{"id":101469,"date":"2026-07-01T17:46:23","date_gmt":"2026-07-01T17:46:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101469"},"modified":"2026-07-01T17:46:23","modified_gmt":"2026-07-01T17:46:23","slug":"stc1886-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1886-2018\/","title":{"rendered":"STC1886-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1886-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2017-01905-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diecis\u00e9is  de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela  promovida  por la  Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona \u2013 COOPCARIBONA, a  trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Decisi\u00f3n  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a los se\u00f1ores  Jos\u00e9  Alvino Parra Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Dar\u00edo Medina  Carranza, H\u00e9ctor Nivardo L\u00f3pez y Jos\u00e9 Dar\u00edo  Medina, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, los delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  Ministerio P\u00fablico y a las  partes e intervinientes del expediente con  radicado No. 2012-00467.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso sin dilaciones injustificadas,  que estima vulnerado por el Tribunal accionado al  no definir la apelaci\u00f3n interpuesta contra el  \u201cel  auto de prueba\u201d  emitido en audiencia preparatoria de 19 de junio de 2015.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda la protecci\u00f3n  deprecada, por ende, se le ordene a  la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas  siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u201cproceda  a resolver el recurso de apelaci\u00f3n\u201d  y, fijara fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia de  lectura, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 178 de la Ley  906 de 2004.  [Folios  1-15, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. La  Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona \u2013 COOPCARIBONA  instaur\u00f3 denuncia contra Jos\u00e9 Alvino Parra Mart\u00ednez,  Jos\u00e9 Dar\u00edo Medina Carranza, H\u00e9ctor Nivardo L\u00f3pez  y Jos\u00e9 Dar\u00edo Medina.  <\/p>\n<p>2. El 30 de  septiembre de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con  Funciones de Control de Garant\u00edas (BACRIM) llev\u00f3 a cabo  la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos por  los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento  forzado.  <\/p>\n<p>3. El 19 de junio  de 2015, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cartagena en  Descongesti\u00f3n adelant\u00f3 la diligencia preparatoria, en  la que resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias de las partes.  <\/p>\n<p>4. Inconformes con  esa decisi\u00f3n la Fiscal\u00eda, el Ministerio Publico y la  Defensa propusieron recurso de apelaci\u00f3n, el que fue concedido  ante el Tribunal en el efecto suspensivo.  <\/p>\n<p>5. En criterio de  la peticionaria del amparo,  la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena vulner\u00f3  el derecho fundamental invocado, puesto que no se  ha pronunciado frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por  contra el auto que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en la  referida causa penal.  [Folios 1-8, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  7 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la tutela, se orden\u00f3  el traslado a las sedes judiciales querelladas y a los vinculados,  para  que ejercieran sus garant\u00edas de contradicci\u00f3n y  defensa. [Folio 71, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad concedida, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena inform\u00f3  que mediante oficio 1343 de 22 de junio de 2015 se remiti\u00f3 la  carpeta al Tribunal accionado para que resolviera el mentado medio de  impugnaci\u00f3n, sin que a la fecha haya sido resuelto.  [Folio 83, c. 1]<br \/>\nLa  autoridad judicial accionada y los dem\u00e1s entes vinculados  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo deprecado,  tras considerar que la accionante puede acudir al juez natural para  reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, lo que impide la  intervenci\u00f3n del juzgador constitucional, en raz\u00f3n a  que tiene otros mecanismos para su defensa, tales como la recusaci\u00f3n  prevista en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 o hacer la  petici\u00f3n de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional o  Superior de la judicatura, como tampoco prob\u00f3 que elev\u00f3  requerimiento alguno ante esa autoridad judicial. [Folios 96-103, c.  1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con esta determinaci\u00f3n, la  promotora de la queja la impugn\u00f3, con el objetivo de enfatizar  que no se pueden equiparar los efectos disuasorios de una vigilancia  judicial con una orden judicial proferida en sede de tutela; incluso,  le resulta imposible presentar la recusaci\u00f3n por escrito,  puesto que, en su opini\u00f3n, solo se puede hacer en audiencia y  que en ning\u00fan precepto jur\u00eddico se dispone que para  acudir a esta herramienta debe hacer un requerimiento previo a la  autoridad accionada. [Folios  157 a 185, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuando el  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la tutela  como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano,  para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran  vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n,  entre las cuales se destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como un resguardo provisional,  advirtiendo, eso s\u00ed, que la coexistencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En el caso que  se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se revela  improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tiene otros  instrumentos de defensa judiciales id\u00f3neos para procurar la  defensa de sus intereses.  <\/p>\n<p>En efecto, la  inconformidad de la parte actora radica en la omisi\u00f3n de la  Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena en resolver el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto contra la providencia que decret\u00f3 pruebas en la  audiencia preparatoria, puesto que no ha procedido a se\u00f1alar  fecha para audiencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo  178 de la Ley 906 de 2004,  motivo por el cual se est\u00e1n transgrediendo sus garant\u00edas  constitucionales.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  atendiendo el car\u00e1cter residual y absolutamente excepcional  del amparo, no puede desconocer la Corte que el juicio penal  examinado la tutelante no alleg\u00f3 prueba alguna que demuestre  que su requerimiento lo ha efectuado ante el cuerpo colegiado  accionado, lo que conlleva ineludiblemente a concluir que la quejosa  a\u00fan cuenta con medios de defensa judicial id\u00f3neos a su  alcance para formular los reparos alegados por esta v\u00eda, de lo  que se deduce, entonces, su improcedencia.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  como su reclamo no lo ha elevado ante la autoridad accionada, esa  circunstancia torna en prematura la tutela y, a todas luces, emerge  inconveniente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado  que no es permitido que a trav\u00e9s suyo se suplan los mecanismos  procesales de defensa.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n  constitucional la soluci\u00f3n de una controversia que est\u00e1  pendiente de ser decidida por los jueces naturales mediante los  mecanismos de contradicci\u00f3n que la legislaci\u00f3n adjetiva  prev\u00e9.  <\/p>\n<p>Sobre este tema la  jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026) el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u2026 para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad.  00183-01)  <\/p>\n<p>3. De  otra parte, si la quejosa considera que se ha presentado mora  judicial en el tr\u00e1mite del proceso censurado, cuenta con la  posibilidad de recusar al funcionario accionado,  cuya dilaci\u00f3n se reclama, conforme a lo establecido en el  numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal \u2013 Ley 906 de  2004, que prev\u00e9 como  causal de impedimento:  <\/p>\n<p>\u00abQue el funcionario  judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la  ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea debidamente  justificada\u00bb.  <\/p>\n<p>De igual manera,  el art\u00edculo 60 ib\u00eddem,  dispone  que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un  motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede  recusarlo.  <\/p>\n<p>De lo anterior se  colige que ese medio judicial se torna efectivo e id\u00f3neo,  cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado  ampliamente los t\u00e9rminos establecidos en la ley para resolver  sobre alg\u00fan asunto, cualquiera de las partes puede instaurar  el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a otro juez,  quien deber\u00e1 ocuparse del mismo apremiantemente.  <\/p>\n<p>4. Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido  con miras a desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n  o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias  como las aqu\u00ed planteadas, supuesto que llevar\u00eda a  invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>5. Razones que en  suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1886-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01905-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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