{"id":101470,"date":"2026-07-01T17:46:27","date_gmt":"2026-07-01T17:46:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101470"},"modified":"2026-07-01T17:46:27","modified_gmt":"2026-07-01T17:46:27","slug":"stc1887-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1887-2018\/","title":{"rendered":"STC1887-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1887-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03531-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el dieciocho  de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n  de tutela que Manuel Guillermo Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 contra  la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Secretar\u00eda General-.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental  de  petici\u00f3n, que considera vulnerado por la autoridad accionada,  al no dar respuesta efectiva a la solicitud que present\u00f3 el 31  de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende, se le ordene resolver de fondo y de manera  inmediata el pedimento elevado en la fecha antes indicada. [Folios  17-18, c. 1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 31 de mayo de 2017, Manuel Guillermo Gonz\u00e1lez Bernal radic\u00f3  escrito ante la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Secretaria  General-, a trav\u00e9s del que solicit\u00f3 \u00abverificar  la Resoluci\u00f3n 686 del 15 de Abril de 2016, proferida por la  Secretar\u00eda General, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de  grupo No. 2002-0009, antes de entrar a liquidar a los beneficiarios  tengan en cuenta que algunos beneficiarios le entregaron la vivienda  al Banco Davivienda en daci\u00f3n en pago\u2026\u00bb,  porque estima que de pag\u00e1rsele a ellos, solo 78 personas  tendr\u00edan derecho a ser indemnizadas. [Folios 15-16 c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Manifest\u00f3  el reclamante que la entidad acusada no respondi\u00f3 de fondo su  solicitud, raz\u00f3n por la cual instaur\u00f3 la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>3. El peticionario  acude al amparo constitucional por considerar que la dependencia  accionada con  su conducta evasiva  ha  trasgredido de forma sistem\u00e1tica su garant\u00eda  fundamental. [Folios  17-18, c. 1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n  de tutela se asign\u00f3 al Juzgado Quince Civil Municipal de  Bogot\u00e1, quien tras establecer que carec\u00eda de  competencia funcional conforme al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto  1983 de 2017, la rechaz\u00f3 y remiti\u00f3 a la autoridad  judicial que estim\u00f3 ser la facultada para conocerla. [Folio  21, c.1]  <\/p>\n<p>El 13 de diciembre  de 2017 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la  solitud de protecci\u00f3n y orden\u00f3 el traslado a la entidad  querellada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio  23, c. 1]  <\/p>\n<p>2. La Defensor\u00eda  del Pueblo se opuso a las pretensiones del accionante, inform\u00f3  que mediante oficio No. 337060-1522 de 30 de noviembre de 2017 brind\u00f3  respuesta clara, congruente y de fondo al peticionario, la que se  comunic\u00f3 en la calle 23A # 15I-63 de Soacha, Cund., direcci\u00f3n  anunciada en escrito de petici\u00f3n. [Folio 28, c.1]  <\/p>\n<p>3. En fallo de 18  de diciembre siguiente el A  Quo  constitucional neg\u00f3 el amparo deprecado, tras determinar que  la Entidad acusada satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de  petici\u00f3n con la contestaci\u00f3n referida. [Folios 31-32,  c.1]  <\/p>\n<p>4. Inconforme con  la decisi\u00f3n anterior, el accionante la impugn\u00f3,  manifest\u00f3 que tal respuesta no solventa con claridad la  petici\u00f3n que motiva la queja; adem\u00e1s, acus\u00f3 las  irregularidades cometidas en la Resoluci\u00f3n No. 686 de 15 de  abril de 2016. [Folio 58, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El art\u00edculo  23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o  particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una  doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y  congruente con la cuesti\u00f3n planteada.  <\/p>\n<p>La esencia de  dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n,  (ii) contestaci\u00f3n de fondo y (iii) notificaci\u00f3n de \u00e9sta  al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento,  pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este \u00faltimo  que no hace parte del n\u00facleo esencial de la garant\u00eda  constitucional.  <\/p>\n<p>2. En el caso  objeto de estudio, desde ya ha de advertirse el fracaso de la  impugnaci\u00f3n formulada, toda vez que con la respuesta que  otorg\u00f3 el \u00d3rgano querellado, se encuentra satisfecho el  derecho constitucional cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda por  esta v\u00eda, toda vez que resolvi\u00f3 de manera clara y  contundente el interrogante planteado.  <\/p>\n<p>En efecto,  revisadas las diligencias que se allegaron en tr\u00e1mite de la  primera instancia, se avizora que a trav\u00e9s de oficio No.  201700279773  de 30 de noviembre de 2017, remitido  y entregado al tutelante en la direcci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3  en el escrito de petici\u00f3n,  esta es, Calle  23A # 15I-63 de Soacha (Cund.),  la Direcci\u00f3n  Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda  del Pueblo le comunic\u00f3, que \u00ab1.  Mediante resoluci\u00f3n 686 del 15 de abril de 2016 la Defensor\u00eda  del Pueblo conform\u00f3 el grupo de beneficiarios adherentes  dentro del proceso de la referencia. 2. la resoluci\u00f3n 686 de  2016 se notific\u00f3 y fue objeto de recursos de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n los cuales ya fueron resueltos y por lo tanto el  acto administrativo se encuentra en firme. 3. Al revisar el grupo  adherente se evidencia que el peticionario no est\u00e1 relacionado  en el segundo grupo, por lo tanto no le asiste inter\u00e9s alguno  en el tr\u00e1mite que se est\u00e1 ejecutando hasta el momento.  4. De igual manera, al consultar la base de datos el Fondo para la  Defensa de la Derechos e Intereses Colectivos, se evidencia que  mediante resoluci\u00f3n 1067 del 8 de agosto de 2017 se orden\u00f3  el pago de su indemnizaci\u00f3n, conforme a los establecido en las  sentencias que dieron por terminado el proceso y teniendo en cuenta  que acredit\u00f3 todos los requisitos para acceder a dicho pago.  5. Por ultimo si considera que se ha cometido alg\u00fan tipo de  irregularidad puede dirigir a los entes de control\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo anterior  respuesta cumple con los requisitos necesarios para tener por  satisfecha la petici\u00f3n que formul\u00f3 la reclamante, en  tanto es coherente con la solicitud elevada y explica con claridad el  procedimiento de formaci\u00f3n, los asuntos definidos, as\u00ed  como la firmeza de la Resoluci\u00f3n No. 686 de 15 de abril de  2016 y tras realizar la revisi\u00f3n deprecada se revel\u00f3  que el peticionario no est\u00e1 incluido en el segundo grupo de  beneficiarios, porque a \u00e9l ya se le reconoci\u00f3 la  correspondiente indemnizaci\u00f3n, por tanto, adolece de  legitimaci\u00f3n en esta nueva reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De lo precedente  se deduce,  entonces, que no existe vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de  petici\u00f3n invocada, en tanto el Organismo accionado emiti\u00f3  un pronunciamiento adecuado y completo, que guarda correspondencia  con el objeto de la petici\u00f3n que elev\u00f3 el accionante.  Adicionalmente, como se vio, cumpli\u00f3 con el deber de comunicar  de forma efectiva su respuesta.  <\/p>\n<p>Ahora bien, como  se anunci\u00f3 desde el inicio, no puede considerarse que por no  acceder a lo pedido se ocasione la vulneraci\u00f3n de los derechos  reclamados, pues ha de recordarse que lo obligatorio para la Entidad  encausada con la petici\u00f3n, es responder de forma clara,  congruente y oportuna la petici\u00f3n que se le eleva, lo cual  ocurri\u00f3 en el presente caso, por lo que carecer\u00eda de  objeto una orden de protecci\u00f3n encaminada responda nuevamente  la solicitud del accionante.  <\/p>\n<p>4.  Por  \u00faltimo, si la inconformidad del gestor se suscita por el  contenido de la Resoluci\u00f3n No. 686 de 2016, le corresponde  atacar el acto ante el juez natural, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n  establecida para tal fin, pues la queja constitucional no se puede  proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde  dirimirse en aquel escenario.  <\/p>\n<p>5.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1887-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03531-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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