{"id":101465,"date":"2026-07-01T17:45:36","date_gmt":"2026-07-01T17:45:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101465"},"modified":"2026-07-01T17:45:36","modified_gmt":"2026-07-01T17:45:36","slug":"stc1882-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1882-2018\/","title":{"rendered":"STC1882-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1882-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  15001-22-13-000-2017-00821-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido el catorce de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la acci\u00f3n de  tutela promovida por Luz Evila Mart\u00ednez Villalobos contra  el Departamento  de Administraci\u00f3n de Personal de la Fiscal\u00eda General de  la Naci\u00f3n; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al  Fiscal General de la Naci\u00f3n y a los interesados de la  Resoluci\u00f3n 0-2431 de 12 de junio de 2017.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, ordenar a la accionada que \u00abinicie  el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n  n\u00famero 0-2341 de 12 de julio de 2017 (\u2026) en debida  forma y siguiendo el procedimiento de rigor contenido en el art\u00edculo  69 del C.P.A.C.A.\u00bb  [Folios 1-11, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. A  \ttrav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0-2431 de 12 de junio de  \t2017 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n nombr\u00f3 a  \tLuz Evila Mart\u00ednez Villalobos en periodo de prueba por el  \tt\u00e9rmino de tres (3) meses en la planta global de la Fiscal\u00eda  \tGeneral de la Naci\u00f3n para desempe\u00f1ar el \u00abempleo  \tde ASISTENTE I de la SUBDIRECCI\u00d3N DE BIENES\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Por  \tmedio de oficio con radicado No. 20173100047281 la cit\u00f3 para  \tnotificarse personalmente del mentado acto administrativo, el cual  \tfue remitido a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico  \t\u00abImartinez@ustatunja.edu.co\u00bb  \tel 14 de  \tjulio de 2017.  <\/p>\n<p>3. El  \t18 de septiembre posterior, el Departamento de Administraci\u00f3n  \tde Personal le envi\u00f3 la referida comunicaci\u00f3n a la  \tcalle 14D No. 8-41 de la ciudad de Tunja (Boyac\u00e1), pero fue  \tdevuelta por la empresa de correos, porque la casa est\u00e1  \tdesocupada.  <\/p>\n<p>4. Ante  \tla imposibilidad de notificar personalmente a la interesada, entre  \tlos d\u00edas 9 a 17 de octubre de la pasada anualidad, se public\u00f3  \tel aviso de notificaci\u00f3n de acto administrativo, en la  \tcartelera de la Jefatura del Departamento de Administraci\u00f3n  \tde Personal y en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Fiscal\u00eda  \tGeneral de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. En criterio de la  \tpeticionaria del amparo, la mencionada resoluci\u00f3n no fue  \tcomunicada personalmente como lo exige la ley, pues no obra prueba  \tdel env\u00edo, como tampoco que hubiere sido rechazado o  \trecibido, adem\u00e1s que si bien el correo electr\u00f3nico en  \tmenci\u00f3n estaba suspendido, lo cierto es que \u00abera  \trespondido con un mensaje\u00bb,  \testo  \tes, \u00ab\u2026comun\u00edquese  \tcon it@ustatunja.edu.co\u00bb,  \tnunca  \tla  \tllamaron al tel\u00e9fono celular registrado en la hoja de vida,  \tcomo tampoco en la p\u00e1gina wed de la Fiscal\u00eda ten\u00eda  \tel aviso de notificaci\u00f3n, por lo que estima que publicarlo en  \tla cartelera de una dependencia que no es de acceso p\u00fablico  \tdesconoce su derecho fundamental al debido proceso.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  \t30 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  \ty se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  \tejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio  \t27, c.1]  <\/p>\n<p>2. La  \tJefe del Departamento de Administraci\u00f3n de Personal de la  \tFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 copia de  \tlas diligencias de notificaci\u00f3n efectuadas e indic\u00f3  \tque en sus archivos no existe constancia que la accionante haya  \tmodificado los datos para ser contactada en lo relacionado con la  \tconvocatoria que particip\u00f3.  <\/p>\n<p>3. En  \tfallo de 14 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito  \tJudicial de Tunja neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional  \tirrogada, por considerar que la entidad accionada cumpli\u00f3 con  \tlos par\u00e1metros legales para comunicar el aludido acto  \tadministrativo de nombramiento.  [Folios 59 &#8211; 65, c.1]  <\/p>\n<p>4. Inconforme  \tcon la anterior determinaci\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3;  \t insisti\u00f3 en que no le fue enviada copia \u00edntegra del  \tacto administrativo a las direcciones que ten\u00eda registradas  \tpara efectuar su enteramiento. [Folios 70- 71, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Los concursos de m\u00e9ritos, son el mecanismo id\u00f3neo para  que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad,  mida las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales  y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el  fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo.  El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de  todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir  un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que  se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin  de preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administraci\u00f3n; de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima; y de garantizar  el principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos  de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  <\/p>\n<p>Por  manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en  las respectivas convocatorias, constituye una violaci\u00f3n, tanto  de los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho  fundamental al debido proceso.  <\/p>\n<p>2.  Al paso de lo anterior, es del caso precisar que  cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Analizada la situaci\u00f3n expuesta a la vista de esta sede, la  Corte no evidencia que sea posible prodigar la protecci\u00f3n  constitucional reclamada por prematura, pues de la revisi\u00f3n  del expediente se advierte que a la fecha la tutelante no ha elevado  su petici\u00f3n de indebida notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n  No. 0-2431 de 12 de junio de 2017 ante la autoridad accionada, esto  es, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que  esa autoridad analice su inconformidad.  <\/p>\n<p>De  lo cual se deduce, que la solicitud encaminada a que se ordene al  Departamento  de Administraci\u00f3n de Personal de la evocada entidad que  \u00abinicie  el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n  n\u00famero 0-2341 de 12 de julio de 2017 (\u2026) en debida  forma y siguiendo el procedimiento de rigor contenido en el art\u00edculo  69 del C.P.A.C.A.\u00bb,  deviene improcedente, porque su reclamo no ha sido elevado ante esa  instituci\u00f3n para que efect\u00fae su estudio y defina lo  correspondiente, por tanto, como ello no se ha realizado, no se ha  consolidado circunstancia alguna que pueda considerarse vulneradora  de los derechos invocados.  <\/p>\n<p>Resulta,  entonces, ostensible, que estando pendiente de hacer su censura ante  la entidad estatal, no puede admitirse que la queja constitucional la  desconozca y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3,  para dirimir tal controversia.  <\/p>\n<p>4.  Recu\u00e9rdese que la tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n  del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de  cada juicio, pero en ning\u00fan momento el amparo se puede  entender como un procedimiento instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n  y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir a la autoridad natural en la instancia  que no se adelant\u00f3, porque la aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3  los medios de protecci\u00f3n que contempla la norma adjetiva, pues  el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de  aquellas v\u00edas ordinarias contempladas por la ley.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1882-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2017-00821-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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