{"id":101463,"date":"2026-07-01T17:45:23","date_gmt":"2026-07-01T17:45:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101463"},"modified":"2026-07-01T17:45:23","modified_gmt":"2026-07-01T17:45:23","slug":"stc1879-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1879-2018\/","title":{"rendered":"STC1879-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-01354-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el  dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Luis Felipe Gaviria Delgado contra el Juzgado  Tercero de Ejecucion Civil del Circuito de esa ciudad y Bancolombia  SA; tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTE  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que estima  vulnerados por los accionados al negar la solicitud de restructurar  el cr\u00e9dito que se persiguen en la ejecuci\u00f3n Nos.  2011-00638 y por establecer como base para el remate de su inmueble  un avalu\u00f3 alejado del precio real.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que \u00absea  restructurada la deuda o en su defecto sea prescrita esta  obligaci\u00f3n\u00bb,  asimismo,  que se realicen las correspondientes investigaciones por presuntas  irregularidades en el tr\u00e1mite para fijar un avalu\u00f3  desactualizado del predio. [Folio 1, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. Luis  \tFelipe Gaviria Delgado y Margarita Mar\u00eda Fern\u00e1ndez  \tToban suscribieron el pagar\u00e9 No. 1633-320140636, por medio  \tdel cual adquirieron un cr\u00e9dito de vivienda y se obligaron a  \tpagar 3.787.1256 UPAC que equival\u00edan para esa fecha a  \t$44.000.000, e intereses de plazo de 13,00% EA, a trav\u00e9s 360  \tcuotas mensuales contadas a partir del 9 de enero de 1998, a favor  \tde la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda &#8211; Conavi -hoy  \tBancolombia SA-. [Folios 9-11, exp. 2011-00638]  <\/p>\n<p>2. Como  \tgarant\u00eda del cumplimiento del cr\u00e9dito, los giradores  \tconstituyeron hipoteca sobre su inmueble identificado con el FMI No.  \t001-389184 de Medell\u00edn por medio de la escritura p\u00fablica  \tNo. 6763 de 6 de noviembre de 1997. [Folios 17-19, Ib.]  <\/p>\n<p>3. El  \t5 de septiembre de 2011, Bancolombia SA promovi\u00f3 demanda  \tejecutiva con t\u00edtulo hipotecario contra los deudores, en  \tvirtud de la que pretendi\u00f3 cobrar el saldo insoluto del  \tt\u00edtulo valor y los correspondientes intereses de mora y de  \tplazo, asimismo, deprec\u00f3 medidas cautelares sobre el predio  \thipotecado. [Folios 2-8, Ib.]  <\/p>\n<p>4. Le  \tcorrespondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Tercero Civil del  \tCircuito de Medell\u00edn, quien el 15 de enero de 2013 libr\u00f3  \tmandamiento ejecutivo por los capitales expresados en Unidades de  \tValor Real &#8211; UVR, decret\u00f3 cautelas sobre el bien ra\u00edz  \ty orden\u00f3 integrar el contradictorio. [Folio 63, Ib.]  <\/p>\n<p>5. El  \t27 de febrero de 2014, los ejecutados coadyuvados por el ejecutante  \tsolicitaron al Juzgado que los tuviera por notificados a partir del  \t15 de enero de 2013, el desembargo del inmueble hipotecado y la  \tsuspensi\u00f3n del proceso hasta el 25 de abril de 2017, adem\u00e1s,  \trenunciaron t\u00e9rminos. [Folios 166-167, Ib.]  <\/p>\n<p>6. El  \t1\u00ba de abril posterior, la Sede Judicial se pronunci\u00f3  \tfrente a  la petici\u00f3n, de tal modo, orden\u00f3 la  \tsuspensi\u00f3n, el levantamiento de la cautela y acept\u00f3 la  \trenuncia; sin embargo, afirm\u00f3 que las notificaciones se  \tpracticaron por aviso con anterioridad. [Folios 180-181, Ib.]  <\/p>\n<p>7.  A trav\u00e9s del oficio No. 2822 de 13 de mayo de 2014, se  comunic\u00f3 el embargo de remanentes decretado por el Juzgado  Quinto de Ejecucion Civil Municipal de Medell\u00edn dentro del  proceso ejecutivo No. 2011-00638, promovido por la Titularizadora  Bancolombiana SA  en contra del aqu\u00ed demandado Gaviria  Delgado. [Folio 184, Ib.]  <\/p>\n<p>8.  El 20 de junio de 2014, el Despacho reanud\u00f3 el proceso por  estar vencido plazo de suspensi\u00f3n y tuvo en cuenta el mentado  embargo de remanentes. [Folio 185, Ib.]  <\/p>\n<p>7. El  \t29 de agosto siguiente, se decretaron medidas cautelares sobre la  \tpropiedad hipotecada en atenci\u00f3n a la solicitud que reformul\u00f3  \tla demandante. [Folio 195, Ib.]  <\/p>\n<p>8. Registrado  \tel embargo ante la Oficina de Instrumento P\u00fablicos, el 10 de  \tnoviembre el Unidad Judicial dispuso el secuestro de inmueble, para  \tel efecto comision\u00f3 a los juzgados civiles municipales de  \tdescongesti\u00f3n. [Folios 204-205, Ib.]  <\/p>\n<p>9. Comoquiera  \tque no se formularon medios exceptivos y al estar debidamente  \tnotificados los demandados, el Juzgador profiri\u00f3 el auto que  \torden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n el 9 de  \tfebrero de 2015; por consiguiente, orden\u00f3 el avalu\u00f3 y  \tposterior remate de inmueble cautelado, la liquidaci\u00f3n del  \tcr\u00e9dito, as\u00ed como de las costas, estas \u00faltimas  \tcon cargo al extremo pasivo. [Folios 211-213, Ib.]  <\/p>\n<p>10. Por  \tdisposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, la  \tejecuci\u00f3n se sigui\u00f3 adelantando por el Juzgado Tercero  \tde Ejecucion Civil del Circuito de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>11. El  \t18 de marzo de 2015, se agreg\u00f3 al expediente el despacho  \tcomisorio de secuestro, auxiliado y debidamente diligenciado por el  \tJuzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn.  \t [Folio 253, Ib.]  <\/p>\n<p>12. El  \td\u00eda 27 de la misma mensualidad, se aprob\u00f3 la  \tliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en $134.531.178. [Folios  \t259-260, Ib.8]  <\/p>\n<p>14. El  \t1\u00ba de diciembre posterior, los accionados informaron que han  \treclamado sin \u00e9xito la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito,  \tasimismo, se opusieron al avalu\u00f3 efectuado por el Juzgado por  \tdesajustado, pues no tuvo como referencia el avalu\u00f3 catastral  \tni en el comercial del predio, en este orden, peticionaron  \t\u00absuspender\u00bb  \tel remate hasta tanto, se resuelvan las presuntas nulidades. [Folios  \t280-281, Ib.]  <\/p>\n<p>15. En  \tcriterio del peticionario del amparo, considera lesionadas sus  \tgarant\u00edas superiores toda vez que a los largo de  13 a\u00f1os  \tha cancelado a la entidad bancaria acusada m\u00e1s de  \t$150.000.000 y a\u00fan no ha saldado una deuda que inicialmente  \tequival\u00eda a $49.000.000, por tal situaci\u00f3n, le ha  \tsolicitado de manera insistente que le restructure el cr\u00e9dito;  \tsin embargo, la respuesta es que a\u00fan le falta cubrir   \t$60.000.000 de la obligaci\u00f3n pecuniaria, circunstancia que lo  \tperjudica porque est\u00e1 a punto de perder su vivienda dentro de  \tla ejecuci\u00f3n, de la que depende \u00e9l y su familia.  \tAdem\u00e1s, porque el avalu\u00f3 catastral del inmueble, que  \tes apreciado por el Juzgador querellado, refleja una diferencia con  \tel comercial de $210.000.000. [Folio 1, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 5  de diciembre de 2017,  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3  correr traslado a los involucrados para que ejercieran sus derechos  de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios  64 -65, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Tercero de Ejecucion Civil del Circuito de Medell\u00edn,  se limit\u00f3 a remitir el proceso ejecutivo hipotecario  2011-00638-00. [Folio 20, c. 1]  <\/p>\n<p>Dentro  del t\u00e9rmino concedido para rendir informe, los dem\u00e1s  convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>3.  Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de  Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo constitucional, tras  establecer que la acci\u00f3n carece del requisito de  subsidiariedad por cuanto el accionante no emple\u00f3 las  herramientas previstas al interior del proceso para defender sus  intereses, aunado a que la pretensi\u00f3n de restructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito se escapa del \u00e1mbito de protecci\u00f3n  de la tutela.  [Folios 22-25, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con tal determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3,  para ello profundiz\u00f3 en las argumentaciones expuesta  inicialmente en el libelo genitor. [Folios 27-32, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica creara la acci\u00f3n  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>Acorde con esos  postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,  estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer el  interesado de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la  existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Hecho  el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acci\u00f3n,  toda vez que no re\u00fane los requisitos para su excepcional  viabilidad, en la medida en que en el momento en que se acudi\u00f3  a la misma, el  ejecutado expuso al interior del proceso los respectivos reparos, sin  que a la fecha haya sido objeto de resoluci\u00f3n por parte del  Juez natural,  en ese sentido, resulta prematura, como a continuaci\u00f3n pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>En efecto, es  claro que el promotor del amparo formul\u00f3  el 1\u00ba de diciembre de 2017, la reclamaci\u00f3n relacionada  con \u00absuspender\u00bb  la actuaci\u00f3n judicial hasta tanto se resuelvan las posibles  nulidades derivadas de la falta de reestructuraci\u00f3n del  cr\u00e9dito y del valor establecido a su inmueble, pues estim\u00f3  que tal precio resulta incluso, muy por debajo del aval\u00fao  catastral.  <\/p>\n<p>Sin embargo, del  an\u00e1lisis de las actuaciones recopiladas en la presente acci\u00f3n,  se evidencia que semejantes manifestaciones, a la fecha no  han sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>En punto de lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo tr\u00e1mite judicial  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ning\u00fan momento se puede entender instituido como un mecanismo  que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n  o la ley les han asignado la competencia para resolver las  controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su  \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4. Por  \t\u00faltimo, no se acceder\u00e1 a la solicitud de promover las  \tinvestigaciones penales o disciplinarias por la conducta desplegada  \ten torno a la pr\u00e1ctica del avalu\u00f3 de predio, por  \tcuanto se trata  \tde una carga que le corresponde asumir directamente al interesado;  \tsin embargo, no existe prueba que demuestre que \u00e9l haya  \tacudido ante las respectivas autoridades a exponer los hechos y  \tfaltas sobre las que fundamenta sus acusaciones.  <\/p>\n<p>4. Razones  \tque en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  \test\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  \tfallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-01354-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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