{"id":101480,"date":"2026-07-01T17:47:28","date_gmt":"2026-07-01T17:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101480"},"modified":"2026-07-01T17:47:28","modified_gmt":"2026-07-01T17:47:28","slug":"stc1898-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1898-2018\/","title":{"rendered":"STC1898-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1898-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00278-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Reinaldo  Ram\u00edrez Figueroa,  contra la  Sala Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, frente  a la Sala de Decisi\u00f3n presidida por el  Magistrado  Hernando Rodr\u00edguez Mesa y el  Juzgado Once Civil del Circuito de la nombrada ciudad, tr\u00e1mite  al que fueron citadas las partes e  intervinientes  en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual  No. 2005-00338.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El interesado quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado  judicial, reclama  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.<br \/>\nSolicita,  que se ordene declarar: (i) al Tribunal Superior de Cali, \u00abLa  nulidad de la providencia que declar\u00f3 DESIERTO EL RECURSO DE  APELACI\u00d3N propuesto por el Demandante, seg\u00fan se decret\u00f3  en la AUDIENCIA realizada el pasado 18 de septiembre de 2017, as\u00ed  como de todo lo actuado con posterioridad en el proceso expediente  760013103011200500338\u00bb,  y como consecuencia de lo anterior, \u00abfijar  nueva fecha hora para realizar la AUDIENCIA cuyo objeto es fallar de  fondo el RECURSO DE APELACI\u00d3N propuesto por la Parte  Demandante, contra la Sentencia de primera Instancia n\u00famero  79, dictada por el se\u00f1or Juez Once Civil del Circuito de Cali,  el d\u00eda 31 de octubre de 2016, dentro del proceso  760013103011200500338\u00bb.<br \/>\n(ii)  al Juzgado  Once  Civil del Circuito de  Cali,  \u00abLa  nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2017, por medio del cual  resolvi\u00f3 rechazar el incidente de nulidad propuesto por la  Parte Demandante\u00bb  y remita el expediente al Superior (f.  47, may\u00fascula fija en texto).  <\/p>\n<p>2.    En  apoyo de lo anterior, se aduce, en s\u00edntesis, que  Reinaldo  Ram\u00edrez Figueroa present\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de  2015, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la  Corporaci\u00f3n para la Recreaci\u00f3n Popular de Cali, con el  objeto de obtener, el reconocimiento de los perjuicios que le fueron  causados por la muerte de su hijo, quien falleci\u00f3 en las  piscinas de la Unidad Recreativa Ciudadela Comfandi, en hechos  ocurridos el 2 de abril de 2005.<br \/>\nManifiesta  que el  Juzgado  Once Civil del Circuito de Cali a quien correspondi\u00f3 conocer,  en sentencia  de 31  de octubre de 2016 neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que  apel\u00f3 expresando  los reparos concretos y sustent\u00f3 las razones de inconformidad  con la providencia apelada, y pese a lo anterior, el Tribunal en  audiencia de 18 de septiembre de 2017, declar\u00f3  desierto el recurso, \u00abpor  no estar presente la  Parte Recurrente, circunstancia que no est\u00e1 prevista en el  C\u00f3digo General del Proceso como causal para declarar desierto  el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene  que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3  en v\u00eda de hecho \u00abpor  indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  322 del C.G.P.\u00bb,  por \u00abDECLARAR  DESIERTO EL RECURSO DE APELACI\u00d3N, con base en una CAUSAL  INEXISTENTE (principio de Legalidad), como es la circunstancia de no  estar presente la Parte Recurrente, que es una circunstancia  meramente formal (Principio de Prevalencia de lo Material sobre la  Formal), cuando lo que realmente exige el art\u00edculo 322 del  C\u00f3digo General del Proceso, para que proceda a fallarse el  citado recurso contra sentencias, es que este precisen los REPAROS  CONCRETOS que se hacen a la decisi\u00f3n (inciso segundo del  numeral 3 art. 322 C.G.P.) y que la SUSTENTACI\u00d3N EXPRESE LAS  RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA APELADA (inciso tercero  del numeral 3 art. 322 C.G.P.)\u00bb.  <\/p>\n<p>Explica  que inconforme  radic\u00f3 ante el Juzgado de conocimiento el 10 de noviembre de  2017 incidente de nulidad, el que se rechaz\u00f3 por falta de  competencia \u00abcuando  debi\u00f3 remitir\u00bb  el expediente  al superior.  <\/p>\n<p>Finalmente  manifiesta que  si  bien la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la  sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de una sentencia  debe hacerse de manera oral ante el Juez de segunda instancia, lo que  hace obligatoria su presencia en la audiencia en que se desate el  citado medio de defensa, tal manifestaci\u00f3n no constituye  precedente vertical (ff. 36 a 48).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada se opuso al  amparo y manifest\u00f3 no haber vulnerado ninguna prerrogativa al  actor, porque contrario a lo que afirma, el art\u00edculo 322 del  C\u00f3digo General del proceso prev\u00e9 que ante  la falta de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante  el ad  quem,  el mismo se debe declarar desierto, y fue lo que ocurri\u00f3  porque la \u00abalzada  que fue declarada desierta ante la falta de sustentaci\u00f3n del  recurrente, quien no se hizo presente a la audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo del pasado 18 de septiembre de 2018\u00bb (f.  58).  <\/p>\n<p>2.   El Juez Once Civil del Circuito de Cali, se refiri\u00f3 a la  actuaci\u00f3n seguida en el proceso cuestionado y puntualiz\u00f3  que, el 10  de noviembre de 2017, el apoderado del demandante Reinaldo Ram\u00edrez  Figueroa radic\u00f3 ante ese despacho judicial solicitud de  nulidad de las actuaciones de segunda instancia, la cual fue  despachada desfavorablemente mediante prove\u00eddo del 20 de  noviembre de 2017 por su notoria improcedencia al no ser competente  \u00abpara  emitir pronunciamiento alguno sobre las decisiones del Superior, y  sin que fuese la oportunidad procesal para elevar tal pedimento al  encontrarse ejecutoriado y en firme el auto de obedecimiento a lo  resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali\u00bb  (f. 61), y alleg\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n que se  agregaron a folios 62 a 103.  <\/p>\n<p>3. El  representante legal de la Corporaci\u00f3n para la Recreaci\u00f3n  Popular CRP, manifest\u00f3 que la consecuencia procesal de no  comparecer a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo es la  declaratoria de desierto el recurso, raz\u00f3n por la cual lo  pretendido por el actor es improcedente (ff. 109 a 111).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC683-2016).  <\/p>\n<p>2.   Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n y fundamentalmente de los documentos allegados a  este tr\u00e1mite, anticipa  la Corte la inviabilidad del amparo suplicado, como quiera que no se  advierte la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales que  reclama el accionante.  <\/p>\n<p>2.1.  En efecto, contra  la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Once  Civil del Circuito de Cali,  que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de  responsabilidad civil extracontractual, presentada por Reinaldo  Ram\u00edrez Figueroa contra la Corporaci\u00f3n para la  Recreaci\u00f3n Popular de Cali (ff.  69 a 73); el apoderado judicial del demandante formul\u00f3 recurso  de apelaci\u00f3n (ff. 74 a 77), que concedi\u00f3 el a  quo  en auto de 18 de noviembre de 2016 (f. 77, vto.) y admiti\u00f3 el  Tribunal  Superior de Cali el 14 de diciembre de 2016 (f. 90), y en auto de 31  de agosto de 2017 fij\u00f3 el  18 de septiembre siguiente a las 4:00 p.m., como fecha para llevar a  cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (f. 98).  <\/p>\n<p>2.2.  Llegado el d\u00eda se\u00f1alado, la Sala Civil Familia se  constituy\u00f3 en audiencia y el Magistrado Ponente, al no  advertir la comparecencia del apoderado judicial de la parte  impugnante declar\u00f3 desierto el recurso  (f.  101).  <\/p>\n<p>2.3.  Ejecutoriada  la anterior decisi\u00f3n, el proceso fue devuelto al Juzgado de  origen el que dict\u00f3 el 12 de octubre de 2017 auto de  obedecimiento y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas (f.  80).  <\/p>\n<p>2.4.   En escrito radicado ante el a  quo  el 9 de noviembre de 2017 &#8211;  que contiene similar alegato al de la acci\u00f3n de tutela &#8211;  el apoderado  de Ram\u00edrez  Figueroa solicit\u00f3  la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 18 de septiembre  (ff. 80 vto, a 85), que rechaz\u00f3  el Juzgado por improcedente  mediante  providencia de 20 de noviembre de 2017 (f. 86), frente a esta  determinaci\u00f3n no se interpuso ning\u00fan recurso.  <\/p>\n<p>3.\tPuestas  de ese modo las cosas, la salvaguarda pretendida no tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad, si se tiene en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.    Aunque el apoderado del se\u00f1or Reinaldo  Ram\u00edrez Figueroa  se queja, en principio, del fallo de primer grado que, como qued\u00f3  visto, le result\u00f3 desfavorable a sus intereses, lo cierto es  que nada puede hacer el Juez de tutela para remediar dicha situaci\u00f3n,  pues aqu\u00e9l tuvo a su alcance la posibilidad de debatir lo  resuelto ante el juez natural a trav\u00e9s del recurso de  apelaci\u00f3n, y pese a ello desaprovech\u00f3 esa oportunidad  procesal, sin que pueda acudirse a la acci\u00f3n de tutela como  una v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el Legislador.  <\/p>\n<p>En  reciente ocasi\u00f3n, sentencia STC21366-2017,  de 14 de diciembre de 2017, rad. 03389-00,  la Sala reiter\u00f3,  <\/p>\n<p>\u00abEn  primer lugar, se  observa que la Colegiatura criticada declar\u00f3 desierto el  recurso vertical formulado por la aqu\u00ed accionante frente a la  sentencia de primera instancia que le result\u00f3 desfavorable al  interior del asunto objeto de debate constitucional, dado que \u00e9sta  omiti\u00f3 asistir a la audiencia de que trata el art\u00edculo  327 del C\u00f3digo General del Proceso, con el fin de que  sustentar ante el Superior los reparos concretos que cimentaban la  alzada, entendimiento que no es fruto del capricho ni carece de  asidero legal, lo que excluye la configuraci\u00f3n de causal de  procedencia del amparo, pues se finc\u00f3 en la interpretaci\u00f3n  que sobre la materia esta Corte ha sentado recientemente, al  considerar que \u00abquien  apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir de manera breve sus  reparos concretos respecto de esa decisi\u00f3n, sino acudir ante  el superior para sustentar all\u00ed ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales\u00bb  (STC-8909-2017 y STC10405-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, a  juicio de la Sala, no hay exceso o demas\u00eda en la decisi\u00f3n  mencionada, lo que excluye la vulneraci\u00f3n superior alegada, y  por el contrario, el entendimiento expuesto en el auto referido  obedece a un an\u00e1lisis que se acompasa con las normas vigentes  sobre las formalidades del recurso de apelaci\u00f3n y con el  estudio de las particularidades propias de la situaci\u00f3n  planteada a la luz de las previsiones del Estatuto Procesal vigente  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Ahora frente a la alegaci\u00f3n  referida al rechazo de la nulidad propuesta, observa  la Sala que el amparo reclamado tampoco tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, toda vez que  el debate expuesto se sit\u00faa igualmente en la hip\u00f3tesis  de improcedencia que prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con  el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de  1991, como  quiera que es claro que al  alcance del aqu\u00ed  accionante estuvo interponer adem\u00e1s del recurso de reposici\u00f3n  frente al auto de 20 de noviembre de 2017, el de apelaci\u00f3n de  conformidad con el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del  Proceso, sin embargo guard\u00f3 silencio, por  lo que desaprovech\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos que ten\u00eda  a su alcance para debatir la determinaci\u00f3n del Juzgado que  ahora considera vulneradora de sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>5.  De ese modo, en conclusi\u00f3n, el reclamo actual resulta  improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces, como el  promotor del amparo, en calidad de demandante en el proceso referido  cont\u00f3 con los medios de defensa judicial id\u00f3neos para  plantear las inconformidades que ahora manifiesta por v\u00eda de  tutela, y desech\u00f3 la oportunidad de hacerlo, tal descuido es  imposible de subsanar por esta v\u00eda extraordinaria dada su  naturaleza eminentemente excepcional y residual.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha sido enf\u00e1tica al  indicar que,  <\/p>\n<p>\u00absi  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01, STC11856-2015,  STC4687-2016 y,  STC7571-2016, 9 jun.  rad. 01408-00).  <\/p>\n<p>6.   Las  anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  invocado mediante la presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado  n\u00b011001-02-03-000-2018-00278-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1898-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00278-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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