{"id":101471,"date":"2026-07-01T17:46:33","date_gmt":"2026-07-01T17:46:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101471"},"modified":"2026-07-01T17:46:33","modified_gmt":"2026-07-01T17:46:33","slug":"stc1888-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1888-2018\/","title":{"rendered":"STC1888-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1888-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-04-000-2017-02041-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  cinco de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Lu\u00eds Javier L\u00f3pez Urbi\u00f1a  en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa, tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Monter\u00eda y a todas las partes e intervinientes en  el proceso penal que se adelanta contra el accionante.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera  vulnerados por la autoridad accionada por cuanto desatendi\u00f3 el  6 de mayo de 2016 su solicitud de aplazamiento de la audiencia  preparatoria a efectos de adelantar preacuerdo con el ente acusador,  pese a que dicha figura es potestativa de las partes por ello no  pod\u00eda desatender su pedimento.  <\/p>\n<p>Pretende  en consecuencia que se ordene \u00ab[declarar]  la nulidad y dejen sin efecto todo lo actuado en el proceso penal de  marras, a partir de la audiencia preparatoria de fecha 06 de Mayo de  2016\u2026por desconocer la reiterada jurisprudencia constitucional  y penal colombiana al respecto.\u00bb [Folio  3, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  La  se\u00f1ora Nelsy Saditth Zabaleta Vega, instaur\u00f3 denuncia  penal contra el accionante por el presunto delito de Acto Sexual con  menor de 14 a\u00f1os, por hechos cometidos contra la ni\u00f1a  S.C.A.Z. el 17 de junio de 2012.  <\/p>\n<p>3.  El actor no acept\u00f3 cargos y se le impuso medida de  aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en  establecimiento carcelario.  <\/p>\n<p>4.  El 4 de octubre siguiente, se  le concedi\u00f3 al tutelante el beneficio de la libertad  provisional por vencimiento de t\u00e9rminos.  <\/p>\n<p>5.  El 26 de febrero de 2015, se realiz\u00f3 la audiencia de  formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  Posteriormente el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del  Circuito de Sahag\u00fan, sin embargo la Sala Penal del Tribunal  Superior de Monter\u00eda acept\u00f3 el impedimento manifestado  por el juez por enemistad grave con el defensor del accionante y  dispuso que el conocimiento fuera asumido por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba.  <\/p>\n<p>7.  El 6 de mayo de 2016, se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria,  diligencia donde el apoderado del actor solicit\u00f3 su  aplazamiento para entrar a \u00abnegociar  los t\u00e9rminos de un preacuerdo sobre la acusaci\u00f3n\u00bb  con la Fiscal\u00eda respecto a las pruebas, solicitud que le fue  negada tras considerarse que no era procedente por cuanto  se trata de un asunto priorizado por la naturaleza del delito  investigado y la v\u00edctima es una menor de edad, aunado a que  han transcurrido cuatro a\u00f1os sin poder adoptarse alguna  decisi\u00f3n definitiva acerca de la responsabilidad penal del  acusado, por las m\u00faltiples dilaciones procesales y puede  acudir al ente acusador sin necesidad de suspender la diligencia.  <\/p>\n<p>8.  Inconforme  el abogado interpuso recurso de reposici\u00f3n, decisi\u00f3n  que mantuvo el despacho.  <\/p>\n<p>9. El 21 de  septiembre de ese a\u00f1o, se continu\u00f3 con  la audiencia  preparatoria, estadio procesal donde se decretaron la pruebas a  practicar en el juicio, sin embargo, el juez inadmiti\u00f3 la  solicitud subsidiaria del ente acusador respeto del testigo perito  con que incorporar\u00eda el dictamen m\u00e9dico sexol\u00f3gico,  pues deb\u00eda hacerse \u00fanica y exclusivamente por medio de  la m\u00e9dico que lo suscribi\u00f3 y no por intermedio de otro  galeno, como lo  pretende la Fiscal\u00eda.  <\/p>\n<p>10.  Contra dicha decisi\u00f3n el ente acusador interpuso recurso de  apelaci\u00f3n, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de  Monter\u00eda el 8 de septiembre de 2017. [Folios  93-102, c.1]  <\/p>\n<p>11.  Actualmente  el asunto se encuentra en la etapa de juzgamiento.  <\/p>\n<p>12.  En criterio del tutelante se vulneraron sus derechos fundamentales  por cuanto el argumento del  accionado para no aplazar la audiencia  preparatoria fue arbitrario tras indicar que se trataba de un proceso  del a\u00f1o 2012, lo que a su juicio hace que el funcionario se  encuentre incurso en el delito de prevaricato por acci\u00f3n por  desbordar la din\u00e1mica del sistema penal acusatorio. [Folios  1-4, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 22 de noviembre  de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional, se orden\u00f3 el traslado al juzgado querellado y  a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto  de queja, para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y  defensa. [Folio 73,c.1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba  se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3  que contrario a lo manifestado por el accionante la Fiscal\u00eda  no coadyuv\u00f3 la solicitud de aplazamiento de la audiencia y no  se coart\u00f3 la posibilidad que tiene el actor de realizar  preacuerdo con el ente acusador, si es su intenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  otra parte manifest\u00f3 que en sesi\u00f3n de 21 de septiembre  de 2016 se evacuaron las solicitudes probatorias cuya decisi\u00f3n  fue apelada y confirmada por el superior. [Folios 88-91,c.1]  <\/p>\n<p>El  Procurador 229 Judicial I Penal expres\u00f3 que no se satisface  con el principio de la inmediatez por cuanto se est\u00e1  cuestionando una decisi\u00f3n de 6 de mayo de 2016 y no se  advierte irregularidad alguna en detrimento de los derechos del  quejoso aunado a que si la intenci\u00f3n del accionante era  la de llegar a un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, bien pudo  haberlo realizado desde la finalizaci\u00f3n de la aludida  audiencia sin que hasta el momento se haya presentado tal acto  procesal. [Folios 112-114,c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con el fallo, el accionante lo impugn\u00f3 para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3  que \u00abla  subsidiaridad aludida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal no puede  analizarse en abstracto, ya que en la pr\u00e1ctica, una vez  termine la audiencia de juicio oral se ver\u00eda afectado mi  quantum punitivo, porque los medios judiciales distintos a la tutela  del que habla la Sala ni son id\u00f3neos, ni son eficaces, por no  producir el efecto protector de mis derechos fundamentales  oportunamente, siendo evidente la equivocaci\u00f3n de la Sala de  Casaci\u00f3n Penal sobre la existencia de otros medios de defensa  judicial.\u00bb  [Folio 136,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con el  principio de inmediatez, entre otros.<br \/>\nLa  mencionada caracter\u00edstica, vista desde la perspectiva de la  finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de  inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  \u00abaquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb.  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb.  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n  de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acci\u00f3n que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>Y lo  anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la  decisi\u00f3n que cuestiona el accionante, es la proferida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba  que neg\u00f3 la solicitud de aplazamiento de la audiencia  preparatoria para \u00abefectos  de adelantar unos acercamientos con la Fiscal 27 Seccional de  Sahag\u00fan\u00bb, determinaci\u00f3n  que data del 6 de mayo de 2016 y  el  amparo constitucional s\u00f3lo fue representado hasta el 1 de  noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>Lo  anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  constitucional dej\u00f3 trascurrir alrededor  de un a\u00f1o y  cinco meses despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n atacada,  siendo palpable que dicho t\u00e9rmino supera el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan hecho o  motivo v\u00e1lido que justifique su tardanza para impetrar esta  acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Aunado a lo anterior, es  claro que al encontrarse en curso la investigaci\u00f3n penal que  se cuestiona, concretamente en etapa de juzgamiento, el promotor del  amparo, cuenta con la facultad de participar en el desarrollo de la  fase probatoria, presentando los medios de conocimiento que le fueron  decretados y controvirtiendo aquellos que presentar\u00e1 la  Fiscal\u00eda, as\u00ed como exponiendo los argumentos finales en  los que soporta su teor\u00eda defensiva.  <\/p>\n<p>Ello, sin  desconocer que de resultar adversa a sus pretensiones la sentencia,  est\u00e1 en posibilidad de recurrirla a trav\u00e9s de los  recursos de apelaci\u00f3n y el extraordinario de casaci\u00f3n,  que se caracteriza por ser un medio de control constitucional para el  proceso.  <\/p>\n<p>Ser\u00e1  entonces dentro de la actuaci\u00f3n del funcionario competente que  se diriman las controversias que al interior de la misma planteen los  sujetos procesales, dado que la jurisdicci\u00f3n constitucional no  est\u00e1 facultada para ello.  <\/p>\n<p>4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por  lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de  impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1888-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2017-02041-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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