{"id":101473,"date":"2026-07-01T17:46:42","date_gmt":"2026-07-01T17:46:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101473"},"modified":"2026-07-01T17:46:42","modified_gmt":"2026-07-01T17:46:42","slug":"stc1890-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1890-2018\/","title":{"rendered":"STC1890-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1890-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00291-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Argemiro  Moreno Montoya contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn y el  Juzgado  Primero de Familia de Envigado;  tr\u00e1mite en el que se dispuso  la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el asunto  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana, igualdad y petici\u00f3n, que  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al  incluir en la audiencia de inventario y aval\u00fao, el valor de  $52.463.611,oo con t\u00edtulo N\u00b0 413590000345950 que se  encuentra en la cuenta bancaria del juzgado desde el 15 de abril de  2016, cuando aquel rubro no forma parte de ning\u00fan proceso pues  desde el mes de noviembre del a\u00f1o en menci\u00f3n, se  levant\u00f3 la medida de embargo decretada.  <\/p>\n<p>Pretende  en consecuencia, que se conceda el resguardo implorado y se ordene al  juzgado encausado, hacerle entrega inmediata del dinero referido.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mar\u00eda Eulalia Mesa Torres contrajo matrimonio cat\u00f3lico  con Jos\u00e9 Argemiro Moreno Montoya el 26 de octubre de 1991.  <\/p>\n<p>2.  La accionante, promovi\u00f3 demanda de cesaci\u00f3n de efectos  civiles de matrimonio contra el que fue su pareja, conocida con  n\u00famero de radicado 2015-  00205.  <\/p>\n<p>3.  El juzgado Primero de Familia de Envigado, lo admiti\u00f3 el 11 de  marzo de 2015; y luego, en prove\u00eddo de 15 de abril del mismo  a\u00f1o, fij\u00f3 alimentos provisionales a cargo del  demandado, por un valor de $400.000,oo mensuales.  <\/p>\n<p>4.  En curso el proceso, el 11 de junio siguiente, la actora pidi\u00f3  a la agencia judicial encausada, librar orden de apremio por las  cuotas atr\u00e1s fijadas, y que se iban haciendo exigibles.  <\/p>\n<p>5.  A esa solicitud, se asign\u00f3 el radicado N\u00b0  2015-00571,  en la que se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, el 25 de junio de  2015;  finalmente culmin\u00f3 por pago total de la obligaci\u00f3n  el 29 de noviembre de 2016 y all\u00ed se orden\u00f3, entre  otras disposiciones, \u00abel  levantamiento de la medida de embargo decretada correspondiente al  40% salarios, prestaciones sociales y en general todo ingreso que  perciba el ejecutado Moreno Montoya, no haci\u00e9ndose necesario  oficiar ante la Empresa UNE, teniendo en cuenta que el ejecutado no  labora al servicio de la misma desde el mes de noviembre del a\u00f1o  2015.\u00bb  <\/p>\n<p>6.  De otro lado, la cesaci\u00f3n de efectos civiles, culmin\u00f3  con sentencia de 20 de agosto de 2015, en la que se declar\u00f3  como c\u00f3nyuge culpable al se\u00f1or Moreno Montoya, y se le  impuso la condena definitiva, \u00abal  suministro de cuota alimentaria en favor de la primera en cantidad  equivalente al 25% de los ingresos que el se\u00f1or demandado  percibe en la empresa donde labora que seg\u00fan certificado es la  empresa UNE o donde llegare a laboral\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  El 11 de diciembre de 2015, Mar\u00eda Eulalia Mesa Torres inco\u00f3  petici\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que  conform\u00f3 con Jos\u00e9 Argemiro Moreno Montoya.  <\/p>\n<p>8.  Correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, con radicado N\u00b0  2015-00869,  al Juzgado Primero de Familia de Envigado, quien lo admiti\u00f3 a  tr\u00e1mite el d\u00eda 18 del mismo mes, orden\u00f3 integrar  el contradictorio y emplazar a los acreedores de la sociedad.  <\/p>\n<p>9.  Notificado el demandado, propuso las excepciones previas de  \u00abINEPTITUD  DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA  ACUMULACI\u00d3N DE PRETENSIONES, Y PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS  MISMAS PARTES SOBRE EL MISMO ASUNTO\u00bb,  las  que resolvi\u00f3 la Sede Judicial el 8 de septiembre de 2016,  declar\u00e1ndolas no probadas, por tanto, orden\u00f3 continuar  con el tr\u00e1mite del proceso.  <\/p>\n<p>10.  El 20 de abril de 2017 se dio inicio a la diligencia de inventarios y  aval\u00faos, en la que ambas partes presentaron su relaci\u00f3n  de activos, pasivos y compensaciones.  <\/p>\n<p>Aqu\u00ed  se destaca que el demandado, pidi\u00f3 como partida primera de las  compensaciones, la \u00abliquidaci\u00f3n  definitiva de salarios  las prestaciones sociales pagadas a la se\u00f1ora  Mar\u00eda Eulalia Mesa Torres por la empresa Didetexco en la fecha  mayo 20 de 2012 (\u2026).\u00bb,  por el monto de $90.207.138,oo.  <\/p>\n<p>Por  su lado, la demandante, relacion\u00f3 en el numeral tercero, como  parte de los activos, el 40 % de las prestaciones sociales y otros  emolumentos devengados por el aqu\u00ed accionante en la empresa  UNE donde labor\u00f3 y que \u00abse  encuentra consignada en este mismo despacho judicial (Juzgado Primero  de Familia de Envigado,) en el radicdo No. 052663160001201500205  (\u2026)\u00bb,  por un valor de $52.463.611,oo;  as\u00ed mismo, pidi\u00f3 como  compensaci\u00f3n, lo correspondiente al 60% restante, ya que ese  porcentaje s\u00ed le ingres\u00f3 a su exc\u00f3nyuge, pues no  fue objeto de embargo como el ya referido activo.  <\/p>\n<p>El  aqu\u00ed tutelante, objet\u00f3 la compensaci\u00f3n, sin  referirse en nada al activo del 40% referido en precedencia.  <\/p>\n<p>11.  El juzgador, suspendi\u00f3 la audiencia, la cual fue reanudada el  31 de mayo de 2017;  all\u00ed, la agencia judicial resolvi\u00f3  las objeciones formuladas por ambas partes.  <\/p>\n<p>Entre  otras cosas, despach\u00f3 desfavorablemente la objeci\u00f3n  presentada por el demandado, incluy\u00f3 i)   como partida cuarta, el 40% de las prestaciones sociales consignadas  al despacho, ii)  partida quinta, la compensaci\u00f3n adeudada por el se\u00f1or  Moreno Montoya en la suma de $78.170.948,oo;  y, excluy\u00f3 la  compensaci\u00f3n primera que pretend\u00eda el accionante  \u2013partida sexta-.  <\/p>\n<p>12.  Frente a esa determinaci\u00f3n, la apoderada del demandado,  present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio el de  apelaci\u00f3n frente a la inclusi\u00f3n de la partida quinta.  <\/p>\n<p>13.  El juez de la causa decidi\u00f3 mantener inc\u00f3lume la  decisi\u00f3n, pero concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n  subsidiaria en el efecto devolutivo.  <\/p>\n<p>14.  El 8 de agosto de 2017, La Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medell\u00edn, resolvi\u00f3 declarar \u00abla  prosperidad de la objeci\u00f3n, introducida por el demandado, a  los inventarios y aval\u00faos, en lo referente a la partida quinta  de su activo, consolidados por el juzgado, consistente en la  compensaci\u00f3n mencionada en las motivaciones que, por la suma  de $78.170.948,oo, incorpor\u00f3 all\u00ed la demandante, la  cual SE EXCLUYE de esa diligencia.<br \/>\nCon  la modificaci\u00f3n, contendida en este prove\u00eddo, SE  APRUEBA la diligencia de inventarios y aval\u00faos, practicada en  este proceso.\u00bb  <\/p>\n<p>15.  La parte demandada solicit\u00f3 en primera instancia, la entrega  de dineros consignados a \u00f3rdenes del despacho.  <\/p>\n<p>16.  Mediante auto de 2 de octubre de 2017, se deneg\u00f3 lo anterior,  y se le dijo: \u00aben  la diligencia de inventarios y aval\u00faos celebrada el 31 de mayo  de 2017, la cual posteriormente fue aprobada, qued\u00f3 en la  partida cuarta, inventariado el valor del 40% de las cesant\u00edas  e intereses a las cesant\u00edas;  partida \u00e9sta que no fue  objeto de reparo por la parte demandada (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>17.  El querellante radic\u00f3 en el juzgado encausado, petici\u00f3n  en cuyas pretensiones, se lee:  <\/p>\n<p>\u00abSolicito  se de aplicaci\u00f3n al principio de celeridad con la entrega  inmediata de los t\u00edtulos generado al fraccionar el de N\u00b0  413590000345950, as\u00ed $48.541.381,40 para trasladar al radicado  2015-857, y $3.922.225,60 para trasladar al radicado 2015-869;  toda  vez, que ese dinero no forma parte de ning\u00fan proceso en curso  ante su despacho.\u00bb  <\/p>\n<p>18.  En respuesta a lo peticionado, el 13 de octubre de 2017, la agencia  judicial encartada indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  consideraci\u00f3n a la solicitud elevada por el petente, el  Despacho lo remite al auto emitido el d\u00eda 02 de octubre de la  anualidad, visible a folios 292 del cuaderno principal, mediante el  cual no accedi\u00f3 a ordenar la entrega del dinero consignado por  valor de $3.922.225,60 y le dio las explicaciones propias del caso.  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>19.  En criterio del promotor del amparo, las autoridades judiciales  accionadas, vulneran sus garant\u00edas superiores al incluir en el  inventario y aval\u00fao de bienes, la suma de $52.463.611,oo de su  propiedad, que se encuentra consignada en el juzgado de conocimiento,  con el t\u00edtulo N\u00b0 413590000345950, cuando ese rubro, no  hace parte de ning\u00fan proceso.  <\/p>\n<p>En su  sentir, con la decisi\u00f3n tomada, se desconoce el auto de 29 de  noviembre de 2016, mediante el cual se decret\u00f3 el  levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el  40% de salarios y prestaciones sociales por \u00e9l percibidos.  <\/p>\n<p>Se  quej\u00f3 de que el juez de primer grado negara su derecho de  petici\u00f3n y la entrega del dinero referido.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 7 de febrero de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.  Para  el momento en el que se someti\u00f3 a discusi\u00f3n el  proyecto, no se recibi\u00f3 respuesta de los convocados.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que la salvaguardia constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala  concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende  el postulado que viene de comentarse, pues el reclamante tuvo a su  alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para plantear  el debate que expone por la v\u00eda constitucional.  <\/p>\n<p>2.1.  En efecto, se encuentra que la queja del  promotor del resguardo  recae, en primer lugar, en la inclusi\u00f3n dada en el aval\u00fao  e inventario de los bienes a liquidar, de la suma de $52.463.611,oo  los cuales se encuentran consignados a \u00f3rdenes del despacho,  con el t\u00edtulo N\u00b0 413590000345950, pues en su sentir, aquel  rubro no pertenece a ninguno de los procesos que cursan en esa  oficina y con su inserci\u00f3n, contrar\u00eda el auto de 29 de  noviembre de 2016, mediante el cual se decret\u00f3 el  levantamiento de la medida de embargo.  <\/p>\n<p>Sobre  ello, se observa que en la diligencia mentada, la demandante  relacion\u00f3 como activo, aquella suma dineraria existente a ra\u00edz  de un embargo decretado que correspond\u00eda al 40  % de las prestaciones sociales y otros emolumentos devengados por el  aqu\u00ed accionante en la empresa UNE donde labor\u00f3; tambi\u00e9n  pidi\u00f3 como compensaci\u00f3n, lo correspondiente al 60%  restante, ya que ese porcentaje s\u00ed le ingres\u00f3 a su  exc\u00f3nyuge pues no fue objeto de embargo como el ya referido  activo.  <\/p>\n<p>No  obstante, el quejoso al formular las objeciones que cab\u00edan  contra aquella relaci\u00f3n, s\u00f3lo expres\u00f3 su  inconformidad respecto de la compensaci\u00f3n reclamada, y nada  dijo frente a lo primero.  <\/p>\n<p>En  suma, para la diligencia celebrada el 31 de mayo de 2017, luego de  que el despacho resolviera sobre las objeciones propuestas, pas\u00f3  a consolidar los inventarios y aval\u00faos, para lo que defini\u00f3  i)   como partida cuarta, el 40% de las prestaciones sociales consignadas  al despacho, y ii)  partida quinta, la compensaci\u00f3n adeudada por el se\u00f1or  Moreno Montoya en la suma de $78.170.948,oo;  sin embargo, el  demandado s\u00f3lo interpuso recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio el de apelaci\u00f3n, frente a la \u00faltima en  menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Signif\u00edquese  con lo dicho, que el tutelante tampoco puede entrar, por esta v\u00eda,  a reprochar una decisi\u00f3n del Tribunal, cuando esa colegiatura  al conocer del recurso vertical interpuesto, su estudio lo limit\u00f3  a los puntos materia de censura, sin pasar a analizar las partidas  fijadas por el inferior sin ser motivo de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  Luego, si el promotor de la s\u00faplica, guard\u00f3 silencio  frente a las actuaciones se\u00f1aladas en precedencia, y dej\u00f3  de  aprovechar los instrumentos de defensa establecidos en la Ley  adjetiva para controvertir los fundamentos de las providencias que  refuta como trasgresoras de sus garant\u00edas, no puede ahora  aspirar a que en esta v\u00eda, se brinde soluci\u00f3n a la  problem\u00e1tica que plantea.  <\/p>\n<p>En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u00bb.  (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no  se suscit\u00f3 porque el aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3  las herramientas que ten\u00eda a su alcance, pues el amparo no se  ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa  establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a  su incuria.  <\/p>\n<p>3.  De otro lado, en lo tocante al reparo elevado contra el prove\u00eddo  de 2 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de  Familia de Envigado se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de  entrega del t\u00edtulo judicial;  se advierte que sobre el punto,  esta Sala se ocup\u00f3 en el fallo dictado el pasado 22 de enero  de 2018,  bajo el radicado 05001-22-10-000-2017-00408-01 \u2013STC361-2018-, y  como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente -a los  hechos y pretensiones all\u00ed expuestos-, que permita diferenciar  el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado,  pues en nada var\u00eda la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  planteada,  se considera que lo decidido en esa oportunidad ya ha hecho tr\u00e1nsito  a cosa juzgada constitucional.  <\/p>\n<p>En el  referido pronunciamiento, la Corte, al resolver la impugnaci\u00f3n  formulada por el aqu\u00ed reclamante, sent\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  es evidente que el  actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio de apelaci\u00f3n contra las decisiones fechadas 2 de  octubre de 2017 que despacharon desfavorablemente sus solicitudes de  entrega de las sumas de dinero por $48.541.381,40 y $3.922.225,60,  tr\u00e1mite que de conformidad con la informaci\u00f3n ofrecida  por la autoridad accionada, se encuentra en curso.  <\/p>\n<p>No  pasa desapercibido, adem\u00e1s, que los argumentos expuestos por  el reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los  mismos que soportaron los recursos que se encuentran pendientes por  resolver y que se pretende controvertir anticipadamente por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, al no haberse emitido un pronunciamiento definitivo por  parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre la cuesti\u00f3n  puesta a consideraci\u00f3n del juez constitucional, resulta  evidente el car\u00e1cter prematuro de la presente acci\u00f3n,  sin que sea permitido que a trav\u00e9s suyo se suplan dichos  mecanismos procesales.  <\/p>\n<p>Luego,  encontr\u00e1ndose a la espera que se surta la actuaci\u00f3n en  referencia, no es viable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n  constitucional la soluci\u00f3n de una controversia que compete, de  manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo tr\u00e1mite,  pues pese a las irregularidades que ventila, el censor discute  ciertamente el destino que se le da a los dineros a \u00e9l  embargados.  <\/p>\n<p>En  punto de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la petici\u00f3n del tutelante comporta una utilizaci\u00f3n  desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el  tema que plantea ya hab\u00eda sido sometido a escrutinio de la  acci\u00f3n de tutela, y es necesario que a \u00e9sta se le  emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste  innecesario de la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>Por  tanto, el accionante frente a su reparo, deber\u00e1 estarse a lo  resuelto en la providencia en cita.  <\/p>\n<p>4.  Por \u00faltimo, sobre la discusi\u00f3n que hace respecto de la  respuesta a la petici\u00f3n que formul\u00f3 al despacho, que  data de 13 de octubre de 2017;  basta decir que bajo el derecho  consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, el suplicante reitero su reclamo sobre el dinero  all\u00ed retenido, el cual consisti\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abSolicito  se de aplicaci\u00f3n al principio de celeridad con la entrega  inmediata de los t\u00edtulos generado al fraccionar el de N\u00b0  413590000345950, as\u00ed $48.541.381,40 para trasladar al radicado  2015-857, y $3.922.225,60 para trasladar al radicado 2015-869;  toda  vez, que ese dinero no forma parte de ning\u00fan proceso en curso  ante su despacho.\u00bb  <\/p>\n<p>Ahora,  de la lectura hecha a la respuesta ofrecida por la agencia judicial  accionada, se advierte que la misma se realiz\u00f3 bajo los  par\u00e1metros legales establecidos para este tipo de asuntos.  <\/p>\n<p>All\u00ed  el operador le explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  consideraci\u00f3n a la solicitud elevada por el petente, el  Despacho lo remite al auto emitido el d\u00eda 02 de octubre de la  anualidad, visible a folios 292 del cuaderno principal, mediante el  cual no accedi\u00f3 a ordenar la entrega del dinero consignado por  valor de $3.922.225,60 y le dio las explicaciones propias del caso.  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  le record\u00f3 que  <\/p>\n<p>La  anterior respuesta, se encuentra debidamente motivada, al punto de  referirse a la oportunidad en la que se pronunci\u00f3 frente a  otra pretensi\u00f3n que en igual sentido formul\u00f3, raz\u00f3n  por la cual no se halla conculcado el derecho fundamental de petici\u00f3n  por parte de la acusada, pues si bien, el actor lo invoc\u00f3 como  trasgredido, lo cierto es que el juez de la causa respondi\u00f3  con la claridad debida, sin que ello implique acceder a lo  peticionado.  <\/p>\n<p>5.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  invocado mediante la presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1890-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00291-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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