{"id":101468,"date":"2026-07-01T17:45:58","date_gmt":"2026-07-01T17:45:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101468"},"modified":"2026-07-01T17:45:58","modified_gmt":"2026-07-01T17:45:58","slug":"stc1885-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1885-2018\/","title":{"rendered":"STC1885-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1885-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  08001-22-13-000-2017-00484-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  trece de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por Jos\u00e9 David Cort\u00e9s Ortega contra  el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad; tr\u00e1mite al  que se orden\u00f3 vincular a Juan David Cort\u00e9s Barros.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso que estima vulnerados por la autoridad judicial  accionada dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por su  hijo por cuanto desconoci\u00f3 normas de car\u00e1cter procesal  al momento de librar mandamiento ejecutivo en su contra y pese a que  solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n le fue despachada  desfavorablemente, lo que le est\u00e1 generando graves perjuicios.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende se  ordene \u00abdejar  sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo de Alimentos  seguido por JUAN DAVID CORT\u00c9S BARROS contra el suscrito, por  Inexistencia de T\u00edtulo Ejecutivo a su favor, tal como lo he  venido alegando dentro del proceso referido; que se decrete el  levantamiento de las medidas cautelares proferidas en mi contra y que  se compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  para que se investigue la conducta de la se\u00f1ora Jueza S\u00e9ptima  de Familia Oral del Circulo de Barranquilla.\u00bb [Folio  14,c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El accionante contrajo matrimonio civil con Carmen Beatriz Barros  Lemus y de cuya uni\u00f3n fueron procreados Juan David y Valentina  Cort\u00e9s Barros.  <\/p>\n<p>2.  Posteriormente, mediante sentencia de 23 de abril de 2007, el Juzgado  S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla decret\u00f3 el divorcio  del matrimonio y respecto a las obligaciones de los entonces hijos  menores se indic\u00f3 que la custodia y cuidados estar\u00eda a  cargo de su progenitora y \u00aben  cuanto a la obligaci\u00f3n alimentaria ser\u00e1 compartida y el  padre cubrir\u00e1 el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los gastos de  manutenci\u00f3n de los menores y a su vez la madre cubrir\u00e1  el SESENTA POR CIENTO (60%) de los gastos de manutenci\u00f3n de  los menores\u00bb [Folios  25-27,c.1]  <\/p>\n<p>3.  Una vez que el hijo del actor cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de  edad inici\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos en su contra para  que se libre mandamiento por la suma de $105.092.235 equivalentes a  las cuotas alimentarias dejadas de cancelarle.  <\/p>\n<p>4.  El citado despacho mediante prove\u00eddo 20 de junio de 2017  orden\u00f3 mantener en secretar\u00eda la demanda a efectos de  que la parte demandante aclarara su escrito y pretensiones tras  considerar que siendo un s\u00f3lo alimentario que demanda no puede  tener como porcentaje de cuota alimentaria el 40%  por cuanto as\u00ed  lo establece la sentencia de divorcio aportada.  <\/p>\n<p>5.  El 27 de junio de ese a\u00f1o, el extremo activo la subsan\u00f3,  sin embargo el estrado procedi\u00f3 a rechazarla el 30 de junio  siguiente al se\u00f1alar que no fue subsanada en debida forma ya  que la tesis frente a la cuota alimentaria que le corresponde al  peticionario es la equivalente al 20% y no al 40% como se pretende.  Decisi\u00f3n contra la que no se interpuso recurso alguno.  <\/p>\n<p>6.  Posteriormente el juzgado consider\u00f3 el 7 de julio de 2017  que  la demanda no debi\u00f3 ser rechazada sino admitida por el valor a  que se oblig\u00f3 el ejecutado, por lo que al reunir los  documentos presentados los requisitos de t\u00edtulo valor se  orden\u00f3 al demandado pagar la suma de  $42.036.894 m\u00e1s  los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n  hasta cuando se verifique el pago total de la misma.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, decret\u00f3 el embargo y secuestro del 40% de los dineros  que posee el accionante en cuentas de ahorro y corrientes de las  diferentes corporaciones bancarias y acciones  pertenecientes a las  Fundaci\u00f3n Nueva Ciudad, Univertec y la Sociedad Urban Global,  igualmente de las utilidades que perciba en los contratos celebrados  con la Alcald\u00eda de Barranquilla y Gobernaci\u00f3n de  Atl\u00e1ntico.  <\/p>\n<p>7.  La anterior determinaci\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n por parte del extremo activo al  se\u00f1alar que debi\u00f3 librarse mandamiento de pago por la  suma de $105.092.235 ya que equivale al 40% cuantificado con  exactitud de la carga exclusiva del actor y por tanto al tener en  cuenta s\u00f3lo $42.036.894 redujo y lesion\u00f3  injustificadamente sus derechos.  <\/p>\n<p>De  igual modo, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el  aludido auto y formul\u00f3 excepciones previas que denomin\u00f3  \u00abIneptitud  de la demanda por falta de  requisitos formales; No haberse  presentado prueba de la calidad en que act\u00faa la parte  demandante; Ausencia de los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo  complejo aportado con la demanda.\u00bb  <\/p>\n<p>8.  El 19 de septiembre de ese a\u00f1o, se resolvieron los recursos  formulados en tanto que se revoc\u00f3 el numeral 1\u00ba del  mandamiento de pago y en su defecto modific\u00f3 la suma a pagar  en valor de $105.092.235. As\u00ed mismo, declar\u00f3 improbadas  las excepciones presentadas por el tutelante. [Folio 36, c.1]  <\/p>\n<p>9.  El 3 de octubre siguiente, el accionante solicit\u00f3 que se  ordenara a la parte demandante prestar la cauci\u00f3n hasta el 10%  del valor actual de la ejecuci\u00f3n para responder por los  perjuicios que se causen al ejecutado con las medidas ordenadas.  <\/p>\n<p>De  otra parte, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por  prejudicialidad y en escrito separado propuso excepciones de m\u00e9rito  de \u00abcobro  de lo no debido, compensaci\u00f3n, prescripci\u00f3n de la  acci\u00f3n ejecutiva, falta de interpretaci\u00f3n del  porcentaje de los alimentos en el t\u00edtulo de recaudo e  inexistencia de la necesidad de alimentos\u00bb.  <\/p>\n<p>10.  De las excepciones se corri\u00f3 traslado a la contraparte el 18  de octubre siguiente y se orden\u00f3 a la parte activa prestar  cauci\u00f3n por el monto del 5% del valor actual de la liquidaci\u00f3n  como garant\u00eda de los perjuicios que se causaren con las  medidas cautelares y no se accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del  proceso por prejudicialidad.  <\/p>\n<p>11.  El 19 de octubre de ese a\u00f1o, el accionante solicit\u00f3  declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que libr\u00f3  mandamiento de pago y como consecuencia de ello, rechazar la demanda  de alimentos por la ocurrencia de las causales 1\u00ba y 2\u00ba del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>12.  El 1\u00ba de noviembre siguiente el extremo activo present\u00f3  la cauci\u00f3n ordenada por el despacho y descorri\u00f3 las  excepciones presentadas por el actor para cuyo efecto solicit\u00f3  fueran rechazadas de plano y declaradas no probadas.  <\/p>\n<p>13.   El 3 de noviembre se fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la  audiencia; se rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad  presentado; se tuvo en cuenta la cauci\u00f3n allegada por la parte  demandante y se deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo de  pobreza. Decisi\u00f3n contra la que el actor solicit\u00f3 se  declarara su ilegalidad, solicitud que se encuentra pendiente por  resolver. [Folio 38, c.1]  <\/p>\n<p>14.  En criterio del accionante se vulneraron sus derechos con las  decisiones proferidas por la autoridad accionada dentro del proceso  cuestionado por cuanto desconocen \u00abnormas  procesales que son de obligatorio cumplimiento, me han acarreado  perjuicios morales y materiales, y se notan alejados completamente de  la normatividad que rige el proceso que adelanta en mi contra.\u00bb  [Folio 1-16,c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  29 de noviembre  de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 46,  c.1]  <\/p>\n<p>2. El  vinculado Juan David Cort\u00e9s Barros se opuso a la prosperidad  del amparo para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 que al accionante se  le ha respetado el debido proceso y cuenta con todos los mecanismos  judiciales para ejercer su derecho a la defensa frente a las  determinaciones que se adopten en el futuro aunado  a que  no  acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que  permita obviar el principio de la subsidiaridad de la acci\u00f3n  constitucional. [Folios 53-58,c.1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de  Barranquilla deneg\u00f3 el amparo tras considerar que de la  inspecci\u00f3n judicial realizada al expediente se observa que la  actuaci\u00f3n del juzgado se encuentra ajustada a derecho por  cuanto ha surtido los tr\u00e1mites propios de acuerdo con la  naturaleza misma de proceso, garantiz\u00e1ndoles a las partes el  ejercicio efectivo del derecho de defensa y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia al resolver de fondo y debidamente  sustentados los recursos interpuestos contra las providencias  adoptadas. [Folios 62-71, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el  promotor del resguardo  la impugn\u00f3 con los mismos argumentos de su escrito inicial y  se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo expuesto por el juez  constitucional las determinaciones emitidas por el accionado carecen  de la debida motivaci\u00f3n y no ha podido entender que no es  posible tener como t\u00edtulo ejecutivo la sentencia de divorcio  entre el actor y su ex esposa en beneficio de su hijo Juan David  Cortes Barrios, quien para la fecha de presentaci\u00f3n de la  demanda presentada en su contra no pod\u00eda ser beneficiario de  dicho documento por haber adquirido la mayor\u00eda de edad desde  el a\u00f1o 2012.    [Folios  78-83,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el caso sub  judice,  la principal censura que expone el accionante es que no debi\u00f3  librarse mandamiento de pago en su contra por cuanto existe ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales; no se present\u00f3  prueba de la calidad en que act\u00faa la parte activa y se  presenta ausencia de los requisitos formales del t\u00edtulo  ejecutivo complejo aportado toda vez que  su hijo aport\u00f3 como  t\u00edtulo para la exigibilidad de su obligaci\u00f3n la  sentencia de divorcio de sus padres, es decir el accionante y Carmen  Beatriz Barros Lemus la cual era aplicable cuando era menor pero al  haber adquirido la mayor\u00eda de edad no puede servirse del mismo  documento para iniciar un proceso ejecutivo contra cualquiera de sus  progenitores.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, se observa que por auto de fecha 19 de septiembre de 2017,  mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n  presentado por el actor contra el auto que dispuso librar mandamiento  de pago en su contra, el accionado declar\u00f3 improbadas las  excepciones previas por \u00e9l propuestas tras considerar que era  \u00abdesacertado  el criterio del apoderado recurrente, ya que la cuota alimentaria  fijada a favor de menor de edad persiste hasta cuando sean mayores de  edad los alimentarios y cumplan los requisitos de ley o hasta cuando  sea el alimentante quien promueva el respectivo proceso para  exonerarse de la carga alimentaria, por ello la demanda est\u00e1  acorde y el t\u00edtulo ejecutivo contiene una obligaci\u00f3n,  clara, expresa y su exigibilidad depende de las pruebas aportadas y  que soporten la obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo se\u00f1al\u00f3 que en cuanto a la excepci\u00f3n  de no haberse presentado prueba de la calidad en que act\u00faa el  demandante, \u00abse  tiene que el proceso ejecutivo es seguido de un proceso de Divorcio  de mutuo acuerdo, donde se demostr\u00f3 claramente la descendencia  del matrimonio y por esta prueba oportuna en el tr\u00e1mite de  divorcio, fue que se fij\u00f3 la cuota alimentaria, por ello este  punto no est\u00e1 llamada a prosperar la excepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Referente  a la ausencia de los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo  complejo aportado con la demanda. Se tiene que sobre este punto,  \u00fanicamente se esboza la exigibilidad del t\u00edtulo, sin  entrar a determinar cu\u00e1l es el requisito ausente en el  presente caso y revisado el proceso y el t\u00edtulo ejecutivo el  despacho encuentra que est\u00e1 acorde a la ley.\u00bb  <\/p>\n<p>De lo  anterior, se  concluye que no es procedente la concesi\u00f3n del amparo, por  cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>3. De  otra parte, en torno a la inconformidad del accionante respecto al  prove\u00eddo fechado 3 de noviembre de 2017 que entre otras  determinaciones rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad  presentado por el quejoso por las causales 1\u00ba y 2\u00ba del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, se observa  que contra esa decisi\u00f3n el actor solicit\u00f3 se declarara  su ilegalidad,  la  cual se encuentra pendiente por resolver.  <\/p>\n<p>Quiere ello decir,  que el peticionario se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela  quien defina si la actuaci\u00f3n mencionada se ajust\u00f3 o no  a la ley, m\u00e1s no es esa la finalidad de la acci\u00f3n de  amparo.  <\/p>\n<p>En  efecto, a trav\u00e9s de la queja constitucional no puede  desconocerse que la actuaci\u00f3n controvertida se encuentra en  curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3  a los jueces naturales para emitir la decisi\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>En punto de lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>4.  Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo  procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos  legales.  <\/p>\n<p>5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1885-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00484-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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