{"id":101464,"date":"2026-07-01T17:45:28","date_gmt":"2026-07-01T17:45:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101464"},"modified":"2026-07-01T17:45:28","modified_gmt":"2026-07-01T17:45:28","slug":"stc1880-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1880-2018\/","title":{"rendered":"STC1880-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1880-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03009-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Civil  del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Jairo Jes\u00fas Libreros Varela contra la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n \u2013Subdirecci\u00f3n de Talento  Humano;  tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a Jhon Jairo Var\u00f3n  Mar\u00edn.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el ciudadano,  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que considera conculcados por la accionada, al  dejar de dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-0560 de  2010, por medio de la cual se daban por terminados los nombramientos  en provisionalidad en esa entidad, pues la desvinculaci\u00f3n que  ordenaba, no se aplic\u00f3 a todos los servidores p\u00fablicos  all\u00ed enlistados, pues se materializ\u00f3 el retiro s\u00f3lo  respecto de unos.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se le conceda la protecci\u00f3n implorada  y se le reintegre a puesto que all\u00ed ocupaba.  [Folio 26, c. 1]  <\/p>\n<p>1.  Mediante  la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-4142 de 13 de diciembre de 2010, se  nombr\u00f3 al accionante en provisionalidad en el cargo de   \u00abAsistente  de Fiscal III en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de  Cali\u00bb, del  cual, tom\u00f3 posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Luego, en Resoluci\u00f3n 0-0560 de 13 de marzo de 2010, se dio por  terminados unos nombramientos en provisionalidad en raz\u00f3n al  nombramiento de los integrantes en lista de elegibles que aprobaron  el concurso de m\u00e9ritos de la convocatoria de 2007.  <\/p>\n<p>Entre  los funcionarios a desvincular, se hallaba no s\u00f3lo el nombre  del tutelante, sino adem\u00e1s el del servidor Jhon Jairo Var\u00f3n  Mar\u00edn, quien en ese entonces ejerc\u00eda el cargo de   \u00abAsistente  de Fiscal IV de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de  Buga, nombrado en provisionalidad por Resoluci\u00f3n No. 0-0179  del 12 de enero de 2005\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El gestor de la s\u00faplica elev\u00f3 petici\u00f3n ante el  ente fiscal, en la que expres\u00f3: \u00abmi  queja se ha remitido siempre es a que una vez removido de mi cargo de  ASISTENTE DE FICAL III CON FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL (\u2026),  por terminaci\u00f3n de mi nombramiento en provisionalidad, otros  SERV-P\u00fablicos de igual perfil y con la misma novedad laboral,  nunca fueron removidos de sus cargos y contin\u00faan  desempe\u00f1\u00e1ndose como tales como hasta ahora, viol\u00e1ndose  as\u00ed mi derecho a la igualdad y al debido proceso.\u00bb  <\/p>\n<p>4.  Con oficio N\u00b0 STH-30100 de 24 de octubre de 2017, la encartada,  en respuesta, le inform\u00f3: \u00aben  relaci\u00f3n a su inquietud en cuanto a que algunos servidores a  quienes se les dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y  actualmente se encuentran vinculados a la Fiscal\u00eda General de  la Naci\u00f3n desempe\u00f1ando sus cargos, como es el caso del  se\u00f1or Var\u00f3n Mar\u00edn, me permito informarle que \u00e9l  fue nombrado nuevamente el 24 de septiembre de 2012, como Asistente  de Fiscal IV por el se\u00f1or Fiscal de la \u00e9poca, dentro de  su margen de discrecionalidad.\u00bb  <\/p>\n<p>5.  El actor coment\u00f3 que se enter\u00f3 que el servidor p\u00fablico  Jhon Jairo Var\u00f3n Mar\u00edn, labora actualmente como  Asistente Fiscal IV con funciones de Polic\u00eda Judicial, el cual  es af\u00edn al cargo que \u00e9l desempe\u00f1aba;  en su  sentir, esa situaci\u00f3n vulnera su derecho a la igualdad porque  el funcionario est\u00e1 incluido en la Resoluci\u00f3n N\u00b00-0560  de 2010, en la cual era removido del empleo por la misma causa.  <\/p>\n<p>6.  En criterio del peticionario del amparo, la entidad encausada vulnera  sus garant\u00edas fundamentales al mantener la vinculaci\u00f3n  laboral con ciertos funcionarios que estaban incluidos en la  terminaci\u00f3n de los nombramientos en provisionalidad.  <\/p>\n<p>Se  quej\u00f3 que todos los asistentes removidos, debieron contar con  igualdad de derechos, y que la continuidad laboral de algunos de los  que no estaban en lista de elegibles se torna en discriminatoria y  desigual, pues el acto administrativo que terminaba su relaci\u00f3n  laboral, no se aplic\u00f3 \u00aba  t\u00edtulo universal a todos los servidores p\u00fablicos  reprobados en el concurso de m\u00e9ritos.\u00bb  [Folios 24 -26, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  20 de noviembre de 2017, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.   [Folio 28, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Jhon  Jairo Var\u00f3n Mar\u00edn, cont\u00f3 que inici\u00f3 su  vida laboral como empleado p\u00fablico en 1985 y dentro de los  a\u00f1os siguientes, adquiri\u00f3 algunos cargos en propiedad,  pero finalmente fue declarado insubsistente, raz\u00f3n por la cual  qued\u00f3 desvinculado de la Fiscal\u00eda por un espacio de 2  a\u00f1os.  Explic\u00f3 que finalmente se le reincorpor\u00f3  en provisionalidad al cargo de Asistente de Fiscal IV en la ciudad de  Tulu\u00e1, luego de estudiarse su situaci\u00f3n como la de ser  \u00abpadre  cabeza de hogar, m\u00e1s de 25 a\u00f1os de servicio,  discapacidad (\u2026) tres hijos menores (\u2026)\u00bb;   adem\u00e1s de que uno de ellos padece s\u00edndrome de down y  convive con su se\u00f1ora madre. [Folios 32, c. 1]  <\/p>\n<p>A su  turno, el Subdirector de Talento Humano (E) de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, pidi\u00f3 negar por improcedente la  solicitud de amparo, como quiera que la entidad querellada ha obrado  de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3  que la desvinculaci\u00f3n laboral del cargo que ostentaba en  provisionalidad, y ordenada en Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-0560 de 15  de marzo de 2010, obedeci\u00f3 a los nombramientos efectuados por  la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con ocasi\u00f3n al  concurso de m\u00e9ritos convocado desde el a\u00f1o 2007.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que si pretende la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n atr\u00e1s  mentada, sobre el punto no se cumple con el requisito de la  inmediatez, como quiera que tal acto se le notific\u00f3 hace siete  a\u00f1os atr\u00e1s, aunado a que renunci\u00f3 a la  posibilidad de demandar la nulidad y restablecimiento del derecho  contra la decisi\u00f3n all\u00ed consignada. [Folios 34 &#8211; 39, c.  1]  <\/p>\n<p>3.  En  sentencia de 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1  deneg\u00f3 el amparo deprecado por no cumplir con los requisitos  de inmediatez y subsidiariedad;  el primero, al observar que la  Resoluci\u00f3n censurada data de 2010 y la acci\u00f3n  constitucional s\u00f3lo la intent\u00f3 7 a\u00f1os despu\u00e9s,  y el segundo porque dej\u00f3 de utilizar la acci\u00f3n de  nulidad y restablecimiento del derecho que cab\u00eda contra el  acto refutado.  [Folios 44- 49, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  El  gestor de la s\u00faplica impugn\u00f3 la decisi\u00f3n bajo el  argumento que con el reintegro de algunos funcionarios, como fue el  caso del se\u00f1or Jhon Jairo Var\u00f3n Mar\u00edn, se  vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, pues estaba en las mismas  condiciones que aquel.  [Folio  55- 57, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Ha sido invariable  la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar  que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n  de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica: la  inmediatez y la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Vista  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide  que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica  con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n sent\u00f3:  <\/p>\n<p>En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se  puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e  incluso de quebranto de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acci\u00f3n que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>Y lo  anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso el  suplicante se queja, de un lado, del \u201cincumplimiento\u201d  a la  Resoluci\u00f3n N\u00b00-0560 de 15 de marzo de 2010, por medio de  la cual se dieron por terminados unos contratos en provisionalidad,  al reincorporar, seg\u00fan \u00e9l, a funcionarios que no  estaban en la lista de elegibles, como el caso de Jhon Jairo Var\u00f3n  Mar\u00edn;  y de otro lado, discute precisamente este \u00faltimo  actuar, que tal como se advierte de las probanzas arrimadas al  plenario, el nombramiento del se\u00f1alado Asistente de Fiscal IV,  se efectu\u00f3 el 24 de septiembre de 2012;  sin embargo,  el  amparo constitucional que se reclam\u00f3 con el argumento de que  no hubo igualdad para con todos los desvinculados, s\u00f3lo se  intent\u00f3 hasta el 17 de noviembre de 20171.  <\/p>\n<p>Lo  anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  por esta v\u00eda, dej\u00f3 trascurrir algo m\u00e1s de 5  a\u00f1os, despu\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de nombramiento,  con la cual, seg\u00fan su dicho, se vulner\u00f3 su derecho a la  igualdad, siendo palpable que dicho t\u00e9rmino supera  ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado  como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de  los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>3.  En  todo caso,  no se advierte el quebranto de la garant\u00eda fundamental a la  igualdad del tutelante, en la medida en que dentro de las  diligencias, se acredit\u00f3 que los dos funcionarios fueron  desvinculados de la entidad demandada por la misma causa, y  materializada con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-00560, en la misma  fecha.  <\/p>\n<p>Ahora,  si discute la desigualdad, respecto del posterior ingreso del  servidor por \u00e9l mentado, recu\u00e9rdesele que la  incorporaci\u00f3n a Fiscal\u00eda en cargos de provisionalidad,  no es el mismo de quienes adquieren su derecho por carrera;  raz\u00f3n  por la cual, no puede alegar el actor que se vulner\u00f3 su  derecho a la igualdad, cuando ciertamente la vinculaci\u00f3n en la  primera calidad, para ocupar las plazas vacantes, es discrecional del  fiscal nominador.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, vale la pena resaltar que en virtud del numeral 2 del  art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  -modificado por el acto legislativo N\u00b0 03 de 2002-, dentro de las  funciones asignadas al Fiscal General de la Naci\u00f3n, est\u00e1  la de \u00abNombrar  y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su  dependencia.\u00bb  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido, el numeral 22 del art\u00edculo 4 del Decreto 016  de 2014, \u00abpor  el cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica y  funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb,  contempla  como funci\u00f3n, la de \u00abnombrar  y remover al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s  servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  y decidir sobre sus situaciones administrativas.\u00bb  <\/p>\n<p>En  ese orden, no hab\u00eda lugar a conceder el amparo, en especial,  cuando se reitera, el hecho supuestamente vulnerador de derechos  fundamentales se gener\u00f3 cinco a\u00f1os atr\u00e1s a la  interposici\u00f3n de tutela y siete, respecto del acto de  terminaci\u00f3n de su nombramiento.  <\/p>\n<p>4.  Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para  concluir que la impugnaci\u00f3n formulada est\u00e1 destinada al  fracaso, por lo que se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tRadicaci\u00f3n, visible en folio 26 de la encuadernaci\u00f3n  \tprincipal y acta de reparto, obrante en folio 27  \tib.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1880-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03009-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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