{"id":101466,"date":"2026-07-01T17:45:43","date_gmt":"2026-07-01T17:45:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101466"},"modified":"2026-07-01T17:45:43","modified_gmt":"2026-07-01T17:45:43","slug":"stc1883-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1883-2018\/","title":{"rendered":"STC1883-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1883-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  47001-22-13-000-2017-00285-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  doce de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia  del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por Lu\u00eds Javier Cepeda Visbal contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013  Magdalena; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Municipio de  Sitionuevo \u2013 Magdalena.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso que estima vulnerado por el juzgado accionado por  cuanto al interior del proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra  el Municipio de Sitionuevo, pese a que estaban dadas las condiciones  para que se emitiera sentencia definitiva, el despacho opt\u00f3  por decretar unas pruebas de oficio tendientes a esclarecer si hab\u00eda  operado la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria, a pesar que la  parte demandada no propuso esta circunstancia como excepci\u00f3n  de m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende se ordene \u00abdejar  sin efecto la decisi\u00f3n interlocutoria proferida por el se\u00f1or  juez accionado en el desarrollo de la audiencia inicial del 22 de  noviembre hoga\u00f1o\u00bb. [Folio  33,c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El accionante con el fin de obtener la plena satisfacci\u00f3n de  las obligaciones contenidas en los cheques Nos. 2101154 y 2101158  girados por el Municipio de Sitionuevo \u2013 Magdalena formul\u00f3  proceso ejecutivo en su contra.  <\/p>\n<p>2.  El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena, autoridad que  mediante  auto de 30 de agosto de 2016 consider\u00f3 que previo a definir lo  atinente al mandamiento de pago era pertinente requerir documentaci\u00f3n  para determinar la caducidad de la acci\u00f3n, otorg\u00e1ndole  al actor para ello un plazo de cinco d\u00edas. [Folio 7,c.1]  <\/p>\n<p>3.  En desacuerdo el tutelante manifest\u00f3 la extra\u00f1eza que  le causaba la decisi\u00f3n e inform\u00f3 que le era imposible  suministrar la informaci\u00f3n requerida por estar protegida por  la reserva bancaria.  <\/p>\n<p>4.  En vista que no se subsan\u00f3 lo requerido dentro del t\u00e9rmino  concedido, el 11 de octubre de ese a\u00f1o, el juzgado neg\u00f3  el mandamiento de pago y advirti\u00f3 que su determinaci\u00f3n  no luc\u00eda arbitraria como quiera que persegu\u00eda averiguar  \u00absi  la acci\u00f3n cambiaria estaba caduca o no\u00bb.  [Folio 50, c.1]  <\/p>\n<p>5.  En desacuerdo el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n  bajo el argumento que no le era dado al operador judicial  \u00abinadmitir una demanda ejecutiva por fuera de los motivos que  dan lugar a este fen\u00f3meno\u00bb  y m\u00e1s cuando es el demandado, en ejercicio de su derecho de  defensa y no el juez, el legitimado para en el momento de contestar  la demanda, proponer como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la  caducidad de la acci\u00f3n cambiaria.  <\/p>\n<p>6.  El 24 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Santa Marta,  revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A Quo y dispuso librar  mandamiento de pago tras considerar que \u00absi  bien es cierto que el juez tiene la potestad de declarar de manera  oficiosa la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria, no lo es menos  que su conducta debe ser esa cuando del escrito genitor y los anexos  refulja con nitidez que as\u00ed ocurri\u00f3, pero en ning\u00fan  caso est\u00e1 habilitado para auscultar m\u00e1s all\u00e1 de  la informaci\u00f3n suministrada por el promotor de la causa, en  aras de obtener un pronunciamiento de esa naturaleza, pues, adem\u00e1s,  si en un primer momento esa situaci\u00f3n pasa inadvertida, el  convocado a juicio tendr\u00e1 la posibilidad de alegarlo como  excepci\u00f3n de m\u00e9rito, y por \u00faltimo podr\u00e1  reconocerlo aun oficiosamente en la sentencia.\u00bb [Folios  63-70, c.1]  <\/p>\n<p>7.  El 7 de febrero de 2017, la entidad territorial mediante apoderado  alleg\u00f3 escrito en el que formul\u00f3 excepci\u00f3n que  denomin\u00f3 \u00abcarencia  de recurso y de disponibilidad presupuestal, para enervar las  pretensiones de la demanda ejecutiva singular de la referencia\u00bb.  <\/p>\n<p>8.  El 14 de febrero de ese a\u00f1o, se dispuso correr el traslado de  las excepciones a la contraparte por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas.  [Folio 81, c.1]  <\/p>\n<p>9.  Dentro del lapso concedido, el accionante solicit\u00f3 declarar no  probada la excepci\u00f3n por cuanto la falta de recursos \u00abno  es hecho que pueda aniquilar la pretensi\u00f3n ejecutiva; si lo  fuese, ser\u00eda el acabose del proceso ejecutivo como forma  especial para obtener el recaudo forzado de una obligaci\u00f3n  clara, expresa y exigible\u00bb.  <\/p>\n<p>10.  El 14 de marzo siguiente se fij\u00f3 fecha para adelantar la  audiencia inicial prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>11.  Posteriormente, las partes allegaron escrito en el que solicitaron la  suspensi\u00f3n del proceso hasta el 30 de septiembre, en atenci\u00f3n  a que consiguieron un acuerdo tendiente al pago total de la  obligaci\u00f3n, solicitud que fue acogida mediante auto de 26 de  julio de ese a\u00f1o. [Folio 100, c.1]  <\/p>\n<p>12.  Vencido el anterior plazo, se fij\u00f3 el 22 de noviembre de 2017  para celebrar la audiencia inicial, diligencia donde una vez  practicado el interrogatorio de parte al actor, se decretaron pruebas  de oficio consistentes en solicitar certificado expedido por el Banco  de Bogot\u00e1 en el que conste si la cuenta corriente contra la  que fueron girados los cheques presentados como t\u00edtulo  ejecutivo pertenece al Municipio demandado.  <\/p>\n<p>De  igual modo se solicit\u00f3 certificaci\u00f3n del mismo Banco en  el que conste si dentro del mes siguiente al giro de los citados  cheques, la cuenta tuvo o no fondos suficientes para cancelar el  importe de cada uno, con el fin de determinar de conformidad con el  art\u00edculo 729 del C\u00f3digo de Comercio que la acci\u00f3n  no este caducada por ser un deber del juez declararla de oficio en el  evento en que se encuentre estructurada.  <\/p>\n<p>13.  Inconforme el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron despachados  desfavorablemente al tenor del art\u00edculo 169, inciso 2 del  C\u00f3digo General del Proceso que reza \u00abLas  providencias que decretan pruebas de oficio no admiten recurso.\u00bb  <\/p>\n<p>14.   A continuaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 el 18 de enero de 2018  para llevar a cabo la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento.  <\/p>\n<p>15.  En criterio del accionante se vulneraron sus derechos con la decisi\u00f3n  adoptada de decretar pruebas de oficio por cuanto \u00abel  comportamiento del se\u00f1or juez accionado ES ID\u00c9NTICO AL  QUE PUEDE ASUMIR LA PARTE DEMANDADA en un proceso ejecutivo, o mejor,  EST\u00c1 ACTUANDO COMO PARTE, NO COMO JUEZ, habida cuenta, ES \u00c9L,  NO EL DEMANDADO, el que ha propuesto la excepci\u00f3n de caducidad  de la acci\u00f3n cambiaria y motu proprio, aprovechando su  condici\u00f3n de juez, oficiosamente intenta demostrarla.\u00bb  [Folios 1- 33,c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  29 de noviembre  de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios  112-113, c.1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro del t\u00e9rmino concedido no hubo pronunciamiento por parte  de las autoridades encartadas.  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior deneg\u00f3  el amparo tras considerar que analizada la providencia atacada se  encuentra que el funcionario no hizo m\u00e1s que una exposici\u00f3n  l\u00f3gica y razonada de los argumentos que, a su modo de ver, se  alzaban id\u00f3neos para soportar las probanzas que, de oficio,  estima necesarias para un mejor proveer  y para cuyo efecto explic\u00f3  los fundamentos en que finc\u00f3 su determinaci\u00f3n, sin que  se advierta una manipulaci\u00f3n grosera de las normas que rit\u00faan  este tipo de procedimientos, ni mucho menos de aquellas que encausan  el debate probatorio.[Folios 130-137, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el  promotor del resguardo  la impugn\u00f3 con los mismos argumentos de su escrito inicial y  se\u00f1al\u00f3 que \u00aben  el dossier se constata, desde un principio, la manifiesta intenci\u00f3n  del se\u00f1or juez accionado por crear, por su propia cuenta,  situaciones que embarazan y dilatan el derecho del ejecutante, como  lo est\u00e1 realmente haciendo, lo cual es inadmisible frente a  nuestro derecho fundamental a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA\u00bb.  [Folios 144-147,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ci\u00e9naga  &#8211; Magdalena, para decretar pruebas de oficio al  interior del proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra el  Municipio de Sitionuevo, no se advierte procedente la concesi\u00f3n  del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no  tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien  promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el demandado se\u00f1al\u00f3  en el minuto 05:49 de la audiencia de inicio adelantada el 22 de  noviembre de 2017 lo siguiente: \u00ab\u2026me  permito de inmediato absolver la inquietud leg\u00edtima que por lo  dem\u00e1s tiene el demandante en cuanto a su deseo de que en esta  misma diligencia se profiera el veredicto de rigor, sin embargo, ya  se dar\u00e1 cuenta de que tal decisi\u00f3n no es posible\u2026  quiero ponerle de presente cual es la situaci\u00f3n que me impide  en este momento proferir el fallo definitorio de sus pretensiones y  tiene que ver con algo que ya fue planteado en su momento en el auto  por medio del cual este servidor le inadmiti\u00f3 la demanda  ejecutiva y que est\u00e1 fechado 30 de agosto del a\u00f1o 2016.  <\/p>\n<p>(\u2026)  y lo hice no de manera caprichosa o arbitraria sino en aplicaci\u00f3n  de la norma contenida en el art\u00edculo 729 del C\u00f3digo de  Comercio que habla de la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria y  efectivamente como dice el art\u00edculo 729, la caducidad de la  acci\u00f3n cambiaria intentada con fundamento en cheques est\u00e1  llamada a ser declarada cuando quiera que se demuestre que en la  cuenta contra la cual fueron girados los cheques s\u00ed hab\u00edan  fondos suficientes a trav\u00e9s de los cuales habr\u00edan  podido ser pagados esos cheques\u2026  <\/p>\n<p>Y  con la otra particularidad que la caducidad a diferencia de la  prescripci\u00f3n, pues s\u00ed tiene que ser declarada de manera  oficiosa por parte de los jueces, si fuera un tema de prescripci\u00f3n  pues no podr\u00eda meterme en eso, porque realmente esa es una  excepci\u00f3n que requiere alegaci\u00f3n de parte con las  circunstancias que inhibe al juez poderse meter all\u00ed mismo,  pero con la caducidad de la acci\u00f3n sucede distinto, inclusive  la caducidad no s\u00f3lo se decreta de manera oficiosa sino que da  lugar al rechazo de la demanda y entonces por esa raz\u00f3n para  evitarnos ese escenario y dejar definido de entrada si la acci\u00f3n  estaba caduca o no, por eso fue que en ese auto de 30 de agosto le  hice el requerimiento.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas concluy\u00f3 en  los minutos 09:12 y 18:52 \u00abEntonces  en ese orden de ideas, doctor no podr\u00eda acceder a su  solicitud, vamos a culminar en esta audiencia inicial, decretando las  pruebas y fijando la fecha de instrucci\u00f3n (\u2026)  simplemente quiero reiterarle que aqu\u00ed el tema tiene que ver  con la posibilidad de que la acci\u00f3n cambiaria est\u00e9  caduca o no y el art\u00edculo 729 del C\u00f3digo de Comercio es  el que nos dice cu\u00e1les con los supuestos de hecho para esa  caducidad de la acci\u00f3n cambiaria (\u2026.) es simplemente  una cuesti\u00f3n de algo que es un deber de este servidor, un  deber impuesto adem\u00e1s por el mismo C.G.P. y que apunta al  deber de ver declarada la excepci\u00f3n de caducidad cuando quiera  que efectivamente ella se encuentre estructurada.\u00bb  <\/p>\n<p>3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del  gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1883-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2017-00285-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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