\u00f1o; sin embargo, el amparo  constitucional, s\u00f3lo se intent\u00f3 hasta el 29 de  noviembre de 20171.  <\/p>\n<p>El  mismo infortunio resulta, si en su sentir, con la declaraci\u00f3n  de pertenencia, se sane\u00f3 lo referente a la titularidad del  dominio del predio expropiado, pues la sentencia por ella aludida, se  dict\u00f3 el 4 de marzo de 2013.  <\/p>\n<p>Lo  anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo  por esta v\u00eda, dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de cuatro  a\u00f1os, despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n  referida, siendo palpable que dicho t\u00e9rmino supera el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en  su interposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de  defensa judicial id\u00f3neo para controvertir lo resuelto por el  despacho frente a su petici\u00f3n radicada el 13 de octubre de  2017.  <\/p>\n<p>Si  bien, la querellante se duele de que el juzgado no accediera a su  reclamaci\u00f3n de entrega de dep\u00f3sito judicial existente a  \u00f3rdenes del despacho, por concepto de la indemnizaci\u00f3n  ofrecida por la parte demandante en el proceso de expropiaci\u00f3n,  advierte esta Sala que contra el auto de 26 de octubre 2017, la  quejosa no hizo uso del recurso de reposici\u00f3n, el cual cab\u00eda  contra esa determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Recurso  que a todas luces fue instituido para que el juzgador de instancia  reexaminara los defectos en los que eventualmente pudiera incurrir;   en decir, atendiendo su finalidad, este instrumento le permite al  juez natural reevaluarse sobre la posici\u00f3n jur\u00eddica  adoptada, que de ser procedente, dentro del marco de legalidad, el  operador judicial subsane o ajuste su actuar, en aras de garantizar  el debido proceso de los usuarios de la administraci\u00f3n de  justicia.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que resulte ostensible que si la peticionaria del  resguardo no agot\u00f3 todos los mecanismos que le brinda el  ordenamiento jur\u00eddico para obtener lo reclamado en sede  constitucional, la acci\u00f3n de tutela, no puede ser utilizada   para proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que  corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario.  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tActa de reparto, visible en folio 36 de la  \tencuadernaci\u00f3n principal.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1877-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2017-00822-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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