{"id":101476,"date":"2026-07-01T17:47:04","date_gmt":"2026-07-01T17:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101476"},"modified":"2026-07-01T17:47:04","modified_gmt":"2026-07-01T17:47:04","slug":"stc1893-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1893-2018\/","title":{"rendered":"STC1893-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1893-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00197-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Patricia  Guzm\u00e1n Guti\u00e9rrez,  contra la  Sala Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada  por las Magistradas Adriana Saavedra Lozada, Clara In\u00e9s  M\u00e1rquez Bulla y Martha Isabel Garc\u00eda Serrano, tr\u00e1mite  al que fueron citados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de  esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso abreviado de  impugnaci\u00f3n de actas de asamblea No.  2015-01008.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La solicitante actuando en su propio nombre, reclama  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  debido proceso,  defensa,  seguridad jur\u00eddica, transparencia y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada con la sentencia  proferida el 4 de diciembre de 2017 en el juicio relacionado en  precedencia.  <\/p>\n<p>Pide  que se revoque el fallo mencionado  y que, \u00abel  reemplazo de la sentencia de segunda instancia se haga en los  t\u00e9rminos de la sentencia de primera instancia de fecha 23 de  febrero de 2017, con las adiciones que solicito en la presente acci\u00f3n  de tutela\u00bb  y adem\u00e1s, \u00abse  ordene a la autoridad competente se investigue la posible comisi\u00f3n  de delito de prevaricato por omisi\u00f3n  art.  413 del C\u00f3digo Penal al no dar cumplimiento a la ley 675 de  2001 que regula el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u00bb  (ff. 73 a 76).  <\/p>\n<p>2.    En  apoyo de lo anterior, aduce en que  el  Edificio  Banco de Colombia ubicado en la Calle 14 con sede en la calle 12 C  No. 7-33 de Bogot\u00e1 (antes calle 14 No. 7-33), se acogi\u00f3  al r\u00e9gimen de propiedad horizontal de que trata la ley 675 de  2001 y adopt\u00f3 el reglamento protocolizado mediante escritura  p\u00fablica No. 0309 del 17 de febrero de 2003, y ella en calidad  de propietaria de la oficina 603 de ubicada en ese inmueble est\u00e1  sometida al cumplimiento de dicho r\u00e9gimen.  <\/p>\n<p>Sostiene  que el art\u00edculo 31 del reglamento, adicionado por el 41 de la  escritura p\u00fablica No. 3068 de 18 de diciembre de 2012  establece que para asistir a las asambleas ordinarias o  extraordinarias, el  propietario de  una unidad en el caso de no poder concurrir,  puede  otorgar poder escrito para que se le represente y acreditarlo con  antelaci\u00f3n a la fecha prevista, y el apoderado solo puede  recibir m\u00e1ximo un poder.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que el representante  legal de firma inmobiliaria Sociedad Administradora limitada, que  administra  las oficinas 402, 501, 506, 507 y 508,  dirigi\u00f3  una comunicaci\u00f3n el 14 de marzo de 2014  a  la Administraci\u00f3n del Edificio en  la que  expres\u00f3  su inconformidad acerca de la representaci\u00f3n y afirm\u00f3  que  cuando  se convoca a una asamblea de propietarios se deber\u00eda hacer a  la Empresa inmobiliaria que administra el inmueble, y  en el acta 21 de 24 de marzo de 2015, la asamblea general de  copropietarios aprob\u00f3 una adici\u00f3n al art\u00edculo  mencionado en el sentido de determinar que los contratos de mandato  de administraci\u00f3n de inmuebles est\u00e1n exceptuados de  acreditar poder para las asambleas.  <\/p>\n<p>Agrega  que el 12 de junio de 2015 present\u00f3  demanda de impugnaci\u00f3n con el fin que se declarara la nulidad  absoluta de la decisi\u00f3n contenida en el numeral 11, punto 2)  del acta No. 21 del 24 de marzo de 2015, porque al adicionar el  par\u00e1grafo del art. 31 de la escritura p\u00fablica 3068 el  18 de diciembre de 2012 cre\u00f3  una excepci\u00f3n ilegal a favor de los contratos de mandato de  administraci\u00f3n de inmuebles incurriendo  en contravenci\u00f3n a la ley 675 de 2001 art 37 y del art\u00edculo  26 del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Banco de  Colombia  que  puntualiza que los propietarios son los \u00fanicos que tienen  legitimidad para intervenir en las asambleas.<br \/>\nAfirma  que  el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en  sentencia de 23 de febrero de 2017 declar\u00f3 la nulidad  propuesta, teniendo entre otras consideraciones,  que el contrato de mandato de administraci\u00f3n de inmuebles no  lleva impl\u00edcita la facultad de representar a un propietario  respecto a la toma de decisiones inherentes a su derecho de propiedad  en las asambleas,  decisi\u00f3n  que apelada por la parte demandada se revoc\u00f3 el 4 de diciembre  de 2017.  <\/p>\n<p>Explica  que Tribunal  accionado con el fallo proferido incurri\u00f3 en: (i) \u00abVIOLACION  DE NORMAS SUSTANCIALES\u00bb  por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 29 y 230 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) \u00abAPRECIACCION  ERRONEA [que]  CONDUJO A LA VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACI\u00d3N  de LA LEY 675 DE 2001\u00bb; (iii)  \u00abquebrant\u00f3  el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 7o.  Del C. G. P., por cuanto adem\u00e1s de que no acat\u00f3 la ley  675 de 2001, no expuso clara y razonadamente los fundamentos  jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n\u00bb,  y,  (iv)  \u00abAL  INCURRIR EN FALTA DE APLICACI\u00d3N del art. 2158 del C\u00f3digo  Civil,  HIZO  UNA ARGUMENTACION E INTERPRETACION EQUIVOCADA de la ley 675 DE 2001,  sin atender lo dispuesto en los art. 27 y 28 DEL CODIGO CIVIL  COLOMBIANO\u00bb;  <\/p>\n<p>Finalmente  indica que  no comparte la determinaci\u00f3n acusada porque las  inmobiliarias  \u00abcon  la facultad que les cre\u00f3 el Tribunal\u00bb,  pueden  intervenir  a su acomodo ante las asambleas y alterar las decisiones de la  copropiedad con ama\u00f1o de intereses particulares, adem\u00e1s  que impide el cumplimiento del deber de los copropietarios de asistir  personalmente a las Asambleas o a trav\u00e9s de apoderado con  poder especial de representaci\u00f3n en su coeficiente  (ff.  73 a 84).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y CITADOS  <\/p>\n<p>La  propiedad horizontal Edificio  Banco de Colombia, a trav\u00e9s de apoderado se opuso a las  pretensiones y manifest\u00f3 que contrario a lo alegado por la  accionante, la sentencia acusada no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda  de hecho para que prospere la acci\u00f3n de tutela, porque no  existe normativa alguna que proh\u00edba a los copropietarios de  una propiedad horizontal ser representados en las asambleas  generales, y son las Asambleas, los que tienen las facultades de  reglamentar esas representaciones (ff. 98 a 105).  <\/p>\n<p>Hasta  el momento de radicar el proyecto de sentencia no se hab\u00eda  recibido ninguna otra manifestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC683-2016)1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>2.   En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se  advierte que lo pretendido por Patricia Guzm\u00e1n Guti\u00e9rrez,  es que se deje sin efecto la sentencia proferida el 4  de diciembre de 2017 por  la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la  que revoc\u00f3 la de  23 de febrero de 2017 del  Juzgado Treinta y Ocho  Civil del Circuito de esta ciudad, pues  en criterio de la actora, en la decisi\u00f3n adoptada por la  citada Corporaci\u00f3n se interpret\u00f3 err\u00f3neamente  la ley que regula la propiedad horizontal, al considerar que en el  acta n\u00famero 21 de la Asamblea General de Copropietarios,  realizada el 24 de marzo de 2015 no se incurri\u00f3 en nulidad  absoluta.  <\/p>\n<p>3.    Sin  embargo, al  verificar la situaci\u00f3n sometida a  examen de la Sala, se advierte que  no puede triunfar la solicitud aqu\u00ed invocada, puesto que la  providencia con la cual el Tribunal cuestionado desat\u00f3 la  apelaci\u00f3n formulada en el tr\u00e1mite del proceso, se apoy\u00f3  en reflexiones de orden probatorio y normativo que en manera alguna  pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda  posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos  fundamentales, dado que, en s\u00edntesis, no se trata de un acto  ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de la revisi\u00f3n de los documentos allegados y fundamentalmente  luego de escuchar el audio que contiene la  decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento  (f. 72), concluye la Corte en cuanto a lo que es materia de queja  constitucional, que el  Tribunal para  revocar la sentencia de primer grado por  medio de la cual se declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n  propuesta y accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la  demanda y, en consecuencia, decret\u00f3 la nulidad del numeral 11  del punto 2 del acta No. 21 de la Asamblea General de Ordinaria del  a\u00f1o 2015 de la propiedad horizontal demandada (ff. 68 a 70),  para en  su lugar negar las pretensiones de la demanda, no incurri\u00f3 en  las anomal\u00edas que le son censuradas.  <\/p>\n<p>\u00abRespecto  del restante punto de censura, esto es, que al no estar prohibido  expresamente que las administradoras de los inmuebles que integran la  copropiedad acudan a la asamblea de propietarios representando a m\u00e1s  de un titular del derecho de dominio, como a su vez, que para los  inmuebles dados en administraci\u00f3n no requer\u00edan mandato  especial con facultades de representaci\u00f3n, \u00e9stas son  permitidas y, por tanto, no pueden ser anuladas, m\u00e1xime si la  Ley 675 de 2001, no represent\u00f3 un marco cerrado para la  copropiedad, quien puede reglamentar su administraci\u00f3n de  acuerdo a sus necesidades, revocando o modificando su propio  reglamento.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  que, en primer lugar, que con claridad el art\u00edculo 49 del  r\u00e9gimen de propiedad horizontal, limita la libertad dada a los  integrantes de la copropiedad en lo tocante a la reglamentaci\u00f3n  de la actividad social y administraci\u00f3n de la misma a los  par\u00e1metros legales y los estatutos que reglen su actividad,  Art\u00edculo  49.  \u00abImpugnaci\u00f3n  de decisiones. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios  de bienes privados podr\u00e1n impugnar las decisiones de la  asamblea general de propietarios, cuando  no se ajusten a las prescripciones legales  o  al reglamento de la propiedad horizontal\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si bien la norma no establece expresamente una exclusi\u00f3n,  al hecho de que las personas naturales o jur\u00eddicas que  suscriban un contrato de administraci\u00f3n -respecto de los  inmuebles que integran la comunidad- puedan representar a los  propietarios dentro de la asamblea, esto es, sin necesidad de poder  especial que los faculte para ello; lo cierto, es que la  administraci\u00f3n del mandato est\u00e1 reglada en el art\u00edculo  2158 del C\u00f3digo Civil y, dentro de las prerrogativas otorgadas  al mandatario no se encuentran las de representaci\u00f3n, sin  embargo, valorado el art\u00edculo del reglamento de la copropiedad  que fue modificado, en nada afecta dicha disposici\u00f3n, como lo  hizo ver la demandante y lo censur\u00f3 el hoy recurrente, debido  a que la reforma se limita a la capacidad de representar, mediante  poder especial, a m\u00e1s de un propietario que no, a acudir sin  necesidad de facultades especiales\u00bb.  <\/p>\n<p>Agregando  a continuaci\u00f3n: \u00abN\u00f3tese  que con la reforma al reglamento, Escritura P\u00fablica No. 309  del 17 de febrero de 2003, modificada por la Escritura P\u00fablica  No. 3068 del 18 de diciembre de 2012, se propuso y aprob\u00f3 en  el punto 11 del numeral 2 del acta No. 21 de la Asamblea General  Ordinaria de 2015, la adici\u00f3n al par\u00e1grafo art\u00edculo  31 del referido reglamento de la copropiedad de la expresi\u00f3n  \u00aba  Excepci\u00f3n de los contratos de mandato de administraci\u00f3n  de inmueble\u00bb,  quedando  as\u00ed: \u00abArt\u00edculo  31.-  quorum (&#8230;) Par\u00e1grafo.- Representaci\u00f3n para asistir a  las asambleas ordinarias y\/o extraordinarias. El propietario de una  unidad puede otorgar poder escrito y acreditarlo con antelaci\u00f3n  a la fecha prevista, para que se le represente en el caso de no poder  asistir a una asamblea ordinaria y\/o extraordinaria. Un apoderado  puede recibir m\u00e1ximo un poder a  excepci\u00f3n de los contratos de mandato de administraci\u00f3n  de inmuebles\u00bb,  como  aparece al folio 59 Cd. 1.  <\/p>\n<p>Empero  logra con acierto colegirse, que la adici\u00f3n, es decir, la  excepci\u00f3n de quienes act\u00faen como mandatarios de  administraci\u00f3n de los inmuebles que integran la propiedad  horizontal, se direccion\u00f3 respecto a que pueden recibir m\u00e1s  de un poder y, no, a otros t\u00f3picos -actuar directamente y sin  mandato especial-, porque en estricto sentido, el reglamento mantiene  la necesidad de que comparezcan mediante poder especial, sin embargo,  podr\u00e1n actuar como mandatarios especiales de m\u00e1s de una  unidad integrante de la propiedad global, es decir, podr\u00e1n  recibir m\u00e1s de un encargo de representaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y  si se confronta la reforma tra\u00edda al reglamento con las  normas, particularmente con el R\u00e9gimen de Propiedad  horizontal, \u00e9sta no se opugna a dicha Ley, en tanto, no se  impide la posibilidad de concurrencia de mandatos en uno o varios  apoderados, aspecto que entonces, debe ser reglado por la Asamblea de  conformidad con las facultades a ella otorgadas en el numeral 6 del  art\u00edculo 38 de la Ley 675 de 2001.  <\/p>\n<p>Como  tampoco, dicha modificaci\u00f3n lesiona el art\u00edculo 37 de  la norma en comento, ni la esencia de que quienes conforman la  Asamblea son los propietarios o sus representantes o delegados, pues,  it\u00e9rese, la estudiada reforma no otorg\u00f3 tales  prerrogativas a los mandatarios administradores de inmuebles, dicho  deber recae en los titulares de derechos reales, sin perjuicio que  confieran poder para que en su nombre ejerzan las funciones sociales  que les son propias, facultades que, \u00fanicamente, para el caso  de los administradores de inmuebles, pueden ser otorgadas por m\u00e1s  de uno de los propietarios a un solo administrador y, para el resto  de eventos, un apoderado solo podr\u00e1 recibir un poder de un  propietario\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluyendo  de todo lo anterior, \u00abPor  lo expuesto, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al demandado apelante al  afirmar en sus reparos que no existe prohibici\u00f3n para que m\u00e1s  de un mandatario pueda estar en la asamblea representando a distintos  propietarios no presentes f\u00edsicamente en el acto social, raz\u00f3n  por la que se atender\u00e1 su inconformidad y se proceder\u00e1  a revocar la decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb  (Cd. f. 72).  <\/p>\n<p>4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que el Tribunal acusado edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed  cuestionada, no revelan arbitrariedad o desmesura,  cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n  para que se  admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la negativa  de las pretensiones reclamadas por la parte aqu\u00ed interesada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo, \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb (CSJ  21  jul. 1995, rad. 2397 reiterado entre muchas otras, en STC8572-2014,  STC2067-2015,  STC577-2016 y,  STC21435-2017, 15 dic, rad. 03419-00).<br \/>\nA  ese respecto, igualmente esta  Corte  ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>5.   Finalmente,  en relaci\u00f3n a la solicitud de compulsar copias para iniciar  investigaci\u00f3n penal por \u00abla  posible comisi\u00f3n de delito de prevaricato por omisi\u00f3n  art.  413 del C\u00f3digo Penal al no dar cumplimiento a la ley 675 de  2001 que regula el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u00bb  que  eleva la accionante (ff.  73 y 74),  la  Sala ha sido constante en sostener que le corresponde a la parte que  est\u00e1 persuadida de que hay m\u00e9rito para adelantarla, dar  la noticia a las respectivas autoridades, asumiendo la  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de  ello.  <\/p>\n<p>Al  respecto, ha dicho que \u00absi  el memorialista cree que la falladora incurri\u00f3 en alg\u00fan  comportamiento que amerite averiguaci\u00f3n penal o disciplinaria,  el ordenamiento jur\u00eddico contempla v\u00edas adecuadas a las  cuales puede acudir directamente, no siendo este instrumento el  camino para emprender indagaciones que la supuesta afectada debe  promover sin mediaci\u00f3n de terceros y, soportando,  naturalmente, todas las responsabilidades y secuelas que dimanen de  su conducta\u00bb (CSJ  STC, 11 nov. 2011, rad.  00502-01, reiterada en STC, 14 mar. 2013, rad. 00492-00, CSJ  STC3099-2016, STC6145-2016,  STC4857-2017 y, STC17120-2017, 19 de oct. rad.  01600-03,  entre muchas otras).  <\/p>\n<p>6.  Las  razones expuestas se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado  n\u00b011001-02-03-000-2018-00197-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1893-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00197-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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