{"id":101479,"date":"2026-07-01T17:47:23","date_gmt":"2026-07-01T17:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101479"},"modified":"2026-07-01T17:47:23","modified_gmt":"2026-07-01T17:47:23","slug":"stc1896-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1896-2018\/","title":{"rendered":"STC1896-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1896-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00149-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida  por Armotor  S.A.,  contra la  Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, conformada  por los Magistrados \u00c1ngela Mar\u00eda Puerta C\u00e1rdenas,  Sofy Soraya Mosquera Motoa y \u00c1lvaro Jos\u00e9 Trejos Bueno,  as\u00ed como frente al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite  al cual  fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de  resoluci\u00f3n de contrato No. 2016-00023.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La apoderada de la sociedad actora, alega la vulneraci\u00f3n de  los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia y \u00abbuena  fe constitucional y legal\u00bb,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasi\u00f3n  de las sentencias proferidas el 8 de marzo y el 8 de noviembre, ambas  de 2017, puesto que, \u00abdesconocieron  de forma integral el debido proceso, dando interpretaciones  arbitrarias y contrarias a la sana cr\u00edtica a las pruebas  recaudadas en el proceso\u00bb  (f. 17), adem\u00e1s que, fueron  proferidas sin que existiera \u00abprueba  alguna de la certeza del da\u00f1o, ni de su prolongaci\u00f3n  sobre la vigencia del contrato, por lo cual, las condenas realizadas  en contra de ARMOTOR carecen de sustento y deben revocarse\u00bb  (f. 41).  <\/p>\n<p>Pide  concretamente dejar sin efecto los fallos mencionados, y se ordene  \u00abAL  AD-QUEM, QUE  PROFIERA  UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y  PRACTICADAS EN EL PROCESO DONDE SE DETERMINE QUE NO EXISTE UN  INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PERJUICIO CIERTO A CARGO DE LA DEMANDADA  ARMOTOR S.A.\u00bb  (f.  42, may\u00fascula  fija y negrilla en texto).<br \/>\n2.   Para sustentar el reparo, se expone en s\u00edntesis, que el  28 de febrero de 2014 Luis Fernando Franco R\u00edos se acerc\u00f3  a ARMOTOR SA en la ciudad de Manizales con la intenci\u00f3n de  adquirir un veh\u00edculo con capacidad para 19 pasajeros m\u00e1s  conductor, raz\u00f3n por la cual le fue ofrecido a trav\u00e9s  de un folleto con todas las especificaciones t\u00e9cnicas y  f\u00edsicas del automotor, el veh\u00edculo Pregio Grand modelo  2014, Microb\u00fas, de servicio p\u00fablico con capacidad para  19 pasajeros m\u00e1s conductor, y luego de revisar las dimensiones  y caracter\u00edsticas del veh\u00edculo,  informadas con  anterioridad y consagradas en los documentales entregados, el se\u00f1or  Franco R\u00edos decidi\u00f3  de forma voluntaria, aut\u00f3noma y consciente comprarlo y se  registr\u00f3  lo solicitado por el comprador en el contrato confirmaci\u00f3n de  negocio.<br \/>\nAfirma  que el valor del veh\u00edculo fue pactado en $78\u2019000.000,  que se pagar\u00edan as\u00ed: $1\u2019000.000 el 28 de febrero  de 2014, y los restantes $77\u2019000.000 el 6 de marzo siguiente;  posteriormente el 7 de mayo, Armotor S.A.  realiz\u00f3 la entrega del veh\u00edculo que reun\u00eda todas  las caracter\u00edsticas establecidas en la  ficha t\u00e9cnica y la de homologaci\u00f3n del veh\u00edculo,  as\u00ed  como la descripci\u00f3n establecida en el folleto mencionado, y el  comprador suscribi\u00f3  la documentaci\u00f3n de recepci\u00f3n del veh\u00edculo, y  sali\u00f3 conduci\u00e9ndolo.<br \/>\nSostiene  que el d\u00eda siguiente \u00abde  forma extra\u00f1a\u00bb,  Luis Fernando Franco R\u00edos quien se dedica profesionalmente al  transporte, decidi\u00f3 llevar el veh\u00edculo de regreso y  solo hasta el 9 de octubre de 2014, procedi\u00f3 a recogerlo, y  promovi\u00f3  proceso  verbal en contra de Armotor  S.A. y Metrokia S.A., pretendiendo  la resoluci\u00f3n de contrato y el pago de perjuicios, y manifest\u00f3  en la demanda que el veh\u00edculo no cumpl\u00eda con la  normatividad y para ello aport\u00f3  un peritaje basado en la resoluci\u00f3n 7126 de 1995, norma  derogada desde el a\u00f1o 2005, obviando la existencia de los  documentos que probaban la idoneidad del veh\u00edculo y afirm\u00f3  que, como  consecuencia del incumplimiento del contrato no pudo ejecutar el de  prestaci\u00f3n de servicios ofrecido por Realtur S.A..<br \/>\nIndica  que admitida la demanda por el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Manizales, Armotor S.A., la contest\u00f3,  se opuso a los hechos y pretensiones, aport\u00f3 diferentes  pruebas y sostuvo que, el  veh\u00edculo entregado correspond\u00eda a lo pactado de  conformidad con la negociaci\u00f3n No 5526 del 31 de marzo de  2014, adem\u00e1s que  cumpl\u00eda  en su integridad con la Resoluci\u00f3n 7171 de 2002 Ministerio del  Transporte, la normativa nacional sobre las caracter\u00edsticas y  especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad tal y como consta en  la ficha de homologaci\u00f3n N\u00b0 P1398 del 14 de agosto de  2005, expedida  por el Ministerio del Transporte, y que entre Luis Fernando Franco  R\u00edos y Realtur S.A.,  solo  exist\u00eda una oferta comercial, que  no  cumpl\u00eda con los requisitos o solemnidades exigidas por los  art\u00edculos 37 y 38 del decreto 174 de 2001,  vigente  para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos, para tenerse como  un contrato de vinculaci\u00f3n v\u00e1lido.  <\/p>\n<p>Afirma  que adelantado el tr\u00e1mite, el Juzgador a  quo  en sentencia de 6 de marzo de 2017 accedi\u00f3 parcialmente a las  pretensiones,  por lo que inconformes las partes, apelaron la  decisi\u00f3n y pese  a que la sociedad aqu\u00ed accionante aleg\u00f3 la falta  de configuraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de consumo e  inaplicaci\u00f3n del derecho de retracto, la ausencia de  apreciaci\u00f3n de las pruebas practicadas en el proceso e  inexistencia de un perjuicio cierto  y la inexistencia del incumplimiento, el Tribunal  accionado en  el fallo de 8 de noviembre de 2017 confirm\u00f3 con modificaciones  el de primer grado, omitiendo valorar las pruebas obrantes en el  proceso.  <\/p>\n<p>Explica  que en las decisiones reprochadas a las autoridades accionadas, \u00abnos  encontramos ante sendas irregularidades procesales, ello en relaci\u00f3n  con la inobservancia e interpretaci\u00f3n probatoria realizada por  los falladores de primera y segunda instancia, de tal identidad, que  de haberse realizado la correcta interpretaci\u00f3n el resultado  ser\u00eda uno completamente distinto\u00bb,  adem\u00e1s  que, incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por  inaplicaci\u00f3n de las normas de homologaci\u00f3n para  veh\u00edculos, Ley 769 de 2002, C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito  y por defecto f\u00e1ctico al evaluar los testimonios, el peritaje  y la prueba documental allegada (ff. 1 a 44).  <\/p>\n<p>3.   Presentada la acci\u00f3n de tutela en la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, se dispuso mediante auto de 18 de enero de 2018 remitir el  expediente a esta Sala Especializada al observar que \u00abla  acci\u00f3n se dirige a cuestionar el actuar tanto de la Sala Civil  del Tribunal Superior de Manizales como del Juzgado Quinto Civil del  Circuito de la misma ciudad\u00bb  (ff. 53 y 54).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada se opuso al  amparo y para el efecto manifest\u00f3, que apelada la sentencia  del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Manizales de 6 de marzo de 2017 que  accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, esa Sala de decisi\u00f3n  profiri\u00f3 el fallo cuestionado por esta v\u00eda  extraordinaria, en el que confirm\u00f3 el de primer grado  modific\u00e1ndolo parcialmente, luego, los apoderados de las  partes solicitaron complementaci\u00f3n y adici\u00f3n de la  sentencia de segunda instancia, peticiones que fueron negadas en  providencia de 1\u00ba de diciembre, \u00abpero  se accedi\u00f3 a la que se interpret\u00f3 como aclaraci\u00f3n  a la misma proveniente de la parte actora, que consisti\u00f3 en  que no hab\u00eda lugar a condenar en costas al demandante por  encontrarse \u00e9ste amparado por pobre, en consecuencia, y  mediante auto de ponente de esa misma fecha, se dej\u00f3 sin  efecto las agencias en derecho que se hab\u00edan establecido\u00bb  (esta  providencia se agreg\u00f3 a folios 89 a 91).  <\/p>\n<p>Complement\u00f3  que inconforme con la decisi\u00f3n en lo que a la negativa de la  complementaci\u00f3n se refer\u00eda, la parte demandante  insisti\u00f3 en la misma, lo que deriv\u00f3 en que mediante  auto de 12 de diciembre orden\u00f3 estarse a lo decidido (f. 82).  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que mediante memorial radicado el 15 de diciembre, la apoderada del  demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra  la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, que fue negado por  extempor\u00e1neo el 11 de enero de 2018, y recurrida la  determinaci\u00f3n en reposici\u00f3n, solicitando copias para  recurrir en queja, mantuvo la decisi\u00f3n en auto de 26 de enero  de 2018 en el que adem\u00e1s orden\u00f3 la expedici\u00f3n de  las reproducciones a costa del interesado y canceladas las expensas,  remitir las copias a esta Sala Especializada de Casaci\u00f3n, por  lo expuesto indic\u00f3 no haber vulnerado ninguna prerrogativa a  la sociedad actora (f.  81).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha  sostenido, que en principio la acci\u00f3n de tutela no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).  <\/p>\n<p>2.\tEstudiada la  queja con vista en la prueba documental allegada al expediente,  observa la Sala lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\t  En el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato que promovi\u00f3  Luis Fernando Franco R\u00edos en  contra de  Metrokia  S.A. y Armotor S.A, el  Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Manizales en  sentencia de 6 de marzo de 2017  concluy\u00f3 que Armotor S.A.  hab\u00eda incumplido el contrato y como consecuencia del mismo,  deb\u00eda cancelar el valor de lo pagado por el veh\u00edculo  indexado, as\u00ed como los perjuicios por la no ejecuci\u00f3n  del contrato ofrecido y el da\u00f1o emergente (Cd. f. 47),  decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Manizales  el 8 de noviembre de 2017, modificando la providencia del a  quo en  el sentido de revocar la condena impuesta por concepto de da\u00f1o  emergente y en su lugar declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar a  reconocerla (Cds. f. 49).  <\/p>\n<p>2.2.  La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n  que neg\u00f3 por extempor\u00e1neo el Tribunal en auto de 11 de  enero de 2018, (ff. 83 a 85), providencia que recurrida en  reposici\u00f3n, solicitando copias para recurrir en queja, la  mantuvo en auto de 26 de enero de 2018 en el que adem\u00e1s orden\u00f3  la expedici\u00f3n de las reproducciones a costa del interesado y  canceladas las expensas, dispuso remitir las copias a esta Sala  Especializada de Casaci\u00f3n (ff. 86 a 88).  <\/p>\n<p>3.  Con  base en lo anterior, advierte la Corte que el amparo no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez que se torna anticipado,  porque  seg\u00fan se observa en el sistema de gesti\u00f3n judicial, de  consulta de procesos, pagadas las expensas el recurso fue remitido a  la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2018 (ff. 93 y 94),  sin  que el  juzgador constitucional pueda anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez de instancia, ya que ello equivaldr\u00eda  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  por lo cual la tutela resulta prematura.  <\/p>\n<p>Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:<br \/>\n\u00abresulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800,  CJS STC6999-2016, y  STC146-2017, 18 ene.  rad. 03666-00).  <\/p>\n<p>De  esta manera, el accionante deber\u00e1 esperar a que la Sala de  Casaci\u00f3n Civil se pronuncie sobre el particular, por ser la  competente para ello, sin que pueda suponerse o inferirse la manera  en que ser\u00e1 resuelto el recurso, pues,   ello atenta contra la naturaleza subsidiaria y residual del amparo.  <\/p>\n<p>4.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1896-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00149-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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