{"id":101477,"date":"2026-07-01T17:47:10","date_gmt":"2026-07-01T17:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101477"},"modified":"2026-07-01T17:47:10","modified_gmt":"2026-07-01T17:47:10","slug":"stc1894-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1894-2018\/","title":{"rendered":"STC1894-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1894-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00205-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce  (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela de Rosa  Emilia Prieto de S\u00e1nchez y  Guillermo S\u00e1nchez Boh\u00f3rquez  contra  la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  integrada por los Magistrados Jairo Armando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez,  Julio Rafael Tordecilla Payares y \u00c1lvaro Vincos Urue\u00f1a,  as\u00ed  como frente al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, tr\u00e1mite  al que fueron citados  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Hato Corozal y  las partes e intervinientes en el proceso de revisi\u00f3n de  aval\u00fao de la servidumbre petrolera No. 2014-00057.  <\/p>\n<p>1.  Los interesados obrando a trav\u00e9s de apoderada, reclaman  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad,  \u00abimparcialidad  en sus decisiones y propiedad privada\u00bb,  que consideran vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas, porque en las sentencias  de 30 de marzo y 2 de agosto, ambas de 2017, proferidas con ocasi\u00f3n  del procedimiento de revisi\u00f3n del aval\u00fao de perjuicios  para servidumbre petrolera de que trata la ley 1274 de 2009,  incurrieron en defecto f\u00e1ctico \u00abpor  haber valorado de manera indebida pruebas inexistentes o por no haber  valorado en debida forma las pruebas arrimadas legalmente al proceso  y haberle soportado sus decisiones, por obrado de forma parcializada  hacia los intereses de ECOPETROL S.A., actuando por fuera de los  par\u00e1metros legales\u00bb  (sic) (f. 21).  <\/p>\n<p>Solicitan,  en consecuencia, que  se revoquen los fallos mencionados.  <\/p>\n<p>2.   En  apoyo de tal pretensi\u00f3n, se aduce en s\u00edntesis, que el  27 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal  dict\u00f3 sentencia en el juicio de aval\u00fao por el uso de la  servidumbre petrolera transitoria, que les promovi\u00f3 Ecopetrol  S.A. y determin\u00f3 que se les deb\u00eda  pagar como indemnizaci\u00f3n integral la suma de $405\u2019060.000,  descontando $6\u2019555.600 que se encontraban en la cuenta de  dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado, valor que tom\u00f3 con  base en el dictamen del perito Jos\u00e9 Alfredo Zarate  Agudelo.  <\/p>\n<p>Explican  que a continuaci\u00f3n, empresa  de petr\u00f3leos present\u00f3 recurso de revisi\u00f3n del  aval\u00fao por la imposici\u00f3n de la servidumbre en los  t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1274 de 2009, que admiti\u00f3  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo el 15 de octubre  de 2014, el que contestaron por apoderada judicial.  <\/p>\n<p>Sostienen  que en  el tr\u00e1mite luego de declararse fallida la conciliaci\u00f3n,  se decretaron pruebas, entre ellas, un dictamen pericial que deb\u00eda  elaborar el IGAC, y se cit\u00f3 para la recepci\u00f3n de varios  testimonios, luego se fij\u00f3 para el 30 de septiembre de 2016 la  audiencia de alegatos y sentencia, la que por diferentes  circunstancias debi\u00f3 ser reprogramada en 5 ocasiones, y como  finalmente en el fallo de 30 de marzo de 2017 el Juzgado de  conocimiento accedi\u00f3 a las pretensiones de la empresa  demandante  y fij\u00f3  como aval\u00fao por la imposici\u00f3n de la servidumbre  transitoria a favor de los demandados solamente la suma de  $145\u2019886.984, porque \u00abde  forma subjetiva y no objetiva acomod\u00f3 el dictamen pericial del  se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Z\u00e1rate, con unos valores de  su \u00fanico criterio, que nunca fueron debatidos en el proceso\u00bb,  apelaron  la decisi\u00f3n, que sustentaron ante el Tribunal el 24 de mayo de  2017 y al continuar la audiencia el 2 de agosto siguiente, profiri\u00f3  sentencia en la que modific\u00f3 el fallo de primer grado para  se\u00f1alar que el monto total de la indemnizaci\u00f3n  correspond\u00eda a $38\u2019811.984, que deb\u00eda ser  indexado a la fecha de pago.  <\/p>\n<p>Indican  que las decisiones proferidas por los Juzgadores de instancia  quebrantaron los  postulados de justicia, debido proceso y buena fe, entre otras  razones, por: (i) Tener en cuenta pruebas inexistentes para sustentar  los fallos; (ii) \u00abno  valorar en su conjunto las pruebas arrimadas al proceso, como son los  peritajes, los testimonios y pruebas documentales solicitadas y  allegadas al proceso; desconociendo lo establecido por el art\u00edculo  176 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb;  (iii) \u00abPor  ser parcializados\u00bb,  y, (iv) \u00abCon  las decisiones adoptadas, desdibujaron su actuaci\u00f3n, por  actuar como juez y parte y no valorar como era su deber el peritaje  del se\u00f1or JOSE ALFREDO ZARATE, en los t\u00e9rminos  establecidos en el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la ley 1274 de  2009, y dieron valores para el resarcimiento como indemnizaci\u00f3n  de forma subjetiva\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  dicen  que \u00abel  trabajo encomendado al se\u00f1or Zarate, tiene toda la  credibilidad, toda vez que no se demostr\u00f3 el error en que  incurri\u00f3 dicho perito en su trabajo pericial, por tanto esa es  la prueba que debi\u00f3 tener en cuenta el Juzgado y el Tribunal,  toda vez que el perito estuvo en el terreno y percibi\u00f3 cada  uno de los perjuicios causados a los se\u00f1ores GUILLERMO SACHEZ  y ROSA EMILIA, en la inspeccion\u00f3 a los predios, estableciendo  los da\u00f1os causados, discriminando la afectaci\u00f3n directa  y la servidumbre impuesta\u00bb  (ff. 3 a 22).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  El  secretario del Tribunal Superior de Yopal, inform\u00f3 que esa  Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 en apelaci\u00f3n la sentencia  proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz y Ariporo el  30 de marzo de 2017, que modific\u00f3 el 2 de agosto de 2017 (f.  37).  <\/p>\n<p>2.   Ecopetrol S.A. a trav\u00e9s de un profesional  adscrito al Departamento Jur\u00eddico Regional Orinoqu\u00eda de  la Vicepresidencia Jur\u00eddica, solicit\u00f3 desestimar el  amparo, y manifest\u00f3 que en el tr\u00e1mite adelantado por  los accionados, las actuaciones surtidas no se revelan arbitrarias y  el procedimiento se sujet\u00f3 al ordenamiento constitucional y  legal (ff. 54 a 61).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a lo previsto por el  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un  mecanismo extraordinario establecido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en  l\u00ednea de principio, no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado,  sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  ileg\u00edtimo, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el  amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de  la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.   En este asunto, pese  a que la apoderada judicial de los accionantes censura las sentencia  proferidas en ambas instancias, esta Sala analizar\u00e1 \u00fanicamente  los reparos realizados al ad  quem,  porque cerr\u00f3 el debate planteado al desatar la alzada  propuesta el 2 de agosto de 2017, contra el fallo del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) de 30 de  marzo de 2017 que accedi\u00f3 a las pretensiones de revisi\u00f3n  formuladas por Ecopetrol S.A., en el abreviado de revisi\u00f3n de  aval\u00fao de servidumbre petrolera,  y en este contexto, el  problema jur\u00eddico frente al cual compete a la Corte entrar a  resolver, consiste en la posible vulneraci\u00f3n de las  prerrogativas fundamentales reclamadas por Rosa Emilia Prieto de  S\u00e1nchez y Guillermo S\u00e1nchez Boh\u00f3rquez,  b\u00e1sicamente porque  la Corporaci\u00f3n convocada en la providencia acusada incurri\u00f3  en defecto f\u00e1ctico, al valorar  indebidamente el  acervo probatorio en cuanto a los da\u00f1os causados a sus  inmuebles.  <\/p>\n<p>No  obstante, la Sala considera,  que contrario a lo alegado por los interesados, la providencia  atacada se encuentra sustentada en los elementos de persuasi\u00f3n  obrantes en el expediente los que le dieron la fuerza de convicci\u00f3n  suficiente para modificar parcialmente la decisi\u00f3n del  Juzgador a  quo  y decretar como valor de la indemnizaci\u00f3n la suma de  $38\u2019811.984 que deb\u00eda ser indexada por la parte  demandante hasta la fecha de su pago total, sin  que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o  caprichosa.  <\/p>\n<p>La  Corte considera, una vez analizada la sentencia obrante  a folios 44 y 45,  que a  diferencia de  lo  expresado por los accionantes,  que el Tribunal no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico  alegado, porque su determinaci\u00f3n se  apoy\u00f3 en las pruebas recaudadas y la normativa aplicable a la  materia, que le permitieron concluir que no se pod\u00eda acoger el  dictamen pretendido por la parte demandada en la apelaci\u00f3n,  por contener \u00abm\u00e1s  aspectos gen\u00e9ricos, abstractos, que concretos y puntuales, en  cuanto a determinar los da\u00f1os realmente causados, sin  especulaciones. Los da\u00f1os probados, objetivos, surgidos  realmente como consecuencia de la imposici\u00f3n de la  servidumbre\u00bb (f.  45).  <\/p>\n<p>Lo anterior tuvo  como fundamento la siguiente argumentaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Dijo  la Corporaci\u00f3n accionada, que  el proceso por expresa disposici\u00f3n de la Ley  1274 de 2009, ten\u00eda como fundamento revisar  el  aval\u00fao presentado en el proceso de servidumbre adelantado, en  el evento en estudio, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato  Corozal, funcionario que termin\u00f3 acogiendo el rendido por el  perito Jos\u00e9 Alfredo Zarate Audelo, por considerar que recog\u00eda  integralmente el tipo de indemnizaci\u00f3n a que hac\u00eda  referencia la ley en menci\u00f3n, y adicion\u00f3 que,  trat\u00e1ndose de un proceso especial y con un objeto espec\u00edfico,  correspond\u00eda a las partes, \u00abno  solo cuestionar la sentencia del proceso de servidumbre, probando que  los argumentos del juzgado para acoger el peritaje que finalmente  acogi\u00f3, fueron infundados, sino esencialmente que los del  se\u00f1or Juez del Circuito que la revis\u00f3, no fueron  acertados\u00bb, lo  anterior por cuanto, \u00abNing\u00fan  sentido tiene que despu\u00e9s de varios a\u00f1os se hagan  nuevos experticias que van agregando nuevos temas, nuevos valores,  siendo que de lo que se trata es de indemnizar por los da\u00f1os  causados cuando se realiza la intervenci\u00f3n. De no entenderse  as\u00ed, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido la actuaci\u00f3n  cumplida ante el juzgado municipal, ni se hablar\u00eda de  revisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  seguida se\u00f1al\u00f3 que dado que la sentencia apelada  termin\u00f3 acogiendo la revisi\u00f3n solicitada, deb\u00eda  entonces analizar los argumentos de los reparos concretos que se  hicieron en los recursos interpuestos frente a la misma, y para ello  comenz\u00f3 su an\u00e1lisis frente a los de la parte demandante  los que sintetiz\u00f3 en lo siguiente, \u00ablos  valores asignados por los da\u00f1os causados a la mata de monte, a  la vivienda, a la p\u00e9rdida de semovientes y a las cercas\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  entonces, en cuanto a lo primero, \u00abel  se\u00f1or Juez lo acoge en virtud de las explicaciones que da el  perito al rendir declaraci\u00f3n en este proceso. Tiene en cuenta  el \u00e1rea de &quot;las picas&quot;, dos metros y que para ello  hizo un muestreo de la vegetaci\u00f3n existente. Cuestiona la  parte demandante el que no hay prueba sobre la existencia de tales  perjuicios, de la cantidad de madera extra\u00edda. La Sala  confirma en este aspecto lo consignado en la sentencia. Si existieran  declaraciones que establecieran la cantidad de madera sacada, no  habr\u00eda necesidad del dictamen pericial. Este es otra forma  probatoria de establecerlo y eso fue lo que se hizo, aplicando una  formula atendible, ya que est\u00e1 plenamente demostrado que para  utilizar la servidumbre transitoria, deb\u00eda intervenirse la  mata de monte, hacer un sendero transitable para atravesarla\u00bb.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la siguiente  inconformidad referida al valor asignado a la vivienda,  indic\u00f3  que el Juzgador a  quo  lo acogi\u00f3 en $107.075.000 porque los da\u00f1os fueron  probados con fotograf\u00edas y testimonios,  y  que, por su parte, el apelante se opuso porque  \u00abno  se pudo adelantar el trabajo de exploraci\u00f3n s\u00edsmica y  no se pudieron realizar las activaciones de energ\u00eda en la  etapa de registro, por lo que es imposible hablar de afectaciones a  la vivienda, la que ni siquiera estaba en el \u00e1rea solicitada  para la servidumbre\u00bb,  en este entendido, analiz\u00f3 entonces el dictamen pericial  realizado por Jos\u00e9 Alfredo Zarate Audelo en enero del a\u00f1o  2012 y explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  lo relativo a la vivienda, adem\u00e1s de describirla, dice que  result\u00f3 afectada por las detonaciones, ya que las paredes se  fisuraron, y unas se desplomaron. Y el monto que se\u00f1ala como  indemnizaci\u00f3n, hace referencia a una &quot;construcci\u00f3n  en obra gris&quot;, siendo  que la existente est\u00e1 hecha en tapia pisada, madera y palma.  Pero adem\u00e1s, en el peritaje realizado por el IGAC, en el  proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, se consigna claramente  que la vivienda no se halla en el \u00e1rea objeto de la  servidumbre. Incluso es el propio ZARATE quien en su informe inicial  consigna que &quot;En  el \u00e1rea que se destin\u00f3 para la posible servidumbre no  se encuentra ninguna clase de infraestructura&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>Una  vez examinado el informe del auxiliar de la justicia, las  declaraciones de expertos involucrados en el debate, y diferentes  testimonios rendidos a petici\u00f3n de la parte demandada,  concluy\u00f3 \u00ablo  que surge es que con las pruebas existentes no puede tenerse por  probado que las fisuras que muestra la vivienda hayan sido producidas  por las detonaciones que se atribuyen a la demandante  (\u2026)  Como  bien se dice en el recurso, no aparece probatoriamente sustentado que  la presunta afectaci\u00f3n haya sido originada en las  detonaciones, no hay medios probatorios que permitan establecer tal  nexo\u00bb,  y agreg\u00f3, \u00abno  resulta proporcionado se\u00f1alar que tomando un rango de  afectaci\u00f3n directa de DOS HECTAREAS se pretenda afirmar que  resulta perjudicada toda la finca, en una extensi\u00f3n de  CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE HECT\u00c1REAS  (\u2026)  La  indemnizaci\u00f3n es una compensaci\u00f3n por da\u00f1os  causados, efectivamente demostrados, probados. Resulta por ello  absurdo, por decir lo menos, que el dictamen de ZARATE termine  se\u00f1alando como monto de la misma una suma superior a  CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, cuando est\u00e1 demostrado que el  \u00e1rea de afectaci\u00f3n, de utilizaci\u00f3n de la  servidumbre, escasamente supera las dos hect\u00e1reas, y que es de  car\u00e1cter eminentemente TRANSITORIO. Es \u00e9l mismo quien  dice que la afectaci\u00f3n es por un tiempo aproximado de seis (6)  meses. Por esta raz\u00f3n, se excluir\u00e1 del monto total de  la indemnizaci\u00f3n, el valor correspondiente a la asignaci\u00f3n  por concepto de vivienda\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora,  en  cuanto al valor por la p\u00e9rdida de semovientes, afirm\u00f3  la Corporaci\u00f3n accionada que pese a que este alegato se hizo  en la interposici\u00f3n del recurso y hac\u00eda relaci\u00f3n  a lo que fue consignado en el dictamen, su valor no fue acogido en la  sentencia de primer grado, por lo que, \u00abno  hay lugar a an\u00e1lisis alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  respecto al valor por las cercas, en el fallo se dijo \u00abcuestiona  el recurrente que no se haya demostrado su existencia o sus  condiciones anteriores. No obstante, aunque aparece un poco elevado  dado el rango de afectaci\u00f3n a las mismas, es evidente que ella  si existi\u00f3, que las cercas debieron ser reconstruidas, debido  al paso de la servidumbre, todos los dict\u00e1menes y los  testimonios hablan de ello, y al contrario de lo que ocurre con la  vivienda, es una circunstancia de hecho, perceptible por cualquier  persona. Se confirmar\u00e1 entonces la sentencia en este aspecto\u00bb.  <\/p>\n<p>En  seguida se  ocup\u00f3 del recurso propuesto por la parte demandada sustentado  especialmente en el peritaje rendido por Zarate y que acogi\u00f3  el Juzgado Municipal, y  en relaci\u00f3n con el mismo advirti\u00f3 que no ten\u00eda  vocaci\u00f3n de prosperidad por cuanto,  <\/p>\n<p>\u00abResulta  totalmente desproporcionado que por una afectaci\u00f3n que  escasamente supera las dos hect\u00e1reas, cada una de las cuales,  seg\u00fan el peritaje por ella avalado, cuesta $6.300.000.oo, se  deba pagar una indemnizaci\u00f3n superior a CUATROCIENTOS  MILLONES, cuando adem\u00e1s la afectaci\u00f3n es transitoria. Y  a\u00fan m\u00e1s, que ante una solicitud de aclaraci\u00f3n de  su inicial dictamen, termina casi doblando el monto de la  indemnizaci\u00f3n, con la sencilla explicaci\u00f3n de que en el  primero no tuvo en cuenta el lucro cesante. Lo que adem\u00e1s no  es cierto, pues en su experticia describe lo que podr\u00eda  constituirlo: mensualidad de arriendo del pasto, el aumento del  pesaje y leche de los ganados, &quot;lo  anterior durante un tiempo determinado, para este caso 6  meses&quot;.  <\/p>\n<p>Es  la misma Ley 1274 la que dice lo que debe contener el dictamen, los  da\u00f1os que son indemnizables, descartando de plano los  inmateriales o morales. Solamente son objeto de valoraci\u00f3n  &quot;las  condiciones objetivas de afectaci\u00f3n que se puedan presentar de  acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio&quot;.  Y  en ese mismo sentido l\u00f3gico, no puede tampoco el juzgador  desconocer aspectos puramente objetivos y determinados, tales como la  cantidad de hect\u00e1reas que conforman el predio afectado, su  valor comercial, la cantidad de hect\u00e1reas afectadas, la  calidad de las tierras y de la zona cobijada, la clase de  servidumbre, de pastos, etc.  <\/p>\n<p>Pero  adem\u00e1s, la misma ley, 1274 de 2009, en su art\u00edculo 5-5  prev\u00e9 la posibilidad de una reclamaci\u00f3n posterior, si  surgen da\u00f1os no indemnizados: &quot;Sin  perjuicio  de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario,  poseedor u ocupante de los predios afectados por da\u00f1os  ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres&quot;.  Disposici\u00f3n  que resulta acorde con lo ya expuesto sobre la necesidad de demostrar  los perjuicios, de la actualidad de los mismos, de su existencia.  <\/p>\n<p>No  puede acogerse un dictamen como el que se pretende en el recurso de  la parte demandada, que contiene m\u00e1s aspectos gen\u00e9ricos,  abstractos, que concretos y puntuales, en cuanto a determinar los  da\u00f1os realmente causados, sin especulaciones. Los da\u00f1os  probados, objetivos, surgidos realmente como consecuencia de la  imposici\u00f3n de la servidumbre\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  entonces de todo lo anterior, que deb\u00eda modificarse la  sentencia de primer grado, para  determinar que lo debido por Ecopetrol S.A. a favor de los demandados  era la suma de $38\u2019811.984, valor que resultaba de restar al  valor total concedido en primera instancia, esto es, $145\u2019886.984  el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os  en la vivienda, $107\u2019075.000 (ff. 44 y 45, negrilla en texto).  <\/p>\n<p>3.   En el contexto expuesto, m\u00e1s  all\u00e1 de que la Corte comparta o no \u00edntegramente las  conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal criticado, como  aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente  pretenden los peticionarios  del amparo (all\u00ed demandados), es  anteponer su propio criterio al de la Corporaci\u00f3n accionada y  atacar por esta v\u00eda la decisi\u00f3n que los desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues  dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Esta  Sala ha sostenido, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y que, \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>4.   De otra parte, como  la acci\u00f3n ataca la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas  pretendiendo que mediante esta v\u00eda extraordinaria se dirima la  controversia que plantean frente a la Corporaci\u00f3n accionada  respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente  la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda  excepcional para imponer al juzgador  una determinada  valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo  en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:  <\/p>\n<p>\u00abS\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene.  2012, rad. 00001, STC15879-2016,   STC17828-2016, y  STC16155-2017, 5 oct. rad. 02586-00, entre muchas otras).  <\/p>\n<p>5.  Por las razones anotadas, el amparo pedido ser\u00e1 negado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1894-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00205-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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