{"id":101472,"date":"2026-07-01T17:46:37","date_gmt":"2026-07-01T17:46:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101472"},"modified":"2026-07-01T17:46:37","modified_gmt":"2026-07-01T17:46:37","slug":"stc1889-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1889-2018\/","title":{"rendered":"STC1889-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1889-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-00227-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda  Antonia Irriarte Molina  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de la ciudad,  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a todas las partes e  intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado accionado \u00abrevocar  el numeral segundo de su auto de fecha 16 de noviembre de 2.017 y en  su lugar proceder a decidir el recurso de reposici\u00f3n  legalmente interpuesto con el auto que libr\u00f3 mandamiento  ejecutivo y si encontrare que junto con la acci\u00f3n ejecutiva no  se aport\u00f3 la prueba de la representaci\u00f3n legal de la  sociedad SIMAH LTDA, al momento o fecha de endoso del t\u00edtulo  valor por parte de RODRIGO MALDONADO en favor de EDILMA MALDONADO y  otra debe proceder a revocar el mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>\u2026ORDENAR  la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado  17 Civil del Circuito y que revoc\u00f3 el mandamiento de pago.\u00bb  [Folio  12, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Edilma  Maldonado Paris  promovi\u00f3 demanda ejecutiva singular contra Mar\u00eda  Antonia Irriarte Molina,  fin de que \u00e9sta le cancelara las sumas de dinero contenidas en  el pagar\u00e9 No. 0004-2012, que la demandada suscribi\u00f3 a  la orden de la sociedad SIMAH Limitada y que posteriormente, le fue  endosado.  <\/p>\n<p>2.  El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito  de esta ciudad, que en auto de 18 de enero de 2017 libr\u00f3  mandamiento de pago contra la deudora y orden\u00f3 su  notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Notificada la actora formul\u00f3 reposici\u00f3n contra la orden  de apremio con sustento en cuatro argumentos que denomin\u00f3: (i)  \u00abla  inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo de car\u00e1cter  complejo\u00bb; (ii)  \u00abno existe endoso en propiedad por parte del acreedor  original\u00bb; (iii)  \u00abla indivisibilidad de la parte demandante no se cumple; (iv)  \u00abinexistencia de endoso en procuraci\u00f3n\u00bb.  Por  \u00faltimo, resalt\u00f3 que al ordenar el pago de los intereses  al equivalente de una y media vez el inter\u00e9s bancario  corriente se hace m\u00e1s gravoso su desembolso, porque la  ejecutante solicit\u00f3 los legales.  <\/p>\n<p>4.  En providencia de 28 de marzo de 2017, aquel estrado judicial revoc\u00f3  su decisi\u00f3n y en su lugar, neg\u00f3 el mandamiento de pago,  tras  considerar que el tercer argumento expuesto por el recurrente se  configuraba, pues el t\u00edtulo se hab\u00eda endosado a dos  personas, las se\u00f1oras Wendy Domeyra Gil Ram\u00edrez y  Edilma Maldonado Paris, as\u00ed que \u00e9ste era parcial y de  conformidad con el art\u00edculo 655 del C. de Co se ten\u00eda  por no escrito. Ante la prosperidad de ese reparo se abstuvo de  analizar los dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>5.  Inconforme con esa determinaci\u00f3n la parte ejecutante interpuso  recurso de apelaci\u00f3n y con posterioridad, la ejecutada  present\u00f3 apelaci\u00f3n adhesiva, a fin de que la segunda  instancia se pronunciara frente a cada una de sus censuras al  mandamiento.  <\/p>\n<p>6.  En auto de 24 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1  revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo  y  en su lugar, dispuso que el juez de primera instancia deb\u00eda  continuar con la actuaci\u00f3n que correspond\u00eda con este  tipo de procesos.<br \/>\nPara  sustentar su determinaci\u00f3n, indic\u00f3 que la  cadena de endosos legitimaba a la demandante como tenedora del t\u00edtulo  y por tanto, no hab\u00eda raz\u00f3n jur\u00eddica para  revocar el mandamiento de pago. Sumado a que la irregularidad  advertida en relaci\u00f3n con el \u00abendoso  en procuraci\u00f3n\u00bb,  fue subsanada por los demandantes, pues con posterioridad hab\u00edan  otorgado poder al abogado para que presentara la acci\u00f3n  ejecutiva.  <\/p>\n<p>7.  Dentro de la oportunidad procesal, la demandada pidi\u00f3 la  aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n,  para lo que adujo que no se hab\u00eda resuelto la apelaci\u00f3n  adhesiva y no se pronunci\u00f3 si tiene validez jur\u00eddica o  no el endoso realizado por el se\u00f1or Maldonado Paris, pues no  se acreditaba que \u00e9ste fuera el representante legal de la  sociedad.  <\/p>\n<p>8.  En pronunciamiento  de 8 de septiembre de 2017, el Tribunal deneg\u00f3 la petici\u00f3n  de aclaraci\u00f3n y adicion\u00f3 la anterior providencia,  para  rechazar la apelaci\u00f3n adhesiva interpuesta por la tutelante al  no cumplirse con el presupuesto de que la decisi\u00f3n le fuera  desfavorable.  <\/p>\n<p>9.  En desacuerdo, la peticionaria interpuso recurso de s\u00faplica,  el que fue rechazado de plano por esa colegiatura en decisi\u00f3n  de 25 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>10.   En auto de 16 de noviembre siguiente, el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito  de Bogot\u00e1 orden\u00f3 obedecer y cumplir lo resuelto por el  superior. Sin embargo, en la misma providencia procedi\u00f3 a  analizar y declarar no pr\u00f3speros los argumentos de  \u00abinexistencia  del t\u00edtulo ejecutivo de car\u00e1cter complejo y no existe  endoso en propiedad por parte del acreedor original\u00bb,  que  en la providencia anterior en la que revoc\u00f3 el mandamiento de  pago no hab\u00eda resuelto por ser prospero el primero y que el  Tribunal no revis\u00f3.  <\/p>\n<p>12.  En criterio de la accionante, los  falladores accionados incurrieron en v\u00eda de hecho, por cuanto  no resolvieron todos los argumentos que motivaron el recurso de  reposici\u00f3n contra la orden de apremio, pues el Juzgado solo se  refiri\u00f3 frente a la causal denominada \u201cla  indivisibilidad de la parte demandante no se cumple\u201d,  sin que se pronunciara sobre \u201cla  inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo de car\u00e1cter  complejo\u201d, \u201cno existe endoso en propiedad por parte del  acreedor original\u201d, y la \u201cinexistencia de endoso en  procuraci\u00f3n\u201d, circunstancia  que tambi\u00e9n omiti\u00f3 el Tribunal, lo que le causa un  desmedro a sus derechos, dado que \u00e9sta es la \u00fanica  oportunidad que tiene para debatir los requisitos del t\u00edtulo  cuestionado.  [Folios  1-13, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  6 de febrero de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela,  se orden\u00f3 el traslado a las autoridades  accionadas y se  dispuso la vinculaci\u00f3n de  todas las autoridades involucradas en el tr\u00e1mite cuestionado.  [Folio 15, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3  el expediente en calidad de pr\u00e9stamo para su inspecci\u00f3n.<br \/>\nII.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal como  ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general  la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales  y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa  vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas  reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las  personas.  <\/p>\n<p>Una  de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra  decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n  termina produciendo una decisi\u00f3n que vulnera derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente asunto, como  resultado del an\u00e1lisis de los argumentos expuestos por la  tutelante, as\u00ed como la providencia emitida por el Tribunal que  resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que  deneg\u00f3 mandamiento de pago ante la prosperidad de la  reposici\u00f3n interpuesta por el extremo pasivo, se  advierte la incursi\u00f3n en un defecto procedimental, que  transgrede los derechos fundamentales de la accionante y que hace  necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque el  Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo  y dispuso que se continuara con el proceso, tras considerar que el  reparo tenido en cuenta por el juzgado de la demandada no estaba  acreditado, pues la  cadena de endosos era leg\u00edtima y la irregularidad del endoso  en procuraci\u00f3n estaba subsanada, por lo que no hab\u00eda  raz\u00f3n para revocar el mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, ning\u00fan pronunciamiento realizo frente a los otros  argumentos, expuestos por la pasiva en su recurso, dirigidos a  demostrar la falta de requisitos formales del t\u00edtulo y que no  fueron resueltos por el juez de primera instancia, tras la  prosperidad de uno.  <\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n  con  la que no s\u00f3lo desconoci\u00f3 su deber de resolver de fondo  y de manera completa el asunto puesto a su consideraci\u00f3n; sino  que adem\u00e1s no atendi\u00f3 la competencia que de acuerdo a  lo  establecido en los art\u00edculos 328 y 282 del C\u00f3digo  General del Proceso, tiene el superior al resolver las apelaciones.  <\/p>\n<p>2.1.  En efecto, indica el citado art\u00edculo 328 del C\u00f3digo  General del Proceso, que: \u00ab[E]l  juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante,  sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos  previstos por la ley\u00bb.  (Se  subraya).  <\/p>\n<p>En  concordancia, el art\u00edculo 282 ib\u00eddem  prev\u00e9  que \u00abSi  el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a  rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de  examinar las restantes. En este caso si  el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n resolver\u00e1  sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la  sentencia\u00bb.  (Se  subraya)  <\/p>\n<p>Normas  de las que se desprende, que por regla general la competencia del  superior est\u00e1 restringida a pronunciarse sobre los argumentos  expuestos por el apelante, sin embargo, tambi\u00e9n existen  excepciones a esa restricci\u00f3n, tales como: (i) cuando las dos  partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones;  y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento  de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da  cuando la determinaci\u00f3n de segunda instancia conlleva a que  deba decidirse sobre temas \u00edntimamente relacionados con \u00e9sta.  <\/p>\n<p>Justamente,  es en esta \u00faltima salvedad es que se enmarca la consagrada en  el art\u00edculo 282 ib\u00eddem, en relaci\u00f3n a que si el  a-quem  encuentra que no era prospera la excepci\u00f3n que declar\u00f3  por probada el a-quo  y que conduc\u00eda a rechazar las pretensiones, debe pronunciarse  frente a los dem\u00e1s  defensas.  <\/p>\n<p>2.2.   Lo cual es aplicable de manera integral a aquella determinaci\u00f3n  en la que se resuelve sobre las formalidades del t\u00edtulo,  cuando el superior advierte que el reparo que encontr\u00f3 el  fallador de primer grado probado y que conllev\u00f3 a denegar el  mandamiento de pago, era infundado, caso en el cual, debe entonces  \u00e9ste resolver sobre los dem\u00e1s ataques realizados por el  extremo pasivo al documento base de la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque es en tal momento en donde debe dejarse definido  todo lo relacionado con los requisitos formales del t\u00edtulo  ejecutivo, en especial, cuando la parte present\u00f3 su recurso de  reposici\u00f3n y aleg\u00f3 todas las irregularidades que  consideraba ten\u00eda el cartular, atendiendo lo dispuesto en el  inciso segundo del art\u00edculo 430 de la norma adjetiva civil,  que indica:  <\/p>\n<p>Los requisitos  formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n  discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia  sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso.  <\/p>\n<p>Es  que no puede llegarse a una ex\u00e9gesis extrema, de reducir el  estudio de la apelaci\u00f3n de un auto, que en este caso determina  si hay lugar a no a librar mandamiento de pago, a un espec\u00edfico  y minucioso disenso de lo expuesto por el recurrente y dejar de lado  los razonamientos expuestos por la parte afectada con la decisi\u00f3n,  porque ello sesgar\u00eda su pronunciamiento, al punto de  transgredir el derecho del debido proceso y la doble instancia, de  \u00e9ste \u00faltimo.  <\/p>\n<p>Y  es que  es l\u00f3gico que si el superior considera infundado un argumento  cuya prosperidad fue declarada por el inferior, deje lo dem\u00e1s  sin pronunciamiento y disponga el env\u00edo al  fallador de  primera instancia, para que \u00e9ste resuelva de nuevo sobre las  formalidades del t\u00edtulo atendiendo los argumentos no  desarrollados inicialmente, es decir, para que se retrotraiga el  proceso, en perjuicio del principio de econom\u00eda procesal.  <\/p>\n<p>3.  De lo hasta ac\u00e1 dicho, se desprende que en el caso bajo  estudio el Tribunal al no hacer menci\u00f3n frente  a los dem\u00e1s reparos expuestos por la accionante respecto a los  requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo y que discuti\u00f3  mediante recurso de reposici\u00f3n,  sobre los que el juez de primera instancia se hab\u00eda abstenido  de realizar su an\u00e1lisis ante la prosperidad de uno de ellos,  incurri\u00f3  en una irregularidad que trasgredi\u00f3 el debido proceso de la  tutelante y a\u00fan m\u00e1s cuando deneg\u00f3 la adici\u00f3n,  no porque no haya resuelto la apelaci\u00f3n adhesiva, pues ella no  deb\u00eda admitirse, sino porque no  incorpor\u00f3 las consideraciones a que hab\u00eda lugar en  prove\u00eddo objeto de inconformidad, por lo que hay lugar a  prohijar el amparo solicitado, por una motivaci\u00f3n insuficiente  en la decisi\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>En tal sentido ha  dispuesto esta Sala:  <\/p>\n<p>\u00absoslaya  el presupuesto b\u00e1sico que ata\u00f1e con la cumplida  dispensaci\u00f3n de justicia a que est\u00e1 obligado todo  funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario est\u00e1 en  derecho de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el  impostergable y perenne deber de dar \u00edntegro y cabal despacho  a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo  que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con  fundamento en una argumentaci\u00f3n que comprenda los puntos de  disentimiento puestos a su consideraci\u00f3n, emita sobre el  particular postura jur\u00eddica seg\u00fan las competencias  atribuidas.  (CSJ   STC, 14 Jul 2010, Rad. T00154-01).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, la carencia de motivaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n  censurada constituye una flagrante v\u00eda de hecho, como quiera  que la autoridad judicial falt\u00f3 a su deber de pronunciarse  sobre todos los argumentos del extremo demandado con los que atac\u00f3  el t\u00edtulo ejecutivo por la falta de formalidades,  <\/p>\n<p>3.1.  Y  si bien al observar tal omisi\u00f3n, el Juez Diecisiete Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 trato de sanear la omisi\u00f3n del  superior cuando en auto de  16 de noviembre de 2017, en el que resolvi\u00f3 obedecer y cumplir  los dispuesto por \u00e9ste,  procedi\u00f3 a analizar los  argumentos denominados \u00abinexistencia  del t\u00edtulo ejecutivo de car\u00e1cter complejo y no existe  endoso en propiedad por parte del acreedor original\u00bb.  <\/p>\n<p>Aceptar  lo anterior, es permitir que resuelta una situaci\u00f3n por un  funcionario judicial, se pueda volver sobre esta, que el debate  contin\u00fae y se vuelva indefinido, en perjuicio de la seguridad  jur\u00eddica y de lo establecido en el art\u00edculo 285 que  indica que \u00abno  es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3\u00bb,  ni menos aun cuando \u00e9sta ha quedado ejecutoriada, como en el  caso.  <\/p>\n<p>4.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la protecci\u00f3n  estaba llamada a concederse y en vconsecuencia, se  ordenar\u00e1 a Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dejar sin valor ni  efecto la providencia proferida el 24 de agosto de 2017 y, en su  reemplazo, proceda a resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se  formul\u00f3 contra el auto que revoc\u00f3 el mandamiento de  pago, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente  aplicable al asunto, conforme a los lineamientos expuestos en la  parte considerativa de esta decisi\u00f3n, esto es, pronunci\u00e1ndose  sobre todos los reparos expuestos contra los requisitos formales del  t\u00edtulo base del cobro, sin perjuicio de que llegue a la misma  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  resguardo solicitado. En consecuencia, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  ORDENAR a  la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de  esta providencia, proceda a dejar sin valor ni efecto la providencia  proferida el 24 de agosto de 2017 y, en su reemplazo, proceda a  resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se formul\u00f3 contra  el auto que revoc\u00f3 el mandamiento de pago, con observancia de  la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto y  conforme a los lineamientos expuestos en la parte considerativa de  esta decisi\u00f3n, esto es, pronunci\u00e1ndose sobre todos los  reparos expuestos contra los requisitos formales del t\u00edtulo  base del cobro, sin perjuicio de que llegue a la misma determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a  las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnada esta sentencia.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1889-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00227-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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