{"id":101478,"date":"2026-07-01T17:47:16","date_gmt":"2026-07-01T17:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101478"},"modified":"2026-07-01T17:47:16","modified_gmt":"2026-07-01T17:47:16","slug":"stc1895-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1895-2018\/","title":{"rendered":"STC1895-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1895-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00216-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte  la acci\u00f3n de tutela promovida por Matilde  Sandra Guzm\u00e1n Moreno,  contra  la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente  frente al  Magistrado  Alfredo de Jes\u00fas Castilla Torres.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al  habeas  data,  a la libertad y cualquier otro conexo,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>Pide que se ordene  al Magistrado convocado \u00abque,  en el t\u00e9rmino de 48 horas, decrete la cancelaci\u00f3n de la  medida de arresto que me fuere impuesta, por haberla cumplido en los  t\u00e9rminos contenidos en la certificaci\u00f3n expedida el 19  de noviembre de 2010\u00bb  (f. 4).<br \/>\n2.   Para  sustentar el reparo expone, en s\u00edntesis, que siendo la titular  del Juzgado  Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y con ocasi\u00f3n de una  acci\u00f3n de tutela que el Banco AV Villas present\u00f3 en  contra del Despacho a su cargo, el Magistrado Alfredo Castilla  Torres, en el tr\u00e1mite de incidente de desacato le impuso como  sanci\u00f3n tres d\u00edas de arresto, por lo que se present\u00f3  a las instalaciones del desaparecido Departamento Administrativo de  Seguridad -DAS, y permaneci\u00f3 en las mismas desde el 14 de  noviembre de 2010 a las 10:00 a.m., hasta las 10:00 a. m. del 17 de  noviembre de 2010.  <\/p>\n<p>Agrega  que cumplida la sanci\u00f3n, el funcionario encargado de dicha  entidad le expidi\u00f3 certificaci\u00f3n dando cuenta de ello  y le entreg\u00f3 copia original de la misma.  <\/p>\n<p>Sostiene  que al programar un paseo familiar al exterior con su familia, las  autoridades migratorias del aeropuerto de Barranquilla advirtieron  que la sanci\u00f3n se encontraba a\u00fan registrada en el  sistema, raz\u00f3n por la cual, present\u00f3 el 14 de julio de  2017 un derecho de petici\u00f3n al Secretario de la Sala Civil del  Tribunal de la nombrada ciudad, solicitando la cancelaci\u00f3n de  la orden de arresto que, mediante oficio se imparti\u00f3 en su  contra y adjunt\u00f3 copia de la certificaci\u00f3n de  cumplimiento de la sanci\u00f3n que en su momento le expidi\u00f3  la extinta entidad de inteligencia.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que el 25  de agosto, recibi\u00f3 el oficio N\u00b0 5793 del 22 de ese mes,  mediante el cual el secretario de esa Corporaci\u00f3n le notific\u00f3  la decisi\u00f3n proferida el 18 de agosto por el Magistrado  Ponente de la decisi\u00f3n sancionatoria en respuesta a su derecho  de petici\u00f3n, y en la que se neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n  pedida, con sustento en que la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica-  Archivo General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que \u00abno  se  ubic\u00f3 informaci\u00f3n sobre el documento remitido por el  despacho, expedido por el extinto Departamento Administrativo de  Seguridad DAS, como tampoco registro del libro de la sala de custodia  de esa Entidad que indique que la se\u00f1ora Matilde, compareci\u00f3  a la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2010, ante las  instalaciones de la Seccional Atl\u00e1ntico.&quot; (&#8230;) &quot;teniendo  en cuenta que no puede tenerse como demostrado que la se\u00f1ora  Matilde Sandra Guzm\u00e1n Moreno; le hubiera dado cumplimiento a  la sanci\u00f3n de arresto impuesta por la Sala de Civil Familia de  este Tribunal\u00bb.  <\/p>\n<p>Explica  que contra la aludida decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n  in\u00fatilmente porque el Magistrado  accionado  la mantuvo, lo que evidencia, afirma, \u00abuna  decisi\u00f3n en contrav\u00eda del derecho, la justicia y la ley  (\u2026) porque, no obstante la respuesta obtenida, lo cierto es  que la entidad que respondi\u00f3 la solicitud del accionado no fue  la misma que expidi\u00f3 la constancia de cumplimiento de la orden  de arresto que profiri\u00f3. Adem\u00e1s, en esa respuesta no se  dice que el documento que contiene dicha constancia sea falsa, tan  s\u00f3lo expresa que no ubic\u00f3 la informaci\u00f3n sobre  la certificaci\u00f3n expedida por el extinto D A S. que allegu\u00e9,  ni el libro de Registro de la Sala de Custodia de dicha entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Adiciona  que el Magistrado convocado yerra al concluir que no se  puede dar por demostrado el cumplimiento de la orden de arresto  impuesta por esa Corporaci\u00f3n, \u00abcuando  el citado documento basta por s\u00ed s\u00f3lo para acreditar lo  contrario; esto es, que s\u00ed cumpl\u00ed con la sanci\u00f3n  impuesta en el lapso de tiempo all\u00ed indicado (desde las 10:00  a.m. del d\u00eda 14 de noviembre de 2010, hasta las 10:00 a. m.  del d\u00eda 17 de noviembre de 2010)\u00bb  y que adem\u00e1s, \u00abCon  su obstinada, caprichosa e injusta decisi\u00f3n de no otorgarle el  valor probatorio que emerge del contenido del documento expedido por  el encargado del DAS en aquella \u00e9poca, el accionado me  ocasiona grave perjuicio, ya que mantiene una orden de arresto que ya  cumpl\u00ed. Adicionalmente, me impide libertad de movilizaci\u00f3n  en la ciudad y por fuera de ella, exponi\u00e9ndome a ser detenida  y obligada a cumplir nuevamente lo que ya pagu\u00e9, resultando  obstinada y caprichosa su decisi\u00f3n de conservar vigente una  orden de arresto que, por encontrarse a\u00fan inscrita en la  SIJ\u00cdN, me victimiza de abre la posibilidad de captura para el  doble cumplimiento de la sanci\u00f3n ya extinguida\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  asegura que \u00abNo  encuentro raz\u00f3n alguna para validar la actuaci\u00f3n del  accionado, pues es claro que no puede someterse a un ciudadano o  ciudadana a asumir las consecuencias de los problemas y yerros  administrativos que presentan las entidades. En ese sentido, debe  recordar que es menester que una entidad como el Archivo General de  la Naci\u00f3n, en la cual se ha depositado la confianza de  recopilar y administrar los registros de las actuaciones  desarrolladas por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS.,  cuente con sistemas de informaci\u00f3n confiables y seguros, que  le permita al ciudadano resolver sus inquietudes y la de las  autoridades, con la tranquilidad de encontrar informaci\u00f3n  veraz\u00bb  (ff. 1 a 6).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  El Magistrado accionado adem\u00e1s  de remitir copia de la actuaci\u00f3n adelantada, que se agreg\u00f3  a folios 41 a 49, manifest\u00f3  que la accionante  invoca a su favor el desconocimiento de esa Sala de Decisi\u00f3n  de los art\u00edculos 245 (aportaci\u00f3n de documentos) 246  (Valor Probatorio de las Copias) 253 (fecha cierta) y 257 (Alcance  Probatorio del C\u00f3digo General del Proceso), no obstante que le  explic\u00f3 en el auto de diciembre de 2018 el alcance de las dos  primeras normas y el por qu\u00e9 se consideraba que su conducta  frente a esa Corporaci\u00f3n no se ajustaba a ella.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  adem\u00e1s que \u00abEl  art\u00edculo 257  del  C\u00f3digo General del Proceso, no ha sido desconocido, esta Sala  de Decisi\u00f3n actualmente estuvo frente a dos documentos  p\u00fablicos uno inadecuadamente aportado por la petente y otro  actualmente expedido por el Archivo General de la Naci\u00f3n que  no ratifica el contenido del primero, al se\u00f1alar que la  informaci\u00f3n correspondiente no aparece en los documentos bajo  su custodia\u00bb (ff.  39 y 40).  <\/p>\n<p>2.  El  Mayor Juan Carlos G\u00f3mez Velandia, Jefe del Grupo de Consulta  de Informaci\u00f3n de la Base de Datos de la Direcci\u00f3n de  Investigaci\u00f3n Criminal INTERPOL, indic\u00f3 que consultado  el Sistema Operativo SIOPER se encuentra una orden de captura vigente  a nombre de Matilde Sandra Guzm\u00e1n Moreno, por desacato a una  acci\u00f3n de tutela, y como no se aporta constancia de autoridad  competente que permita cancelarla, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n  de tutela y vincular al Tribunal Superior de Barranquilla para que  \u00abinforme  la vigencia o la cancelaci\u00f3n de la orden de arresto\u00bb  (ff. 52 y 53).  <\/p>\n<p>3.  La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Archivo General de la  Naci\u00f3n Jorge Palacios Preciado, present\u00f3 un recuento de  los tr\u00e1mites que adelant\u00f3 para dar respuesta a los  requerimientos del Tribunal Superior de Barranquilla  y luego de esto, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela  frente a esa Entidad por carencia actual de objeto, en la medida que  dio oportuna y completa respuesta a tales requerimientos (ff. 56 a  60).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n,  que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n de tutela no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n a lo anterior, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o sin  aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto  sustantivo o f\u00e1ctico en su providencia,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si los afectados no cuentan con otro medio de  protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Respecto al  derecho de petici\u00f3n, no se discute que \u00e9ste ciertamente  tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo  previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta  oportuna, clara y completa sobre el particular.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se  tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1 ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, adem\u00e1s de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a  que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y a que la  respuesta se d\u00e9 a conocer al interesado.<br \/>\n2.    Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela,  y  de la documental allegada a este asunto, se establece la procedencia  del amparo suplicado, y para sustentar la conclusi\u00f3n  precedente, es pertinente delimitar la actuaci\u00f3n procesal  motivo de censura constitucional.  <\/p>\n<p>2.1.  Mediante derecho de petici\u00f3n radicado en el Tribunal Superior  de Barranquilla el 14 de julio de 2017, la se\u00f1ora Matilde  Sandra Guzm\u00e1n Moreno, solicit\u00f3 \u00absea  cancelada la orden de arresto impartida contra mi persona a  consecuencia del incidente de desacato promovido por incumplimiento  de la tutela concedida contra la suscrita en el a\u00f1o 2010,  cuando fung\u00ed como Juez Trece Civil de este Circuito, cargo que  ejerc\u00ed durante m\u00e1s de doce a\u00f1os. La sanci\u00f3n  consisti\u00f3 en arresto por tres d\u00edas que deb\u00eda  cumplir en las instalaciones del DAS.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia de dicha sanci\u00f3n, se expidi\u00f3 el oficio  8648 u 8645 del 8 de noviembre de 2010, con el fin de que cumpliera  con el arresto por tres d\u00edas en las instalaciones del DAS por  desacato de la tutela radicado bajo el No. 8742008.  A  pesar de haber cumplido con la orden de arresto en las instalaciones  del DAS,  su  inscripci\u00f3n como antecedentes contin\u00faa vigente en la  SIJIN,  lo  cual, obviamente, me est\u00e1 ocasionando grave perjuicio.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, se hace urgente y necesaria la cancelaci\u00f3n de la  orden de captura expedida y su inmediata comunicaci\u00f3n a la  oficina de Antecedentes de la SIJIN mediante oficio correspondiente,  teniendo en cuenta que, voluntariamente acud\u00ed a las  instalaciones del DAS acatando lo ordenado, cumpliendo el arresto  impuesto tal como lo acredita la constancia que me expidi\u00f3 el  DAS, la cual inform\u00f3 al Tribunal, quien a su vez, debi\u00f3  cancelar  la  orden  de captura, toda vez que el motivo por el cual se hab\u00eda  expedido, ya se hab\u00eda cumplido.<br \/>\nPara  ese efecto, allego fotocopia del documento original que reposa en mi  poder, toda vez que debe reposar en el Tribunal la constancia del  cumplimiento (\u2026) Por todo lo anterior pido que me sea resuelta  favorablemente esta petici\u00f3n y de manera r\u00e1pida porque  se me est\u00e1 causando un perjuicio muy grave al mantener una  orden de captura vigente por una sanci\u00f3n del a\u00f1o 2010,  que se cumpli\u00f3 en el mismo mes y a\u00f1o en que se expidi\u00f3,  es decir hace casi 7 a\u00f1os\u00bb  (ff.  9 a 11).  <\/p>\n<p>2.2. En Oficio No.  5793 de 22 de agosto de 2017, el Secretario del Tribunal Superior de  Barranquilla le notific\u00f3 a la se\u00f1ora Guzm\u00e1n  Moreno la providencia de 18 de agosto, proferida por esa Corporaci\u00f3n  en Sala Civil Familia Unitaria en la que se negaba la solicitud con  fundamento en lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Mediante  auto de fecha 26 de agosto de 2010, esta Sala de Decisi\u00f3n  resolvi\u00f3 imponer sanci\u00f3n de 3 d\u00edas de arresto y  multa de tres salarios a la Dra. Matilde Sandra Guzm\u00e1n Moreno,  en su condici\u00f3n de Juez Trece Civil del Circuito de  Barranquilla, dentro del Incidente de Desacato iniciado por el Banco  Comercial AV VILLAS, contra la se\u00f1ora Matilde Sandra Guzm\u00e1n  Moreno, en su condici\u00f3n de Juez Trece Civil del Circuito de  Barranquilla.  <\/p>\n<p>A  trav\u00e9s de providencia de fecha 12 de diciembre de 2010, la H.  Corte Suprema de Justicia, (\u2026) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.  Devuelta la consulta se realizaron los oficios por parte de la  Secretaria de Corporaci\u00f3n para el cumplimiento de la Sanci\u00f3n  impuesta.  <\/p>\n<p>El  14 de julio de 2017, la se\u00f1ora Matilde Sandra Guzm\u00e1n  Moreno, presenta memorial solicitando que se le cancele la referida  orden de arresto impuesta, alegando haber cumplido con la misma,  anexando una fotocopia simple de una Certificaci\u00f3n que dice  fue emitida por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S,  documento que dice haber sido emitido en diciembre 19 de 2010, por  quien indica que cumpl\u00eda las funciones de Responsable del \u00c1rea  de Polic\u00eda Judicial (e).  <\/p>\n<p>Con  la finalidad de darle tr\u00e1mite a lo solicitado, a trav\u00e9s  de auto de fecha 19 de julio de 2017, se orden\u00f3 oficiar a la  Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia -DNA, para que indicara si  dentro del Archivo del Departamento Administrativo de Seguridad-  D.A.S., se encuentra registrado que la se\u00f1ora Matilde Guzm\u00e1n,  se present\u00f3 en las Instalaciones del Departamento  Administrativo de Seguridad Seccional Atl\u00e1ntico a fin de dar  cumplimiento a la orden impuesta por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla- Atl\u00e1ntico.  <\/p>\n<p>Que  el 25 de julio del cursante, la Direcci\u00f3n Nacional de  inteligencia, da respuesta manifestando que dicha petici\u00f3n la  remitieron por competencia mediante oficio al Archivo General de la  Naci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4057 del 3 de  octubre de 2011.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta lo anterior a trav\u00e9s de auto de fecha 27 de julio de  2017, se orden\u00f3 oficiar al Director del Archivo General de la  Naci\u00f3n, para que sirva informar al despacho si dentro del  archivo del Departamento Administrativo De Segundad -DAS, se  encuentra registrado que la se\u00f1ora Matilde Sandra Guzm\u00e1n  Moreno, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero  32.636.688 de Barranquilla- Atl\u00e1ntico, el 14 de noviembre de  2010 a las 10:00 horas se present\u00f3 en las instalaciones del  Departamento Administrativo De Seguridad -DAS Seccional Atl\u00e1ntico,  a fin de dar cumplimiento a la orden impuesta por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n  Civil Familia, dentro del Tr\u00e1mite de Incidente de Desacato de  Tutela, y de ser as\u00ed expida una certificaci\u00f3n de lo  registrado en la base de datos. Remiti\u00e9ndole un ejemplar del  documento allegado por la petente.  <\/p>\n<p>En  consecuencia teniendo en cuenta que no puede tenerse como demostrado  que la se\u00f1ora Matilde Sandra Guzm\u00e1n Moreno, le hubiera  dado cumplimiento a la  Sanci\u00f3n  de arresto impuesta por la Sala de Civil Familia  de  est\u00e9 Tribunal, en consecuencia corresponde negar su solicitud\u00bb  (ff. 27 y 28).  <\/p>\n<p>2.3 Inconforme la  interesada interpuso recurso de reposici\u00f3n frente al auto  anterior, y en providencia de 11 de diciembre de 2017 el Tribunal  mantuvo la determinaci\u00f3n con el siguiente fundamento:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Mediante  memorial recibido en la secretar\u00eda el 14 de julio de 2017, la  peticionaria indica a esta Corporaci\u00f3n que los d\u00edas 14  a 17 del mes de noviembre de 2010 cumpli\u00f3 la condena de  arresto proferida en su contra en el Incidente de Desacato que se  surti\u00f3 por el incumplimiento de la sentencia de tutela de la  Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte Suprema de  Justicia de fecha 12 de diciembre de 2008, aportando como respaldo de  su solicitud una fotocopia simple de una certificaci\u00f3n  expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de fecha  19 de noviembre de 2010.  <\/p>\n<p>Dado  que en ese escrito no s\u00e9 dio ninguna justificaci\u00f3n del  por qu\u00e9 la referida certificaci\u00f3n no fue aportada en  original, en cumplimiento del criterio expresado por la Corte  Constitucional en Sentencia SU774\/T4 de 16 de octubre de 2014, en  el  auto de 19 de julio de 2007, se iniciaron las gestiones para  establecer si la informaci\u00f3n que indica dicha certificaci\u00f3n  aparece en los archivos de Departamento Administrativo de Seguridad  DAS teniendo en  cuenta  que tal entidad fue suprimida a trav\u00e9s del decreto 4057 de  2011.  <\/p>\n<p>En  raz\u00f3n a ello, en el auto de 27 de julio de 2017 se orden\u00f3  lo correspondiente  al  Archivo General de la Naci\u00f3n en lo referente a que si all\u00ed  se pod\u00eda corroborar la informaci\u00f3n  de  que la peticionaria hab\u00eda cumplido con su arresto en las  dependencias del DAS siendo la respuesta negativa (folios 115-116.  119-122) por lo que se deneg\u00f3 la solicitud planteada.  <\/p>\n<p>En  el memorial donde se interpone el recurso de reposici\u00f3n se  indica que se aporta una fotocopia autenticada de tal certificaci\u00f3n,  empero en los dos ejemplares de tal memorial incorporados por la  Secretar\u00eda al presente expediente no aparece tal anexo; el  cual fue finalmente allegado el 30 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>En  el auto de 8 de septiembre de 2017, se solicit\u00f3 nuevamente a  Archivo Central certificara los cargos y funciones del se\u00f1or  \u00c9dison Patino Morillo al interior del Departamento  Administrativo de Seguridad Das, sin que en la respuesta remitida se  indicara que el mismo hubiera estado encargado como Responsable del  \u00c1rea de Polic\u00eda Judicial del Das en que suscribe tal  certificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  los ejemplares de los autos de 26 de agosto de 2010 de esta  Corporaci\u00f3n y  12  de octubre de 2010 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Honorable Corte Suprema de Justicia que se encuentran en el presente  expediente no se determin\u00f3 en que instituci\u00f3n  carcelaria deb\u00eda la exfuncionaria cumplir la orden de arresto.  <\/p>\n<p>En  lo respondido el 10 de agosto de 2017 por el Archivo Central de la  Naci\u00f3n al requerimiento de este Despacho, no se indica que su  respuesta negativa est\u00e9 fundamentada en que existan  deficiencias en el sistema de archivo de los documentos all\u00ed  depositados a nombre del Departamento Administrativo de Seguridad que  hubieren impedido su cabal verificaci\u00f3n, sino que revisado los  inventarios no se encontr\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada.  <\/p>\n<p>Si  bien la recurrente solicita se aplique a la copia aportada por ella  las normas de los art\u00edculos 245, 246 253 y  257  del C\u00f3digo General del Proceso, la primera de esas normas  impone en su segundo inciso un deber a las partes de aportar el  original de los documentos que tengan en su poder y  una  serie de condicionamientos para aportar copias que no fueron  cumplidos por la aqu\u00ed solicitante:  &quot;Las  partes deber\u00e1n aportar el original del documento cuando  estuviere en su poder, salvo causa justificada.  Cuando se allegue copia, el aportante deber\u00e1 indicar en d\u00f3nde  se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello&quot;.   Y,  el primer inciso del 246, se\u00f1ala: &quot;Las  copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, salvo  cuando por disposici\u00f3n legal sea necesaria la presentaci\u00f3n  del original  o de una determinada copia.&quot;. Situaci\u00f3n  en la cual no puede apreciarse el contenido de esa copia, por encima  de lo respondido por el Archivo Central\u00bb  (f. 41, subraya en texto).  <\/p>\n<p>2.4.  Al expediente constitucional se agreg\u00f3  copia de los siguientes documentos:  <\/p>\n<p>a.   De la certificaci\u00f3n expedida por el Responsable  del \u00c1rea de Polic\u00eda Judicial Seccional Das Atl\u00e1ntico  (E), Edicson  Patino Murillo  del  19  de noviembre de 2010, en la que se lee:  \u00abQue  el d\u00eda 14 de noviembre del a\u00f1o dos mil diez (2010),  siendo las 10.00 horas, seg\u00fan consta en el Libro de Custodia  Folio 142, se present\u00f3 a las instalaciones de esta Seccional  la Se\u00f1ora MATILDE  SANDRA GUZMAN MORENO,  identificado  con la ce. 32.636.688 de Barranquilla, con el fin de que cumpliera lo  ordenado por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Familia,  referencia de incidente de Desacato de Tutela, seg\u00fan oficio  No. 8648 del 08 de noviembre de 2010, finaliz\u00e1ndola el 17 de  noviembre de 2010, a las 10.0 horas seg\u00fan consta en folio 149  del Libro Sala de Custodia de esta Seccional\u00bb  (f.  8).  <\/p>\n<p>b.  Oficio No. 1-2017-07293-861\/2017\/DAS-DAS recibido en el Tribunal de  Barranquilla el 29 de septiembre de 2017, por el cual la Jefe de la  Oficina Jur\u00eddica del Archivo General de la Naci\u00f3n Jorge  Palacios Preciado, en respuesta al requerimiento de la mencionada  Corporaci\u00f3n mediante  Oficio No. 6477 del 08\/09\/2017, a trav\u00e9s de la cual se  solicit\u00f3: \u00ab&#8230;  sirva a informar al despacho si dentro de los archivos del  Departamento Administrativo de Seguridad -DAS se encuentra registrado  que el Dr. Edinson Patino Murillo, fue empleado, en el a\u00f1o  2010, del Departamento Administrativo De Seguridad -DAS y que cargo o  funciones desempe\u00f1aba (&#8230;)\u00bb,  inform\u00f3  que  \u00abrevisado  el Sistema Aplicativo Kactus y los documentos recibidos en custodia  por el Archivo General de la Naci\u00f3n luego de la supresi\u00f3n  definitiva del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, remito  en un (01) folio la certificaci\u00f3n y\/o formatos originales  requeridos conforme a su petici\u00f3n, suscrita por la  Coordinadora de Gesti\u00f3n Humana del Archivo General de la  Naci\u00f3n, as\u00ed: Certificaci\u00f3n de  Informaci\u00f3n   Laboral del  se\u00f1or  EDINSON  PATI\u00d1O MURILLO,  identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.  16.161.521\u00bb  (f. 42).  <\/p>\n<p>c.  Certificaci\u00f3n de la Coordinadora de Gesti\u00f3n Humana del  Archivo General de la Naci\u00f3n Jorge Palacios Preciado, de 12 de  septiembre de 2017 en la que se lee: \u00abQue  revisados los archivos generales entregados por el Departamento  Administrativo de Seguridad &#8211; DAS y del Fondo Rotatorio del DAS, en  cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1303 de 2014, se  encontr\u00f3 que el se\u00f1or PATINO MURILLO EDICSON  identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro.  16.161.521, labor\u00f3 en dicha Entidad desde el 11 de julio de  2002, retiro a partir del 01 de enero de 2012, desempe\u00f1ando  como \u00faltimo cargo Detective 208-06, asignado a la Seccional  Atl\u00e1ntico., en calidad de Empleado P\u00fablico, mediante  relaci\u00f3n legal y reglamentaria de acuerdo con lo estipulado en  el Decreto 2400\/68, con una asignaci\u00f3n mensual de (\u2026).   Su tiempo de servicio en esa Entidad fue de nueve (09) a\u00f1os,  cinco (05) meses y veinte (20) d\u00edas. El se\u00f1or PATINO  MURILLO EDICSON, fue incorporado a la Unidad Administrativa Especial  Migraci\u00f3n Colombia en virtud de la supresi\u00f3n del DAS\u00bb  (f.  43).  <\/p>\n<p>d.   Oficio No. 1-2017-5752-513\/2017\/DAS-DAS, por el cual la Jefe de la  Oficina Jur\u00eddica del Archivo General de la Naci\u00f3n Jorge  Palacios Preciado, en respuesta al requerimiento del Tribunal  Superior de Barranquilla mediante  Oficios  Nos.  5048 &#8211; 5049 NIT 00800165799 del 28\/07\/2017 y 4815 del 19\/07\/2017,  este \u00faltimo remitido por competencia por la Direcci\u00f3n  Nacional De Inteligencia, radicados el 21 y 28 de julio de 2017, con  los n\u00fameros 1-2017-05452 &#8211; 1-2017-05752 y 1-2017-05883,   inform\u00f3:  <\/p>\n<p>3.\tDel  an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n,  y observadas  las respuestas y documentos relacionados en precedencia, encuentra la  Sala que si bien el Tribunal despleg\u00f3 con resultados  negativos, una actividad tendiente a obtener a trav\u00e9s de  diferentes entidades una respuesta que le permitiera adoptar la  decisi\u00f3n requerida por la actora, igualmente se advierte que  en parte alguna se indica que se verific\u00f3 en los archivos,  libros y bases de datos de los procesos de esa Corporaci\u00f3n,   que permitieran la ubicaci\u00f3n y posterior revisi\u00f3n del  expediente de tutela e incidente de desacato a fin de determinar si  en \u00e9ste reposaba la certificaci\u00f3n de cumplimiento de la  sanci\u00f3n de arresto que alega la actora, quien propende por la  cancelaci\u00f3n de la misma y echa de menos por el Tribunal.  <\/p>\n<p>Es que corresponde  al Juez de tutela, verificar con base en el respectivo plenario, si  la sanci\u00f3n fue cumplida o no, tarea en la cual no puede  limitarse al estudio de los documentos que ahora alleg\u00f3 la  incidentada, sino que es menester establecerlo en la acci\u00f3n de  tutela y en el incidente de desacato en la que se impuso.  <\/p>\n<p>Ahora,  en el evento de que dicha actuaci\u00f3n sea de imposible  consecuci\u00f3n, corresponde entonces a esa misma autoridad  judicial adelantar el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n  pertinente, en aras de resolver la solicitud de la incidentada, lo  que echa de menos la Corte; adem\u00e1s no puede dejarse de lado  que la actora, afirma que la irregularidad que denuncia compromete  sus prerrogativas a la libertad y h\u00e1beas  data.  <\/p>\n<p>4.  Lo  considerado impone conceder la protecci\u00f3n pretendida, ante la  vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales reclamadas  por la se\u00f1ora Matilde Sandra Guzm\u00e1n Moreno, y para lo  anterior, se dejan sin efecto los autos de 18 de agosto y 11 de  diciembre de 2017 proferidos por el Magistrado Alfredo de Jes\u00fas  Castilla Torres, y, se le ordena que, previamente a resolver la  solicitud de la accionante, ubique el expediente de tutela \u00abn\u00famero  00874-2007 (419-2008)\u00bb,  con su incidente de desacato, y en caso de imposibilitarse su  hallazgo, proceda a la respectiva reconstrucci\u00f3n, as\u00ed  como adelantar las gestiones correspondientes para resolver la  solicitud elevada por aquella.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  CONCEDER  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales  reclamados por  Matilde Sandra Guzm\u00e1n Moreno, contra el Magistrado  Alfredo de Jes\u00fas Castilla Torres, de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla.  <\/p>\n<p>Segundo: Dejar  sin valor ni efecto los autos de  18  de agosto y 11 de diciembre de 2017 proferidos por el Magistrado  Alfredo de Jes\u00fas Castilla Torres.  <\/p>\n<p>Tercero:  Ordenar  al Magistrado accionado,  que dentro de las 24 horas siguientes, contadas a partir del momento  en que reciba esta notificaci\u00f3n, proceda a ubicar y  desarchivar el expediente constitucional que dio lugar a la sanci\u00f3n  impuesta a la actora, as\u00ed como adelantar la gestiones  correspondientes para resolver la solicitud elevada por ella.  <\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda,  env\u00edesele copia de \u00e9sta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:  Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s  expedito a todos los interesados y de no ser impugnado, rem\u00edtase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de  la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1895-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00216-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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