{"id":101475,"date":"2026-07-01T17:46:53","date_gmt":"2026-07-01T17:46:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101475"},"modified":"2026-07-01T17:46:53","modified_gmt":"2026-07-01T17:46:53","slug":"stc1892-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1892-2018\/","title":{"rendered":"STC1892-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00022-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida  por Aura  del Socorro Orozco de Mej\u00eda,  contra la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  integrada  por los  Magistrados  integrada  por los Magistrados Piedad Cecilia V\u00e9lez Gaviria, Luis Enrique  Gil Mar\u00edn y Martha Cecilia Lema Villada,  tr\u00e1mite al que fueron citados  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, hoy Veinte  Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y las partes e  intervinientes en el proceso ordinario No. 2012-00974.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La solicitante act\u00faa en su propio nombre y reclama la  protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada con la sentencia  proferida el 6 de octubre de 2016 en el juicio mencionado en  precedencia.  <\/p>\n<p>Pide  que se deje sin efectos el fallo referido, \u00aby adoptar,  por ende, los correctivos procesales pertinentes\u00bb  (f. 4).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar el reparo expone en s\u00edntesis, que  con  ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 11 de  diciembre de 2009,  en  el que colision\u00f3 el veh\u00edculo  de placas MAT-145 con la Motocicleta RSI-66B en la que los ocupantes  de \u00e9sta \u00faltima  perdieron  la vida de manera instant\u00e1nea como consecuencia del impacto,  promovi\u00f3 junto  con H\u00e9ctor  Mario Bol\u00edvar Orozco, Erika Yuley Araque Valladales como madre  de la menor Nayra Mej\u00eda Araque, Martha Cecilia, Maria Eugenia,  Jorge Humberto, Carlos Augusto, Diana Maria y Luz Nelly Mej\u00eda  Orozco, proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual,  en contra del Banco Davivienda S.A., Cadec Ltda., y Seguros  Comerciales Bol\u00edvar S.A..  <\/p>\n<p>Manifiesta  que pese a que, \u00abcon  las pruebas recogidas en el Proceso se logr\u00f3 determinar la  intervenci\u00f3n del precitado automotor en el incidente de  tr\u00e1nsito\u00bb,  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, hoy Veinte  Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de 28 de octubre  de 2014 neg\u00f3 las pretensiones.  <\/p>\n<p>Agrega  que inconformes apelaron la  decisi\u00f3n y el Tribunal la confirm\u00f3 el 6 de octubre de  2016, \u00abdesconociendo  todos los elementos de prueba\u00bb,  con lo que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto  f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>Finalmente  indica que frente a la sentencia de segunda instancia interpuso  recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se neg\u00f3 por \u00abla  cuant\u00eda de las pretensiones de la demanda\u00bb,  lo que llev\u00f3 a recurrir en queja \u00abtambi\u00e9n  adversa\u00bb  decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme el 7 de julio de 2017 (ff.  1 a 4).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  Y CITADOS  <\/p>\n<p>1.   La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada  se opuso al  amparo y manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n estuvo  soportada en el an\u00e1lisis de las pruebas regular y  oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas  sustanciales y procesales que rigen la materia, \u00absin  dejar de resaltar el tiempo que ha transcurrido entre el  proferimiento de la misma y la fecha de presentaci\u00f3n del  amparo, para efectos de analizar lo relativo a la inmediatez en  materia de tutela\u00bb  (f. 71).  <\/p>\n<p>2.  El representante legal de Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A.,  solicit\u00f3 desestimar por improcedente, el amparo en tanto que,  lo reclamado por la actora  \u00abno  atienden a la realidad de los hechos\u00bb,  en tanto que, los jueces de instancia aplicaron correctamente los  criterios de valoraci\u00f3n para llegar a una conclusi\u00f3n  v\u00e1lida y coherente con el acervo probatorio (ff. 79 a 94).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  reiterada  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de  tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de  \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC7941-2016).  <\/p>\n<p>Descendiendo  al sub  lite,  la decisi\u00f3n objeto de censura, la profiri\u00f3 el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 6 de octubre de  2016 y agotados los recursos formulados por la parte actora qued\u00f3  en firme en el mes de junio de 2017, mientras que la  presentaci\u00f3n de la tutela data del 11 de enero de 2018, lo  cual evidencia que transcurrieron m\u00e1s de seis meses desde el  presunto hecho vulnerador, excedi\u00e9ndose el t\u00e9rmino que  esta Sala ha fijado para colmar la exigencia de procedibilidad  antedicha,  <\/p>\n<p>3.    Ahora  bien, y aun acept\u00e1ndose en gracia de discusi\u00f3n que el  anterior presupuesto no se encuentra atendido,  puesto que la actora afirma que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3  el recurso de queja formulado frente al auto de 12 de diciembre por  el que el Tribunal accionado neg\u00f3 la concesi\u00f3n del  recurso de casaci\u00f3n \u00abse  ejecutori\u00f3 el 07 de julio de 2017\u00bb  (f. 3), del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la demanda y  los documentos allegados por la accionante, observa la Corte en lo  que constituye la queja constitucional, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de  Medell\u00edn, en sentencia de 28 de octubre de 2014 declar\u00f3  fundadas las excepciones de \u00abausencia  de prueba de realizaci\u00f3n de accidente\u00bb  y \u00abausencia  del elemento esencial de la responsabilidad civil denominado nexo  causal\u00bb,  y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda ordinaria de  responsabilidad civil extracontractual, instaurada  por los se\u00f1ores Aura del Socorro Orozco Rivera, H\u00e9ctor  Mario Bol\u00edvar Orozco, Martha Cecilia, Maria Eugenia, Jorge  Humberto, Carlos Augusto, Diana Maria y Luz Nelly Mej\u00eda  Orozco; Erika Yuley Araque Valladales, como madre de la menor Nayra  Mej\u00eda Araque, en contra del Banco Davivienda S.A., Cadec  Ltda., y Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A.,  y soport\u00f3 la decisi\u00f3n en no  haberse encontrado probado que el veh\u00edculo de placas MAT-154  entregado en leasing a la compa\u00f1\u00eda Cadec Ltda., se  encontrara involucrado en el accidente de tr\u00e1nsito  (ff. 16 a 22).  <\/p>\n<p>3.2.  Decisi\u00f3n que recurrida apelaci\u00f3n por la parte  demandante indebida valoraci\u00f3n probatoria, confirm\u00f3 el  Tribunal Superior de Medell\u00edn el 6 de octubre de 2016, con  fundamento en que los demandantes no lograron probar c\u00f3mo  ocurrieron los hechos que atribuyeron a los demandados, ni tampoco  los sujetos involucrados en el accidente, esto es, el nexo de  causalidad (ff. 23 a 29), y para lo anterior explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  advierte  el Tribunal desde el p\u00f3rtico que en realidad no existen  elementos probatorios suficientes que permitan concluir, como lo  reclaman los censores, que el veh\u00edculo de servicio particular  de placas MAT-154 de propiedad de la entidad financiera encartada y  entregado en leasing a Cadec Ltda., en efecto estuvo involucrado en  el accidente de tr\u00e1nsito donde perdieron la vida los se\u00f1ores  Diego Fernando y Juan Camilo Mej\u00eda Orozco, pues las pruebas  que se aluden en la alzada -sobre las cuales se enrostra una indebida  ponderaci\u00f3n objetiva y no su falta de valoraci\u00f3n-, poco  o nada develan sobre tal circunstancia.  <\/p>\n<p>Para  comenzar, v\u00e9ase que la se\u00f1ora Aurora del Socorro Orozco  Mej\u00eda admite que no fue testigo presencial de los hechos, que  recibi\u00f3 una llamada y le \u2018comentaron\u2019  que  un veh\u00edculo \u2013sin precisar ninguna caracter\u00edstica-  invadi\u00f3 el carril izquierdo de la v\u00eda para sobrepasar  un bus de servicio p\u00fablico \u2018en  inmediaciones de Bolombolo y Puerto Escondido\u2019,  colisionando  con la motocicleta en la que se desplazaban Diego Fernando y Juan  Camilo (\u2026)  En  t\u00e9rminos semejantes se refiri\u00f3 Pedro Nel Zapata, quien  tampoco presenci\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito (\u2026)  Al  un\u00edsono, la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Mej\u00eda  Rom\u00e1n, quien fue hasta el lugar de los hechos, aunque no  estuvo presente para el momento de la colisi\u00f3n, indic\u00f3  tambi\u00e9n que un residente del sector le entreg\u00f3 una  farola marcada con el serial MAT-154, aunque desconoc\u00eda  si fue encontrada &#039;antes  o despu\u00e9s de haberse realizado el levantamiento de los  cad\u00e1veres&#039;\u00bb.<br \/>\nAgreg\u00f3  en seguida,<br \/>\n\u00abDe  todo lo anterior, se concluye que la atribuci\u00f3n de la autor\u00eda  del hecho al veh\u00edculo de placas MAT-154 queda reducida al  dicho de o\u00eddas y suposiciones de los prenombrados declarantes,  los cuales desde luego no pueden ser soporte de la decisi\u00f3n,  pues apenas hacen eco de percepciones y narraciones ajenas.  Para el Tribunal a esos dichos no puede otorg\u00e1rsele m\u00e9rito  o valor probatorio, pues apenas recogieron &#039;los  rumores\u2019  que circulaban,  lo cual hicieron cuando relataron hechos antecedidos  de expresiones tales como &#039;me  dijeron\u2019, \u2018al parecer,&#039; &#039;me dijo\u2019, &#039;comentaron,&#039;  manifestaciones  todas que denotan un conocimiento proveniente de la narraci\u00f3n  de un tercero, y por lo mismo, impropio para demostrar la existencia  del hecho o atribuci\u00f3n de la responsabilidad a los demandados\u00bb   (\u2026)<br \/>\nDe  modo que, descartada la fuerza demostrativa de los referidos  testimonios, desaparecen consigo las hip\u00f3tesis de: i) que el  veh\u00edculo de placas MAT-154 estuvo involucrado en el accidente;  u)  que  dicha colisi\u00f3n se gener\u00f3 por la invasi\u00f3n del  carril izquierdo por el cual se desplazaba la motocicleta; iii) que  ocurrido el accidente el conductor del automotor se dio a la fuga y;  iv) que producto de la colisi\u00f3n se le desprendi\u00f3 una  farola -justamente la encontrada por un residente del sector y  entregada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Mej\u00eda-.<br \/>\nAhora,  de aceptarse, solo en gracia de discusi\u00f3n, que la farola  marcada con el serial MAT\u00ad154 en efecto fue encontrada en el  lugar donde se produjo la muerte de Diego Fernando y Juan Camilo,  para la Sala de todas formas esa circunstancia, individualmente  considerada, tampoco demuestra que el prenombrado veh\u00edculo  estuvo involucrado en la colisi\u00f3n, pues al margen inclusive  que hubiese sido un residente del sector que &#039;dijo&#039; hab\u00e9rsela  encontrado, ello en todo caso no pasa de ser un simple indicio, que  por supuesto, no tiene la suficiente fuerza demostrativa para  atribuirle responsabilidad a los demandados  (\u2026).  <\/p>\n<p>Por  supuesto que no se trata de restarle valor probatorio al hecho de  haberse encontrado esa farola, que como cualquier otra, es un  elemento a tener en cuenta en la pesquisa de la responsabilidad,  necio ser\u00eda decir lo contrario. El punto desde luego ah\u00ed  no estriba, sino en  qu\u00e9 tanta eficacia ten\u00eda para demostrar lo antes dicho,  y aqu\u00ed es donde se qued\u00f3 corta la parte demandante,  pues a la verdad no tiene la influencia que aquellos pretenden le sea  otorgada, por lo que al no existir otros elementos que permitan  verificar esa inferencia, o, por lo menos, crear un mayor grado de  convicci\u00f3n, entre otras porque nadie presenci\u00f3 la  muerte de las v\u00edctimas directas, es que se impone una decisi\u00f3n  absolutoria\u00bb  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  entonces de lo anterior,  <\/p>\n<p>\u00abAnte  un panorama de orfandad probatoria como aqu\u00ed sucede, no puede  declararse a los demandados responsables del hecho, no tanto porque  el planteamiento de su defensa se imponga sobre la tesis de los  actores, sino por la ausencia de elementos que acreditaran el hecho  atribuible a aquellos; la existencia de una farola, sin m\u00e1s,  poco o nada devela acerca de c\u00f3mo ocurrieron los hechos, ni  menos a\u00fan, los sujetos involucrados en el accidente\u00bb (f.  72 a 78).  <\/p>\n<p>4.\t  As\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el  Tribunal criticado en  la sentencia cuestionada de 6 de octubre de 2016, conforme  al recuento expuesto en precedencia se advierte que el amparo  reclamado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, teniendo  en cuenta que en la misma confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del  a  quo  porque no logr\u00f3 la parte demandante acreditar el hecho que  atribu\u00edan a los demandados, argumento  que en lugar de considerarse caprichoso o infundado, es el resultado  del an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al proceso,  raz\u00f3n por la cual  no puede intervenir excepcionalmente el  juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la  peticionaria del amparo (all\u00ed demandante), es anteponer ahora  su propio criterio al de la Corporaci\u00f3n accionada y atacar por  esta v\u00eda la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues  dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Esta  Sala ha sostenido, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y que, \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>5.   De otra parte, como  la acci\u00f3n ataca la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas  pretendiendo que mediante esta v\u00eda extraordinaria se dirima la  controversia que plantea frente a la Corporaci\u00f3n accionada  respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente  la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda  constitucional para imponer al juzgador una  determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:  <\/p>\n<p>\u00abS\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene.  2012, rad. 00001, STC15879-2016,   STC17828-2016,  y STC16155-2017, 5 oct. rad. 02586-00, entre muchas otras).  <\/p>\n<p>6.  Por las razones anotadas, el amparo pedido ser\u00e1 negado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00022-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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