{"id":101474,"date":"2026-07-01T17:46:46","date_gmt":"2026-07-01T17:46:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101474"},"modified":"2026-07-01T17:46:46","modified_gmt":"2026-07-01T17:46:46","slug":"stc1891-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1891-2018\/","title":{"rendered":"STC1891-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1891-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00141-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Alirio  Pi\u00f1eros Vargas, Alirio Pi\u00f1eros Pati\u00f1o y  Fabio Luis C\u00e1rdenas Ortiz, quien  coadyuva, contra la  Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, integrada  por los Magistrados Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, \u00c1lvaro  Vincos Urue\u00f1a y Jairo Armando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez,  tr\u00e1mite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Paz de Ariporo y las partes e intervinientes en el  proceso de pertenencia agrario No. 2015-00033\/32.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los interesados act\u00faan en su propio nombre, y reclaman  la protecci\u00f3n de los derecho fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la  doble instancia, presuntamente vulnerados  por la Corporaci\u00f3n accionada.  <\/p>\n<p>Solicitan,  que se ordene al Tribunal Superior de Yopal, que \u00abfije  nueva fecha y hora, para que se lleve a cabo la audiencia de  sustancia (sic)  del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 21 de junio  del 2.017 proferida por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de  Paz de Ariporo\u00bb  (f.  2).  <\/p>\n<p>2.    En  apoyo de lo anterior, aducen, en s\u00edntesis, que  los  procesos de pertenencia agrarios que instauraron, Alirio  Pi\u00f1eros Pati\u00f1o por el predio \u00abLa  Esperanza\u00bb,  y   Alirio  Pi\u00f1eros Vargas  por el denominado \u00abEl  Danubio\u00bb,  ubicados en  la vereda San Esteban, jurisdicci\u00f3n del municipio de Paz de  Ariporo (Casanare), los cuales han pose\u00eddo de manera  inequ\u00edvoca, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida,  por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, fueron acumulados por el Juzgado  Promiscuo Civil  del  Circuito de Paz de Ariporo, bajo el radicado  2015\u00ad-00033\/32, y  en sentencia de 21 de junio de 2017 neg\u00f3 las pretensiones.  <\/p>\n<p>Sostienen  que apelaron la decisi\u00f3n \u00aby  en su momento expres\u00e9 mis razones de hecho y derecho para  acudir ante el superior jer\u00e1rquico\u00bb,  y concedido el recurso, el expediente fue enviado al Tribunal  accionado; la Magistrada Ponente luego de admitirlo, fij\u00f3 el  como fecha para sustentaci\u00f3n y fallo el 27 de septiembre de  2107 a las 08:00 a.m.  <\/p>\n<p>Manifiestan  que ese d\u00eda su apoderado C\u00e1rdenas  Ortiz  se hizo presente en las instalaciones del Tribunal, \u00aben  espera que me llamaran para ingresar a la sala de audiencia y dar  inicio y tramitar el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  y a las 8:05 horas de la ma\u00f1ana, \u00abal  notar que no realizaban el llamado pregunt\u00e9 en la ventanilla  del Tribunal, quienes me manifiestan que las salas de audiencia se  encuentran en el interior del Tribunal\u00bb,  y al ingresar \u00aba  verificar que sala se hab\u00eda asignado\u00bb  se dirigi\u00f3 a la misma, y el secretario del Tribunal le  manifest\u00f3 que la audiencia se hab\u00eda levantado por  inasistencia de las partes.  <\/p>\n<p>Explican  que,  \u00abel  despacho en dicha audiencia no respet\u00f3 el t\u00e9rmino  prudencial de que se habla en dichas audiencias, como s\u00ed lo  hac\u00edan en reiteradas audiencias, ya que como es costumbre  judicial, el despacho dar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial, o  t\u00e9rmino de espera razonable para iniciar la audiencia en aras  de que si una de las partes no ha llegado, se le otorgue tiempo  procedente para su asistencia\u00bb,  por lo que, frente a lo anterior, ese mismo d\u00eda el procurador  judicial solicit\u00f3 reprogramaci\u00f3n de la audiencia, \u00abya  que no comparto la teor\u00eda de declarar desierto el recurso por  inasistencia, por cuanto, yo asist\u00ed puntalmente\u00bb,  y mediante auto de 9 de octubre se neg\u00f3 la solicitud,  manteniendo la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso.  <\/p>\n<p>Aseveran  que recurrido en reposici\u00f3n el anterior prove\u00eddo, se  mantuvo en providencia de 19 de octubre de 2017, que recurrida en  queja \u00abno  se accedi\u00f3 a mis pretensiones\u00bb.<br \/>\nSostienen  que la Magistrada Ponente adem\u00e1s que no orden\u00f3 \u00abhacer  la llamada para el ingreso a la sala\u00bb,  ni otorg\u00f3 tiempo prudencial para dar inicio a la audiencia,  fue la \u00fanica que asisti\u00f3 pero el acta aparece firmada  \u00abpor  el Honorable Magistrado JAIRO  ARMANDO  GONZ\u00c1LEZ GOMEZ (\u2026) quien tampoco alcanz\u00f3 a  llegar y no estuvo presente en la audiencia, empero si aparece la  firma del acta una r\u00fabrica que conociendo su firma por otras  sentencias, esa no es la suya, hecho que se puede corroborar con  otras actas, raz\u00f3n por la cual, no se pod\u00eda realizar la  audiencia o en su defecto se debi\u00f3 dar un t\u00e9rmino  prudencial para que llegara el Honorable magistrado  JAIRO ARMANDO  GONZ\u00c1LEZ\u00bb  (sic) (ff. 1 a 9, may\u00fascula fija y negrilla en texto).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  secretario del Tribunal Superior de Yopal, se opuso a las  pretensiones porque  no se vulneraron los derechos fundamentales de los promotores de la  tutela, ya que la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de  apelaci\u00f3n  interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 21 de julio  de 2017,  que constituye la  inconformidad de los accionantes,  se encuentra apoyada en la legislaci\u00f3n vigente.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que en el proceso ordinario de pertenencia promovido por los  accionantes, la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo se fij\u00f3  para el 27 de septiembre de 2017 a las 8:00 a.m., y una vez instalada  en la hora se\u00f1alada, al no hacerse presente ninguna de las  partes, acarre\u00f3 la consecuencia contemplada en el art\u00edculo  322, numeral 3 inciso 4, del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que las afirmaciones del abogado Fabio Luis C\u00e1rdenas Ortiz,  quien fue el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario, y  coadyuva  la tutela,  no es acertada. puesto que el mismo, \u00abfunge  como apoderado en varios procesos tramitados en segunda instancia en  este Tribunal, y por ende conoce el lugar donde est\u00e1 ubicada  la Sala de Audiencias de esta Corporaci\u00f3n, cuyo acceso es  p\u00fablico, sin que exista ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n  para el ingreso a la misma\u00bb,  adem\u00e1s que, contrario a lo manifestado en el escrito de  tutela, \u00abs\u00ed  se verific\u00f3 que en la parte exterior de la sala de audiencias  estuviera presente  alguna de las partes, siendo negativa la respuesta, dejando claro que  no es obligaci\u00f3n del Tribunal hacer llamados a las partes, ni  esperarlas, pues es responsabilidad de las mismas presentarse en  forma puntual a las diligencias, so pena de asumir las consecuencias  de su incumplimiento, resaltando que el protocolo al que alude el  actor no existe y una supuesta costumbre no resulta un argumento  legal plausible para excusar su conducta, pues si bien el abogado  pod\u00eda estar en las instalaciones del Palacio de Justicia de  esta localidad a la hora se\u00f1alada, su deber era estar presente  en la Sala de Audiencias del Tribunal a las 8:00 en punto de la  ma\u00f1ana, hora en la que se hab\u00eda programado la audiencia  en cuesti\u00f3n\u00bb  (f. 70).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tBien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n,  que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n de tutela no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo anterior, se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o sin  aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto  sustantivo o f\u00e1ctico en su providencia,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si los afectados no cuentan con otro medio de  protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>2.\tLos  accionantes  cuestionan fundamentalmente la declaratoria de deserci\u00f3n por  inasistencia del recurrente que efectuara la Corporaci\u00f3n  accionada el 27 de septiembre de 2017, respecto de la apelaci\u00f3n  propuesta contra la sentencia proferida  por el Juzgado  Promiscuo Civil  del  Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), el  21 de junio de 2017,  que declar\u00f3 impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n de  prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio de Alirio  Pi\u00f1eros Pati\u00f1o sobre el predio \u00abLa  Esperanza\u00bb, y  Alirio Pi\u00f1eros Vargas  por el denominado \u00abEl  Danubio\u00bb,  ubicados en  la vereda San Esteban, jurisdicci\u00f3n del municipio de Paz de  Ariporo (Casanare), por  tratarse de bienes bald\u00edos y tener la calidad de  imprescriptibles (ff.  10 a 25).  <\/p>\n<p>3.\tDel  an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela,  y  de la documental allegada a este asunto, se establece la  improcedencia del amparo suplicado, y para sustentar la conclusi\u00f3n  precedente, es pertinente delimitar la actuaci\u00f3n procesal  motivo de censura constitucional.  <\/p>\n<p>3.2.\tLlegado  el d\u00eda y hora se\u00f1alados, la Sala \u00danica de  Decisi\u00f3n se constituy\u00f3 en audiencia y luego de  instalarla, al no advertir la comparecencia de ninguna de las partes  y sus apoderados dej\u00f3  constancia y registro de la inasistencia \u00aben  especial la parte recurrente, siendo  que la providencia fue debidamente notificada por estado el 19 de  septiembre y teniendo claro que es obligatoria la comparecencia del  apelante, se declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n y se  ordena devolver el expediente al despacho de origen\u00bb (f.  36, y Cd, f. 90).  <\/p>\n<p>3.3.\tEn  escrito radicado en esa misma fecha a las 4:16 p.m., el apoderado  de los demandantes solicit\u00f3 \u00abf\u00edjese  nueva fecha y hora para la audiencia de sustentaci\u00f3n del  recurso de apelaci\u00f3n\u00bb,  y fundament\u00f3 la petici\u00f3n en algunos de los hechos a los  narrados ahora en la tutela, al que adicion\u00f3 que, \u00abPrueba  de mi asistencia puntal es que 10 minutos antes 7:50 Am horas, del 27  de septiembre de 2017 me notifique personalmente en el Centro de  Servicio Judicial Sistema Penal Acusatorio de Yopal, primer piso del  tribunal, en el proceso radicado bajo el n\u00famero  85001-60-00000-2015-00011-00. Para posteriormente desplazarme al  segundo piso en espera de ingresar a sustentar la apelaci\u00f3n  programada por su despacho\u00bb, y  solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas para  probar sus afirmaciones  (ff. 37 a 39, negrilla en texto).  <\/p>\n<p>Mediante  providencia de 9 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Yopal en  Sala Civil  \u00danica Unitaria,  neg\u00f3 la petici\u00f3n  elevada, con fundamento en que,  <\/p>\n<p>\u00abtal  y como consta en el correspondiente registro de la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo, la misma se instal\u00f3 a las 8:00 de  la ma\u00f1ana del d\u00eda 27 de septiembre de 2017, sin que  ninguna de las partes se hiciera presente, conllevando a la  declaratoria de desierta de la alzada, no siendo aceptables los  argumentos del profesional del derecho CARDENAS ORT\u00cdZ, quien  funge como apoderado en varios procesos tramitados en segunda  instancia en este Tribunal, y por ende conoce el lugar donde est\u00e1  ubicada la Sala de Audiencias de esta Corporaci\u00f3n. Contrario a  lo manifestado en su escrito petitorio, s\u00ed se verific\u00f3  que en la parte exterior de la sala de audiencias estuviera presente  alguna de las partes, siendo negativa la respuesta; sumado a esto el  acceso a dichas salas de audiencia es p\u00fablico y no existe  restricci\u00f3n alguna para el mismo.<br \/>\nEn  conclusi\u00f3n, era deber del abogado recurrente estar presente en  la Sala de Audiencias de manera puntual, a la hora se\u00f1alada  para la diligencia, lo cual en el presente asunto no sucedi\u00f3,  acarreando la consecuencia contemplada en el art\u00edculo 322,  numeral 3 inciso 4, que se\u00f1ala: &quot;el  juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de  apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado\u201d\u00bb  (f.  45).  <\/p>\n<p>3.4.\tFrente  a esta determinaci\u00f3n, el apoderado judicial interpuso recurso  de reposici\u00f3n, en el que insisti\u00f3 que se fijara nueva  fecha para la audiencia referida y afirm\u00f3, \u00abel  despacho no respeta el t\u00e9rmino prudencial de que se habla en  dichas audiencias, ya que como es la  costumbre judicial, el despacho dar\u00e1 un t\u00e9rmino  prudencial, o termino de espera razonable para iniciar la audiencia  en aras de que si una o las partes no han llegado, se le otorgue el  tiempo procedente para su asistencia, y como se observa en el mismo  video, la audiencia inicia a las 08:00 horas y con una duraci\u00f3n  de un minuto con cincuenta segundos, (1:50), situaci\u00f3n que no  comparto ya que me encontraba a espera de ser llamado para el  ingreso  a la audiencia, situaci\u00f3n que nunca se realiz\u00f3.  <\/p>\n<p>Otro  aspecto que no comparto su se\u00f1or\u00eda, es que en el video  de la audiencia la preside \u00fanicamente usted, y en el acta  aparece firmada por el H. Magistrado, Doctor JAIRO ARMANDO GONZ\u00c1LEZ  GOMEZ, Magistrado del mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal, hecho que va en contrav\u00eda de la realidad de los  hechos y que por ser este un Tribunal con sala \u00fanica, se debe  contar con la presencia de la mayor\u00eda de estos y en el acta se  demuestra que a la citada audiencia el H. Magistrado ALVARO VINCOS,  se encontraba ausente con permiso, empero, el H. Magistrado JA1RO  ARMANDO GONZALEZ, tampoco alcanzo a llegar a la audiencia,  seguramente por la premura al evacuarse dicha diligencia, es esta  otra de  las razones Jur\u00eddicas por las cuales,  debe su se\u00f1or\u00eda, fijar fecha y hora para adelantar la  diligencia de sustanciaci\u00f3n del recurso, puesto que dicha  audiencia solo fue adelantada por el Magistrado ponente, y siendo  este la resoluci\u00f3n de un recuso (sic)  de apelaci\u00f3n de una sentencia deber\u00eda estar el pleno de  los magistrados. Lo anterior es demostrable con el video de la  audiencia\u00bb  (ff.  46 y 47).  <\/p>\n<p>Mediante  providencia de 19 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente, despach\u00f3  desfavorablemente la solicitud de reprogramaci\u00f3n de la  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, y declar\u00f3 que el  prove\u00eddo de 9 de octubre deb\u00eda mantenerse en raz\u00f3n  a que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la  inasistencia a las audiencias de sustentaci\u00f3n y fallo conlleva  indefectiblemente a la declaratoria de desierta de la alzada, tal y  como lo dispone el art\u00edculo 322, numeral 3, inciso 2 del  C\u00f3digo General del Proceso, sin que las manifestaciones  elevadas por el abogado recurrente sean de recibo, siendo dable  se\u00f1alar nuevamente, que las diligencias se realizan en las  Salas de audiencia correspondientes dispuestas para ello, cuyo acceso  a las mismas es p\u00fablico, sin que sea obligaci\u00f3n legal  del Tribunal, hacer llamado alguno a las partes ni mucho menos  esperar despu\u00e9s de la hora citada para instalarlas. Son las  partes quienes deben acudir puntualmente en la fecha, hora y lugar en  que son citados, so pena de asumir las consecuencias que acarrea su  incumplimiento\u00bb  (f.  49).  <\/p>\n<p>3.5.\tInconforme  con lo decidido, en memorial radicado el 24 de octubre siguiente, el  apoderado nombrado interpuso recurso de s\u00faplica en el que  reiter\u00f3 los argumentos anteriores (ff. 50 a 53), que se  rechaz\u00f3 por improcedente en Sala Dual, mediante providencia de  28 de noviembre de 2017 al encontrar que el auto recurrido no era  susceptible de apelaci\u00f3n por no encontrarse se\u00f1alado en  el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, ni en  norma especial (f. 57).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, destaca la Sala, que la Magistrada Ponente declar\u00f3  desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los aqu\u00ed  accionantes frente a la sentencia de primera instancia que les  result\u00f3 desfavorable, dado que el apoderado judicial omiti\u00f3  asistir a la audiencia de que trata el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del Proceso, con el fin de sustentar ante el Superior los  reparos concretos que cimentaban la alzada, pese a que la providencia  que fij\u00f3 la fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la  audiencia hab\u00eda sido notificada por estado el 19 de septiembre  de 2017.  <\/p>\n<p>4.1.\tDicho  entendimiento, ciertamente, no es fruto del capricho ni carece de  asidero legal, lo que excluye la configuraci\u00f3n de causal de  procedencia del amparo, pues se fundament\u00f3 en la  interpretaci\u00f3n que sobre la materia esta Corte ha sentado  recientemente, al considerar que \u00abquien  apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir de manera breve sus  reparos concretos respecto de esa decisi\u00f3n, sino acudir ante  el superior para sustentar all\u00ed ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales\u00bb  (STC-8909-2017, STC10405-2017 y STC21366-2017,  14 dic. rad. 03389-00).  <\/p>\n<p>Igualmente,  no pueden tildarse de arbitrarias las razones que posteriormente se  expusieran para denegar la solicitud de reprogramaci\u00f3n, en  tanto que ciertamente el deber del apoderado era el de asistir  puntualmente al lugar espec\u00edficamente se\u00f1alado para  adelantar la actuaci\u00f3n.<br \/>\nLo  anterior obliga a descartar,  en ese particular aspecto, la presencia de actuaci\u00f3n que pueda  calificarse como caprichosa o subjetiva.  A ese respecto, se ha considerado:  <\/p>\n<p>\u00abal juez de  tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es  propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda  tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de  raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de  la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n  sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un  admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente  interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las  razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016 y  STC13866-2016).  <\/p>\n<p>4.2.\tAhora,  la circunstancia que ciertamente puede comportar irregularidad  invalidante de la actuaci\u00f3n y que dados los dem\u00e1s  presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela  habilitar\u00eda la intervenci\u00f3n excepcional del Juez  Constitucional, es la denunciada ausencia de la totalidad de los  Magistrados integrantes de la respectiva Sala de cara al  adelantamiento de la audiencia que program\u00f3 la Funcionaria  Sustanciadora.  <\/p>\n<p>En  efecto, la sistem\u00e1tica predominantemente oral del ordenamiento  procedimental vigente exige la presencia personal del Juez para el  desarrollo de las audiencias y diligencias, llegando incluso a  sancionar con nulidad, para el caso de los jueces colegiados, la no  comparecencia de \u00abtodos  los magistrados que integran la Sala\u00bb  (arts. 3, 5, 42 nums. 1 y 8; y muy especialmente los c\u00e1nones  36 y 107, todos del C\u00f3digo General del Proceso).  <\/p>\n<p>Sobre  el tema en estudio ha ilustrado la Sala que,  \u00abla  contundencia de la oralidad y del derecho a ser o\u00eddos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 107 consagra la nulidad de la actuaci\u00f3n de  presentarse \u201c(\u2026)  la ausencia del juez o de los magistrados (\u2026)\u201d  en la respectiva diligencia\u00bb,  adem\u00e1s  que,  \u00abla oralidad se erige como postulado rector de la actual  Codificaci\u00f3n Procesal Civil y demanda ser respetada con \u00edmpetu  dentro de los juicios de esa especialidad, pues a trav\u00e9s de  ella se lograr\u00e1 la realizaci\u00f3n de prerrogativas como la  contradicci\u00f3n y defensa. Adem\u00e1s, se busca garantizarle  a los administrados la facultad de ser o\u00eddos por los  funcionarios judiciales, cuesti\u00f3n que, al final, les impone a  todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, fundamento  de la democracia participativa\u00bb  (CSJ, STC17469-2017,  26 oct. rad. 02776-00).  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, lo cierto es que no fue afirmado, ni mucho  menos se advierte en el plenario, que dicha deficiencia haya sido  debidamente planteada por los promotores en el escenario y por el  mecanismo que le es propio, esto es, la alegaci\u00f3n de nulidad  dirigida a la Corporaci\u00f3n convocada, con el pleno de los  condicionamientos legales (arts. 133 y ss).  <\/p>\n<p>En  este orden, no  es posible por esta v\u00eda arrogarse facultades que est\u00e1n  confiadas a las respectivas autoridades en los escenarios aludidos,  como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte al precisar que:<br \/>\n\u00ab\u2026este medio de resguardo no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la  supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada STC4239-2016, 7  abr. 2016, rad. 2016-00048-01).  <\/p>\n<p>5.\tFinalmente  y en relaci\u00f3n con el abogado Fabio Luis C\u00e1rdenas Ortiz,  quien suscribe la  protecci\u00f3n  como coadyuvante, se observa que carece  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.  <\/p>\n<p>Lo  sostenido en tanto si bien ha actuado en el proceso de  pertenencia cuyas  providencias ataca, lo ha hecho en su condici\u00f3n de apoderado  judicial  de los se\u00f1ores Pi\u00f1eros, los demandantes, cabe reiterar  que los  profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente  para alegar vulneraci\u00f3n de sus propios derechos en los  procesos en que act\u00faan en nombre de otros, pues no se puede  comunicar la violaci\u00f3n de los de los litigantes a los togados  en quienes conf\u00edan sus intereses (STC,  29 sep. 2003, rad 00245-01, STC, 9 ab. 2013, rad. 00025-01, STC-2014,  11 dic. rad. 02349-00, STC11032-2015, STC4214-2016,\u00a0STC4544-2016,  y STC6043-2016).  <\/p>\n<p>6.\tEn  conclusi\u00f3n, el resguardo examinado no est\u00e1 llamado a  abrirse paso y ser\u00e1  desestimado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1891-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00141-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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