{"id":101481,"date":"2026-07-01T17:47:34","date_gmt":"2026-07-01T17:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101481"},"modified":"2026-07-01T17:47:34","modified_gmt":"2026-07-01T17:47:34","slug":"stc1899-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1899-2018\/","title":{"rendered":"STC1899-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1899-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00286-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Ladys  Ernestina Fontalvo Mendoza  contra  la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada  por  los Magistrados  Myriam  Fern\u00e1ndez de Castro Bola\u00f1o, Martha Isabel Mercado  Rodr\u00edguez y Alberto Rodr\u00edguez Akle, tr\u00e1mite al  que fueron citados el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa  ciudad, y las partes e intervinientes en el amparo constitucional No.  2017-00520.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando en su propio nombre la interesada reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, petici\u00f3n,  igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  Corporaci\u00f3n accionada.  <\/p>\n<p>2.   Para sustentar el reparo expone en s\u00edntesis, que en  su condici\u00f3n de v\u00edctima indirecta del conflicto armado,  present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad  para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas,  con el fin de que la inscribiera en el Registro \u00danico de  V\u00edctimas,  teniendo  en cuenta que si su petici\u00f3n fue realizada en forma  extempor\u00e1nea no fue por su culpa, sino porque el funcionario  de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que realiz\u00f3  su registro  por hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley acaecidos  el 23 de mayo de 2013, \u00abno  me orient\u00f3 como deb\u00eda ser, ya que yo ignoraba que hab\u00eda  un vencimiento en la Ley 1448 de 2011, donde ten\u00eda plazo hasta  el 10 de junio del a\u00f1o 2015 para realizar mi declaraci\u00f3n\u00bb  ante la  UARIV y  por la raz\u00f3n anterior, su petici\u00f3n fue considerada  extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>Agrega  que el  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Santa Maria, en sentencia  de 1\u00ba de diciembre de 2017, concedi\u00f3 el amparo, decisi\u00f3n  que impugnada por la  UARIV revoc\u00f3 el  Tribunal accionado el 22 de enero de 2018 (ff. 1 a 4).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS<br \/>\nHasta el momento  de registrar la sentencia no se hab\u00eda recibido ninguna  manifestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener  inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o  para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez  constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo, la  protecci\u00f3n no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la  definici\u00f3n del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20  may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016,  STC10065-2017,  12 jul. rad. 01651-00).  <\/p>\n<p>2. El problema  jur\u00eddico frente al cual compete a la Corte entrar a resolver,  consiste en determinar si las prerrogativas constitucionales  reclamadas por la accionante, fueron vulneradas por el Tribunal  accionado en raz\u00f3n a la sentencia constitucional de 22 de  enero de 2018 (ff. 10 a 19), por la que revoc\u00f3 la proferida  por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Santa Marta el 1\u00ba  de diciembre de 2017 (ff. 5 a 9).  <\/p>\n<p>Conforme a lo  anterior, se pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de otra  acci\u00f3n de similar talante, y ello significa desatender una de  las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad seg\u00fan la cual  la providencia contra la cual se encamina la protecci\u00f3n no  debe tratarse de una sentencia de tutela.  <\/p>\n<p>Reitera la Sala,  que la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo  mecanismo jur\u00eddico, pues para el efecto, el legislador dise\u00f1\u00f3  la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n  y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la  Corte Constitucional, \u00abcomo  el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb  (CSJ,  STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).  <\/p>\n<p>Revela lo anterior  que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe cumplir con el  requisito de subsidiariedad, como lo precis\u00f3 esta Corte  recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporaci\u00f3n,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela  contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida  sobre v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n  que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone  fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb.  (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada el 12 mar. 2013, rad.  00070-01, reiterada, entre otras, en STC  2483-2016, y STC11365-2016, 17 ag. rad. 02275-00).  <\/p>\n<p>3.  En este asunto  la impropiedad aludida cobra mayor \u00e9nfasis,  dado que la accionante propuso esta protecci\u00f3n el 2 de febrero  de 2018 (f. 1), y tan solo el 22 de enero de este a\u00f1o se  profiri\u00f3 el fallo constitucional de segundo grado que ataca,  de suerte que es factible advertir que no ha  culminado la etapa de  eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>4. Por  consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1899-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00286-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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