{"id":101467,"date":"2026-07-01T17:45:49","date_gmt":"2026-07-01T17:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101467"},"modified":"2026-07-01T17:45:49","modified_gmt":"2026-07-01T17:45:49","slug":"stc1884-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1884-2018\/","title":{"rendered":"STC1884-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1884-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  54001-22-13-000-2017-00392-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente el fallo de tutela proferido el  veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Ximena Lucila Ram\u00edrez Lizarazo, en  representaci\u00f3n de su menor hija LVJR, contra el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3  a Daniel Jaimes Su\u00e1rez, la sociedad Mundo Partes Inversiones  SAS, as\u00ed como a las partes e intervinientes del proceso objeto  de queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la  adolescente al debido proceso, m\u00ednimo vital y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia que considera vulnerados por la  autoridad accionada, porque en auto de 10 de octubre de 2017 se  abstuvo de dar apertura del \u201cincidente  de sanci\u00f3n\u201d  contra la sociedad Mundo Partes Inversiones SAS al no acatar la  medida cautelar decretada.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita que se amparen las prerrogativas fundamentales de la menor,  por tanto, se ordene a la autoridad judicial accionada tramitar el  mencionado incidente, en consideraci\u00f3n a lo dispuesto en el  numeral 1 del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de la Infancia y  Adolescencia, as\u00ed que se sancione al empleador del ejecutado  por no efectuar los descuentos del salario, se compulse copias a la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el posible fraude a  resoluci\u00f3n judicial. [Folio 9, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 16 de agosto  de 2013, la accionante y Daniel Jaimes Su\u00e1rez conciliaron ante  el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad Libre de C\u00facuta,  que el referido se\u00f1or, como padre de las ni\u00f1as XXX,  aportar\u00eda para su manutenci\u00f3n la suma de $100.000.oo  quincenales, m\u00e1s el pago de una prima por un valor igual a la  cuota alimentaria en los meses de junio y diciembre, y que esta se  incrementar\u00eda en forma anual de acuerdo con el \u00cdndice  de Precios al Consumidor.  <\/p>\n<p>2. Ante el  incumplimiento del obligado, la tutelante, en representaci\u00f3n  de LVJR y Daniela  Alexandra Jaimes  Ramirez, que para ese entonces \u00e9sta \u00faltima  era menor de edad, inici\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos  contra \u00e9ste, a fin de que cancelara las mensualidades  comprendidas entre los meses de agosto de 2013 a junio de 2016, as\u00ed  como las que en lo sucesivo se causaran. De igual forma, solicit\u00f3  el embargo y retenci\u00f3n del 50% del salario que reciba como  empleado de Mundo Partes Chevirenault Ltda.  <\/p>\n<p>3. El asunto  correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta,  con radicado 2016-00401, autoridad que en auto de 5 de agosto de 2016  libr\u00f3 mandamiento de pago por las cuotas atrasadas y las que  en lo sucesivo se causaran.  <\/p>\n<p>4. En esa misma  providencia, decret\u00f3 la medida cautelar solicitada.  <\/p>\n<p>5. Luego de que  el demandado se notificara en forma personal y no propusiera  excepci\u00f3n alguna, en pronunciamiento de 22 de septiembre de  2016 se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por las  mensualidades atrasadas y las sucesivas hasta que se pague el total  de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. En auto de 21  de febrero de 2017, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito por la suma de $2&#039;905.630.  <\/p>\n<p>7. Ante la  solicitud de la ejecutante, en prove\u00eddo de 4 de abril de 2017,  el funcionario requiri\u00f3 a Mundopartes Inversiones S.A.S. a fin  de que explique el motivo por el cual no ha dado estricto  cumplimiento al embargo ordenado por este juzgado mediante oficio  2955 de fecha 8 de agosto de 2016.  <\/p>\n<p>8. El 28 de abril  posterior, aquella entidad inform\u00f3 que el demandado labor\u00f3  en esta empresa hasta el d\u00eda 31 de diciembre del a\u00f1o  2016.  <\/p>\n<p>9. El 29 de  septiembre siguiente, la ejecutante entabl\u00f3 \u201cincidente  para establecer sanci\u00f3n\u201d, ante  el incumplimiento de la sociedad Mundopartes Inversiones S.A.S. en  acatar la aludida medida previa, puesto que \u00ab\u2026de  manera arbitraria y deshonesta la citada empresa manifiesta que el  demandado trabajo hasta el 31\/12\/2016, situaci\u00f3n que es falsa,  porque el d\u00eda 23\/09\/2017, uno de los empleados de aqu\u00ed  oficina se acerc\u00f3 a dicha empresa pregunto por el se\u00f1or  CESAR DANIEL JAIMES SUAREZ, luego de manifestarle que le cotizar unos  bombillos para su veh\u00edculo porque estaba mal de luces, luego  de hacerle un estudio la solicitud le cotizo y el mismo vuelve el d\u00eda  26\/09\/2017, hace efectiva la cotizaci\u00f3n y compra los bombillos  y solicita que el mismo se\u00f1or CESAR DANIEL JAIMES SUAREZ, como  vendedor de dicha empresa, le facturara lo cotizado, efectivamente le  factura y en los documentos que se van aportar con la presente, el  se\u00f1or CESAR DANIEL, se identifica como vendedor n\u00famero  4\u00bb.  <\/p>\n<p>10. La anterior  solicitud fue negada en auto de 9 de octubre de la pasada anualidad,  con fundamento en que \u00ab\u2026al  folio 46 del cuaderno, aparece un escrito con membrete de la empresa  donde nos indique que el demandado se\u00f1or CESAR DANIEL JAIMES  SUAREZ, laboro en dicha empresa hasta 31 de diciembre de 2016.  <\/p>\n<p>Esta carta es  firmada por el sub gerente de esa empresa se\u00f1ora JOHANA  VALERIE MONTA\u00d1EZ SUAREZ. Por tanto este Juzgado tiene como  cierta esa afirmaci\u00f3n. Ahora bien si la parte contraria estima  que no es cierta dicha afirmaci\u00f3n debe la parte interesada  hacer la respectiva investigaci\u00f3n ante la autoridad  competente. Este juzgado solo compulsara copias a la fiscal\u00eda  cuando se tiene como cierto un delito o dolo\u00bb.  <\/p>\n<p>11. La anterior  decisi\u00f3n no fue objeto de recurso alguno por parte de la  accionante.  <\/p>\n<p>12. En criterio de  la peticionaria del amparo, la decisi\u00f3n adoptada por el  operador jur\u00eddico accionado vulnera las prerrogativas  invocadas de la menor, en raz\u00f3n a que desconoci\u00f3 lo  previsto en el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de la Infancia y  Adolescencia, pues no adopt\u00f3 las medidas necesarias para  asegurar la satisfacci\u00f3n de las obligaciones alimentarias,  tampoco apreci\u00f3 las pruebas allegadas, no estim\u00f3 que lo  que est\u00e1 en peligro es el m\u00ednimo vital de la impuber.  [Folio 2, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 7 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, se orden\u00f3 enterar a las autoridades judiciales  accionadas y vincular a  los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional.  [Folios  11, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  La subgerente de Mundopartes  Inversiones S.A.S. reiter\u00f3 que el ejecutado Cesar Daniel  Jaimes Su\u00e1rez trabaj\u00f3 en esa entidad hasta el 31 de  diciembre de 2016, para lo cual alleg\u00f3 copia de la planilla de  Asopagos. [Folio  29, c.1]  <\/p>\n<p>Por su parte, la  Procuradur\u00eda 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia y la Familia se\u00f1al\u00f3 que si  bien las manifestaciones de la aludida sociedad est\u00e1n  cobijadas por el principio del buena fe, lo cierto es que las mismas  pueden ser desvirtuadas a trav\u00e9s del incidente, que ser\u00eda  la oportunidad id\u00f3nea para realizar la pr\u00e1ctica de  pruebas, para as\u00ed hacer efectiva la cl\u00e1usula de  prevalencia del inter\u00e9s superior del menor. [Folio  36, c.1]  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta remiti\u00f3 el  expediente en calidad de pr\u00e9stamo, sin pronunciarse acerca de  los hechos que motivan la demanda. [Folio 27, c.1]  <\/p>\n<p>3. En sentencia de  21 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de C\u00facuta deneg\u00f3  el amparo al se\u00f1alar que no se satisface con el principio de  la subsidiaridad, por cuanto la parte actora no recurri\u00f3 el  auto fechado 9 de octubre de esa anualidad, omisi\u00f3n que impide  acceder a la protecci\u00f3n invocada. [Folios 41-46, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con el fallo, la accionante lo impugn\u00f3, con  sustento en que el a  quo  constitucional olvid\u00f3 que en trat\u00e1ndose de sujetos de  protecci\u00f3n especial, aquel requisito se flexibiliza, con el  prop\u00f3sito de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa, puesto que est\u00e1 en riesgo la situaci\u00f3n  econ\u00f3mica de la adolescente. [Folios  55-56, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado  que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Pero en cualquier  caso su eventual concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la  verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, entre  las cuales se encuentra el cumplimiento del  requisito de  subsidiaridad.  <\/p>\n<p>Sin embargo, esta  Corporaci\u00f3n en algunos casos en los que la decisi\u00f3n  judicial vulner\u00f3 de manera protuberante los derechos  fundamentales o las normas de orden p\u00fablico, ha admitido que  no resultaba conveniente anteponer tal exigencia, pues no constituye  un obst\u00e1culo insuperable que impida otorgar la protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En tal sentido, en  oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n de las  garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la tutela,  a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, con el fin de \u00abproteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb.  (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  <\/p>\n<p>Igualmente, se ha  admitido que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n bajo  an\u00e1lisis,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  \u00e9sta  no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, porque  aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a  la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de  un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no  puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del  goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo  dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb.  (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)  <\/p>\n<p>2.  As\u00ed ocurre en el caso, pues a pesar que contra la providencia  que se cuestiona fechada el 9 de octubre de 2017  no se interpuso  recurso alguno, es evidente que el Juzgador desconoci\u00f3 que  frente  a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar,  que aquellos se encuentran reconocidos por el art\u00edculo 44 del  texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen  parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde  consagran que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n  y que, por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de atenci\u00f3n  y ayuda por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de \u00abgarantizar  su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que  se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad  competente \u00absu  cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb,  e incluso ha establecido que existe un inter\u00e9s superior del  menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que  impone obligaciones para protegerlos.  <\/p>\n<p>Es as\u00ed que  la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que,  esa especial defensa de los derechos del menor incluyen \u00abi)  la prevalencia del inter\u00e9s del menor; ii) la garant\u00eda  de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que su  condici\u00f3n requiere; y iii) la previsi\u00f3n de las  oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral,  espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en  condiciones de libertad y dignidad\u00bb, por  ello, refiere, que frente a los poderes p\u00fablicos,  tal  r\u00e9gimen constitucional del infante y del adolescente,  al  mismo tiempo que potencia, limita las competencias.  <\/p>\n<p>De manera que para  \u00abel  legislador y la administraci\u00f3n, representa tanto obligaciones  imperativas como facultades que impulsan los procesos de creaci\u00f3n,  interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas  y tambi\u00e9n los de formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n,  an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas  p\u00fablicas.\u00bb, lo  que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues  \u00abtanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de  tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad,  aparecen como criterios hermen\u00e9uticos fuertes, de modo que el  juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aqu\u00ed  visto: ser  sujetos de especial protecci\u00f3n, el imperativo jur\u00eddico  de buscar el inter\u00e9s superior del menor, el car\u00e1cter  prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las  garant\u00edas de protecci\u00f3n para el desarrollo arm\u00f3nico,  que generan obligaciones constitucionales verticales y tambi\u00e9n  horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de  las obligaciones, basadas en el car\u00e1cter subjetivo y colectivo  de los derechos e intereses protegidos.\u00bb1  (Subrayado  fuera del texto).  <\/p>\n<p>Condicionamiento  que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con  competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de  los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes,  como  se ha previsto el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la  Infancia y la Adolescencia que indica: \u00aben  todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los  ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n  los derechos de estos\u00bb.  <\/p>\n<p>Dentro de ese  conjunto de garant\u00edas superiores de los ni\u00f1os, ni\u00f1as  y adolescentes se halla la alimentaci\u00f3n equilibrada, de la  cual ha sostenido la Corte en relaci\u00f3n con sus destinatarios  que \u00abdebe  implicar la eliminaci\u00f3n de cuanto obst\u00e1culo trate de  impedirles el goce efectivo\u00bb,  m\u00e1s cuando \u00abprev\u00e9  el art\u00edculo 134 de la ley 1098 de 2006 que los cr\u00e9ditos  por alimentos a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los  adolescentes gozan de prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s\u00bb2.  <\/p>\n<p>Es as\u00ed que  el legislador para proteger tal prerrogativa,  ha creado  procedimientos especiales, como son los juicios de fijaci\u00f3n de  cuota alimentaria, ejecuci\u00f3n y revisi\u00f3n de los mismos,  los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado,  desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al inter\u00e9s  superior de los menores en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abART\u00cdCULO  8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y  LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o,  ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las  personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea  de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes.\u00bb  <\/p>\n<p>Lo anterior en  aras de rodear a los infantes de garant\u00edas y beneficios que  los protejan en su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo hacia la  adultez, dentro del cual los recursos para el sostenimiento de los  menores juegan un papel primordial.  <\/p>\n<p>3.  En  el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la  providencia en contra de la que se plante\u00f3 el reclamo en  tutela, esto es, la fechada 9 de octubre de 2017, mediante la cual se  abstuvo de darle tr\u00e1mite al incidente de aplicaci\u00f3n de  sanciones a la Sociedad Mundo Partes Inversiones SAS por el no  acatamiento de la medida cautelar de embargo y retenci\u00f3n del  50% del salario que percib\u00eda el ejecutado Cesar Daniel Jaimes  Su\u00e1rez, se advierte que el Juzgador incurri\u00f3 en una v\u00eda  de hecho que vulnera los derechos de las menores, como quiera  que les cercen\u00f3 la posibilidad de  que se haga uso de una medida correccional, con el fin de obtener el  cumplimiento de esa medida, con fundamento en razonamientos no  previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En efecto, en  trat\u00e1ndose de obligaciones alimentarias a favor de menores de  edad, el art\u00edculo 130 de la Ley 1098 de 2006 le impone al  funcionario judicial adoptar medidas durante el proceso o en la  sentencia, tendientes a asegurar su oportuna satisfacci\u00f3n,  para lo cual lo faculta a ordenarle \u00ab\u2026al  respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a \u00f3rdenes  del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente  compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje  de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.\u00bb.  <\/p>\n<p>En el evento de  que aquella orden sea incumplida, esa circunstancia \u00ab\u2026hace  al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las  cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo  incidente dentro del mismo proceso,  en contra de aqu\u00e9l o de este se extender\u00e1 la orden de  pago\u00bb.  (se subraya)  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  130 del CGP prev\u00e9 tres causales por las cuales el funcionario  judicial est\u00e1 facultado para rechazar ese tipo de tr\u00e1mites,  las cuales son: (i) que no est\u00e9n expresamente autorizados por  la ley; (ii) los que se promuevan fuera de t\u00e9rmino o en  contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0128  ib\u00eddem; (iii)  cuando no re\u00fana los requisitos formales, esto es, no  \u00ab\u2026expresar  lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda  hacer valer\u00bb  (art\u00edculo  129 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.  Bajo las anteriores premisas, resulta indubitable que el fallador  accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho cuando se  abstuvo de dar apertura al plurievocado tr\u00e1mite, pues el hecho  de que la sociedad incidentada haya esgrimido los argumentos por los  que no dio cumplimiento a la orden judicial, ello acorde con la  disposici\u00f3n reci\u00e9n citada no lo autorizaba para denegar  la apertura del incidente y desconocer el procedimiento que viene de  anotarse, por lo que estaba en la obligaci\u00f3n de admitirlo y  darle el tr\u00e1mite respectivo, m\u00e1s a\u00fan cuando es  precisamente dentro de dicho rito que se debe verificar la  observancia de la medida previa.  <\/p>\n<p>Con lo dicho, es  evidente que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por el  defecto procedimental, por tanto, esa situaci\u00f3n transgrede el  derecho al debido proceso de las partes incidentante e incidentada,  al pretermitir las etapas procesales que se tornan pertinentes para  efectos de decidir de fondo el asunto, as\u00ed como pas\u00f3  por alto su deber de adoptar las medidas necesarias tendientes  a asegurar la oportuna satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n  alimentaria.  <\/p>\n<p>Lo que de ninguna  manera puede respaldarse, pues recu\u00e9rdese que dentro de las  obligaciones de los jueces, se encuentra el \u00abadoptar  con premura las \u00f3rdenes necesarias para procurar el goce de  los derechos fundamentales del infante, m\u00e1s aun, trat\u00e1ndose  de los alimentos, ya que estos son indispensables para \u2018el  sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica,  recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en  general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los  ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u2019 (art\u00edculo  24 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u2013Ley 1098  de 2006-)\u201d  (Sentencia  24 de septiembre de 2010, exp. 11001-22-10-000-2010-00266-01).  <\/p>\n<p>5.  De lo anterior se concluye la  procedencia del resguardo impetrado, pues la sede judicial accionada  incurri\u00f3 en una indebida interpretaci\u00f3n de la  normatividad aplicable al asunto, lo cual vulner\u00f3 la garant\u00eda  superior invocada y amerita la intervenci\u00f3n del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se revocar\u00e1 la sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se revis\u00f3 y, en su lugar, se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n  invocada, para ordenar al Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta  \u2013 Norte de Santander que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n  de esta providencia, proceda a dejar sin efectos el prove\u00eddo  fechado 9 de octubre de 2017 y renueve  su actuaci\u00f3n con observancia de los argumentos aqu\u00ed  expuestos.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar,  AMPARA los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia de Ximena  Lucila Ram\u00edrez Lizarazo, en representaci\u00f3n de su menor  hija LVJR.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se ORDENA al Juzgado  Segundo de Familia de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander  que,  en  el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dejar sin valor ni efecto  la providencia dictada el 9  de octubre de 2017,  a trav\u00e9s de las cuales se abstuvo de dar inicio al incidente  de sanci\u00f3n presentado por la accionante; para que, en su  lugar, renueve su actuaci\u00f3n y proceda a tramitarlo con  observancia de los argumentos aqu\u00ed expuestos.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCorte  \tConstitucional Sentencia C-055 de 2010<br \/>\n2\u0002  \tCSJ TSC, de 6 de agosto de  \t2009, Rad. 6800122130002009-00238-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1884-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2017-00392-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente el fallo de tutela proferido el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}